REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de Mayo de 2005
Años 194° y 146°

N°:_____-05

3CS-3618-05


JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADO:
Francisco José Bracamonte León

DEFENSORA:
Abg. Yaritza Rivas

SOLICITANTE:

Fiscal Tercero del Ministerio
Público, Abg. Eise Nover Guerrero

VICTIMA:
Adriana Yaquelin Hernández Bolívar

SECRETARIO:

Abg. Juan Alberto Valera

ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 27-05-2005, siendo la 2:30 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Francisco José Bracamonte León, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en fecha 21-02-1962, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.158.954 y domiciliado en la Avenida 1 Rincón 03, Casa No. 9 de Boconó Estado Trujillo, quien fue aprehendido el día 25-05-2005, a las 05:00 p.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 25-05-2005, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, el funcionario Sargento Segundo (TT) 2893, Darío Ismael Guarate, se encontraba de servicios en el puesto de Tránsito de Guanare No. 54 Portuguesa, donde fue comisionado por el oficial de día, a fin de que se trasladara hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la averiguación de un presunto accidente de Tránsito, al llegar constata que se trataba de un arrollamiento a peatón con lesionado (01) grave, ocurrido a eso de las 10:30 am., en el sitio denominado Carretera Penetración entrada posterior Vía Circunscripción Militar Guanare, y el Jefe de la Sub-Delegación Comisario Roso Ramón Moncada, le hace entrega del conductor y vehículo, dicho conductor había llegado a la referida sede con la abuela de la niña lesionada, la cual falleció en el trayecto donde ellos enviaron el cadáver de la niña Adriana Yaquelin Hernández Bolívar, de diecisiete meses de edad, a la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare y recibido por el Dr. Benjamín Ortiz, quien diagnosticó muerte por traumatismo craneoencefálico grave y politraumatismo, quedando depositado en la morgue del referido Centro Hospitalario, luego envió el vehículo al Estacionamiento Curacao de Guanare, donde quedó depositado a la orden de esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de ADRIANA YAQUELIN HERNANDEZ BOLIVAR, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Francisco José Bracamonte León, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar y manifestó que iba llegando a buscar a la señora, que miro por los espejos y no vio a nadie, retrocedió y atropello a la niña, recogiéndola, y ante la insistencia de la Abuela fueron primero a buscar al papá y luego a la PTJ (sic).

Por su parte la Abogado Yaritza Rivas, en su condición de Defensora Pública del imputado Francisco José Bracamonte León, solicitó se desestime la solicitud de medida privativa de libertad por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de continuar el proceso.

Por su parte el ciudadano José Gregorio Hernández, en su condición de padre de la niña Adriana Yaquelin Hernández Bolívar, manifestó que el imputado vendía aguardiente en la zona y que siempre esta apurado, porque cree que lo vana a agarrar, que tiene testigos y le mató a su niña por andar apurado. Seguidamente la madre de la niña ciudadana Virginia del Carmen Bolívar, indicó que era verdad lo que había dicho su esposo y que el trae miche y lo tapa con maíz.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Acta Policial, de fecha 25-05-2005, suscrita por el Funcionario S/2do. (TT) 2893 Darío Ismael Guarate, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Guanare No. 54 Portuguesa, mediante la cual dejó constancia de que en fecha 25-05-05, siendo aproximadamente las 1:30 p.m., se produjo un arrollamiento a peatón con lesionado (01) grave, en la Carretera Penetración entrada posterior Vía Circunscripción Militar Guanare, en el que resultó fallecida la niña ADRIANA YAQUELIN HERNANDEZ BOLIVAR, indicándose: “… Posible Causa: “…muerte por traumatismo craneoencefálico grave y politraumatismo…”
2.-Reporte de Accidentes, de fecha 25-05-2005, suscrito por el Funcionario S/2do. (TT) 2893 Darío Ismael Guarate, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Guanare No. 54 Portuguesa, mediante el cual dejó constancia en sus observaciones “…para el momento del accidente, este vehículo circulaba en la Carretera de Penetración Vía el Conscripto, según versión del conductor, se desplazaba en sentido Sur – Norte, al llegar a la entrada posterior del conscripto detuvo el vehículo y retrocedió, arrollando a la menor…”
3.- Auto en fecha 27-05-2005, dictado por el Fiscal Tercero, Abg. Eise Nover Guerrero Quintero, mediante el cual se acordó el inicio de la investigación correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias.
4.- Acta de fecha 24-05-2005, suscrita por el ciudadano Francisco José Bracamonte, mediante la cual se le impuso de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Croquis del accidente, suscrito por el funcionario de Transito Terrestre, donde se dejó constancia de las características del lugar del suceso.
6. Oficio N° 055/2005 contentivo de resultado de autopsia, suscrito por el Dr. Rafael Luis Bruzual, médico Anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia que la muerte se produjo por traumatismo cráneo encefálico severo, por atropellamiento automotor.
7.- Declaración de la ciudadana Ana Victoria Guerrero, de fecha 27-05-2005, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien narro la manera cómo estos se suscitaron.
8.- Declaración del ciudadano Gerardo Andrés Bracamonte León, en su condición de testigo de los hechos, quien narró su versión sobre los mismos.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido el accidente de tránsito, en el que falleció la niña Adriana Yaquelin Hernández Bolívar, acreditándose el hecho punible de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 en el Código Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, la magnitud del daño es obvio, se sesgó la vida de una niña; en relación a la gravedad de la pena a imponer el ilícito penal atribuido es homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de prisión de seis meses a cinco años, consideración pertinentes, por cuanto la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es para los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, l ya que encontrándonos en la incipiente fase de investigación, corresponde a esta Juzgadora, sólo determinar si existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, tal y como ha quedado establecido previamente, consideraciones que se hacen en atención a que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de la medida privativa de libertad.
Por último, en relación a la pena que podría llegarse a imponer, se observa que en la reciente Reforma Parcial del Código Penal, el legislador en cada uno de los tipos en que negó el derecho a gozar de los beneficios procesales de ley y de la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, expresamente lo estableció mediante un parágrafo único, sin que así se haya determinado en el artículo 409 que prevé el homicidio culposo, entendiendo con ello, quien el presente auto suscribe, que el juzgamiento de este ilícito debe hacerse el libertad, porque de no haberlo concebido así el legislador tendríamos en dicha norma la prohibición antes señalada.

Lo anteriormente expuesto, es coherente con el criterio sustentado en caso enteramente análogo al que estudiamos, y el cual citó a continuación: Solicitud 3CS 3503-05, Imputado: Víctor Ramón Jiménez: Víctimas: María de los Angeles Parejo y Yajaira Figuera, accidente de tránsito ocurrido en fecha 28-03-2005, en la vía Acarigua-Barinas, en el cual fallecieron la conductora y su acompañante.

Se infiere de dichos antecedente, que ciertamente la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Francisco José Bracamonte, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada 15 días por ante este Tribunal, de igual manera la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos del articulo 258 ejusdem.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de la que fue objeto el ciudadano Francisco José Bracamonte León, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en fecha 21-02-1962, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.158.954 y domiciliado en la Avenida 1 Rincón 03, Casa No. 9 de Boconó Estado Trujillo, quien fue aprehendido el día 25-05-2005, a la 1:30 p.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
2) Impone al ciudadano Francisco José Bracamonte León, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal, la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos del articulo 258 ejusdem, por el lapso de seis meses
3) Se acuerda se tramite la presente investigación por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
4) Se declara sin lugar la solicitud fiscal de imposición de medida privativa de libertad.

Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Valera.