REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Mayo de 2005
Años 195° y 146°

N°:_____

3CS-3621-05
JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS:


Galvis Acuña Ivonne Adriana,
Vargas Vargas Henry Hernando Thompson Peter

DEFENSORAS:
Abg. Kenny Yaquelin Puente J
Abg. Sara Lolimar Colmenares

SOLICITANTE:
Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela
VICTIMA
Estado Venezolano
SECRETARIA:
Abg. Dania Leal


ASUNTO:
Calificación de Flagrancia

La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 28-05-05, siendo las 5:10 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos Galvis Acuña Ivonne Adriana, de nacionalidad Colombiana, profesión u oficio comerciante, certificado de regulación N° 324225, nacida en fecha 03/09/1986, de 18 años de edad, residenciado en la carrera 18, casa 3-59, Urbanización Jardín del Limoncito, Bucaramanga Colombia, hija de Humberto Galvis Díaz y Martha Cecilia Acuña Moreno; Vargas Vargas Henry Hernando, de nacionalidad Colombiana, profesión u oficio comerciante, certificado de regulación N° 324225, nacido en fecha 14/11/1961, de 45 años de edad, residenciado en la carrera 17-B, casa 3-51, Urbanización Jardín del Limoncito, Bucaramanga Colombia, hijo de Miguel Vargas Rueda y Vargas Díaz Hilda Eugenia; y Thompson Peter, de nacionalidad Estado Unidense, profesión u oficio comerciante, pasaporte N° 111079139, nacido en fecha 17/06/1959, residenciado en la carrera 29, casa 55-17, Barrio Bucaramanga Colombia, hijo de Arthur Duane Thompson y Blanca Olivia Sánchez, quienes fueron aprehendidos el día 27-05-2005, a las 04:00 horas de la madrugada, aproximadamente, en la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Fijo Boconcito, con sede en el kilómetro 39 de la troncal 5 sentido Barinas – Guanare de la Autopista José Antonio Páez, a la altura de la población de Boconcito del Estado Portuguesa, por funcionarios adscritos al Comando Regional 4, Destacamento N° 41, Primera Compañía de la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 27-05-05, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, el Sargento Primero (GN) Ruiz Adolfo, en compañía de los efectivos C/1 (GN) Pacheco Alfredo, C/2 (GN) Hernández José Ysmeldo, observaron un vehículo marca Mitsubishi, de color perla, placa BV1940 (colombiana), que se desplazaba en sentido Barinas – Guanare, se le ordenó al ciudadano conductor que estacionara al lado derecho de la vía , luego se le pidió al ciudadano conductor que se identificara resultando ser y llamarse Meter Thompson, presentando un pasaporte de los Estados Unidos de América N° 111079139, se les pidió a los ciudadanos acompañantes que bajaran del vehículo para identificarlos, mostrando el ciudadano que iba en el asiento del copiloto, mostrando un certificado de regulación N° 324226, a nombre de Vargas Vargas Henry Hernando, y la ciudadana Galvis Acuña Ivonne Adriana, certificado de regulación N° 324225, y la menor de edad, Aguilar Acevedo Alba Luz, certificado de regulación N° 324227, todos estos documentos expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) el Estado Táchira, luego se les solicitó documentos del vehículo presentando una autorización vehicular a su nombre con carácter temporal bajo el Régimen de Turista expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de San Antonio Estado Táchira, continuando con la revisión del vehículo se encontró en un bolso pequeño de color blanco la cantidad de seis (06) cargadores de pistola calibre 7.65, cinco de ellos con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir y uno con siete (07) cartuchos, para un total de 37 cartuchos, luego en la parte trasera del asiento del copiloto que estaba cubierto con un forro al quitarse el forro se encontró oculto una pistola marca Walter, calibre 7.65, de fabricación Germany, modelo PPK, Serial 812966, al solicitarle el respectivo porte de arma al ciudadano Meter Thompson quien se hizo responsable, mostró permiso de porte de arma (P0972218), de la República de Colombia, se le notificó al ciudadano que el porte de arma que presentaba no amparaba dicha arma en nuestro país, seguidamente se le preguntó a la menor si portaba algún permiso por sus padres o representante para trasladarse hasta este país, manifestando que no lo tenía.

La Representación Fiscal precalificó para el ciudadano Thompson Meter, los hechos imputados como Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y se impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinal 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los ciudadanos Galvis Acuña Ivonne Adriana, Vargas Vargas Henry Hernando, peticiono la libertad sin restricción.

SEGUNDO: Impuestos los ciudadanos Galvis Acuña Ivonne Adriana, Vargas Vargas Henry Hernando y Thompson Peter, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Abogado Kenny Yaquelin Puentes, se adhirió a la solicitud fiscal y solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, por considerar que no existe peligro de fuga ni obstaculización, asimismo señaló que en relación a la calificación de flagrancia no tenía objeción alguna.
TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Icardi Somaza Peñuela, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-. Acta de Investigación Penal N° 253, de fecha 27-05-2005, suscrita por el Sargento Primero Ruiz Adolfo, adscrito a la Guardia Nacional, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos y del procedimiento por él practicado en compañía de los funcionarios Hernández José Ysmeldo y Pacheco Alfredo, en el cual el ciudadano meter Thompson indicó ser el propietario del arma y mostrar autorización espedida para su porte en Colombia .
2.- Acta de entrevista de fecha 27-05-2005, rendida por el ciudadano Elias Antonio Hidalgo Márquez, ante el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en su condición de testigo del procedimiento y donde se dejó constancia de su participación en el procedimiento realizado y en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos e incautada un arma. .
3.- Acta de entrevista de fecha 27-05-2005, rendida por el ciudadano Carlos Enrique Espinoza, ante el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en su condición de testigo instrumental del procedimiento, y en la cual dejó constancia de la manera en que el mismo se desarrollo, arrojando la incautación del arma y la aprehensión de los imputados.
4.- Tarjeta N° 0325031, con sello húmedo del Ministerio de Relaciones Interiores, a nombre de Thompson Meter, de nacionalidad USA, Visa T.1, duración: 90 días; Autorización M.R.I: Migración.
5.- Contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Alonso Amaya Albarracín y el ciudadano Meter Thompson, de un vehículo Mitsubishi Campero, Modelo 2005, Placas BVI940.
6.- Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-057-547, de fecha 28-05-2005, suscrita por el experto Juan Carlos Gil, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del arma, del cargador, los cartuchos y su estado de uso y conservación.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de practicarse la revisión, ocultando en uno de los asientos del vehículo que tripulaban: un arma, Tipo: Pistola, Marca: Walter, Calibre: 756, Serial de orden: 812966, con su respectivo cargador y 37 cartuchos, sin la autorización o porte correspondiente expedida por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, calificando esta Juzgadora jurídicamente la imputación fiscal para el ciudadano Meter Thompson como ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el arma por sus características es conforme a la Ley de Armas y Explosivos de prohibido porte, y asimismo según lo estatuido en artículo 3 de la Ley para el Desarme es un arma ilegal.

De lo anteriormente señalado se desprende que no existen elementos de convicción para imputar delito alguno a los ciudadanos Ivonne Adriana Galviz Acuña y Vargas Vargas Henry Hernando.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse respecto al imputado Meter Thompson la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y en lo cual no hizo objeción alguna la Defensa.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda lo peticionado dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano Meter Thompson, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinal 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes y la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem.

Quedando acreditado en autos que no existen elementos de convicción para imputar delito alguno a los ciudadanos Ivonne Adriana Galviz Acuña y Vargas Vargas Henry Hernando, resulta lógico y coherente acordar su libertad inmediata.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadano Galvis Acuña Ivonne Adriana, Vargas Vargas Henry Hernando y Thompson Peter, calificándose para el ciudadano Thompson Peter la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Impone al ciudadano Thompson Peter, de nacionalidad Estado Unidense, profesión u oficio comerciante, pasaporte N° 111079139, nacido en fecha 17/06/1959, residenciado en la carrera 29, casa 55-17, Barrio Bucaramanga Colombia, hijo de Arthur Duane Thompson y Blanca Olivia Sánchez las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numeral 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes y la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem.
3.- Acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos Galvis Acuña Ivonne Adriana, de nacionalidad Colombiana, profesión u oficio comerciante, certificado de regulación N° 324225, nacida en fecha 03/09/1986, de 18 años de edad, residenciado en la carrera 18, casa 3-59, Urbanización Jardín del Limoncito, Bucaramanga Colombia, hija de Humberto Galvis Díaz y Martha Cecilia Acuña Moreno; Vargas Vargas Henry Hernando, de nacionalidad Colombiana, profesión u oficio comerciante, certificado de regulación N° 324225, nacido en fecha 14/11/1961, de 45 años de edad, residenciado en la carrera 17-B, casa 3-51, Urbanización Jardín del Limoncito, Bucaramanga Colombia, hijo de Miguel Vargas Rueda y Vargas Díaz Hilda Eugenia, por no existir imputación alguna en su contra.
4.- Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Dania Leal.