REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de mayo de 2005
Años 194° y 145°

N°:_____-05
3CS-3622-05


JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADO:
Gicelis Ramón Flores Acevedo

DEFENSORES:
Abg. Anangelina Gil Aguaje
Abg. Alberto Martínez

SOLICITANTE:

Fiscal Tercero del Ministerio
Público, Abg. Eise Nover Guerrero

VICTIMA:
De La Cruz Guerra Soteldo

SECRETARIO:

Abg. Juan Valera
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Abogado Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 29-05-05, siendo las 11:30 a.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano GICELIS RAMON FLORES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacido en fecha 10-08-1970, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 10.058.026 y domiciliado en el Barrio Cementerio, calle 28, número 12-60, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 27-05-2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 27-05-05, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el ciudadano De La Cruz Guerra Soteldo, se encontraba en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, cuando le saco la mano un joven y le indicó que le hiciera una carrera para el Barrio Nazareno, y al llegar allá, al abrir la puerta el joven, se montó un señor en forma violenta sacando un arma de fuego y le apunto, momentos que el adolescente aprovecho para despojarlo de 200.000 mil bolívares y un celular marca nokia, y el señor de la pistola le apunto y se llevó el auto marca Daewoo, modelo cielo BxsiNC, placas c1723T, serial de carrocería KLATF19YB274243, año 2001,tipo sedan, color blanco, con el logotipo de la empresa Servi-Taxis 2000, y que posteriormente el vehículo arranco encontrándose agarrado de la puerta la víctima, quien se vio en la necesidad de soltarse y caer al suelo. Que la aprehensión se produjo en la vía que conduce a la ciudad de Barinas en un punto de Control establecido por funcionarios perteneciente a la Comandancia del referido estado, ubicada en los Guasimitos, quienes hicieron la entrega a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad que iban en su persecución.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como robo agravado de vehículo automotor, con la concurrencia de las agravantes previstas en los numeral 1,3 6 y 8 del artículo 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano De la Cruz Guerra Soteldo. solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Gicelis Ramón Flores Acevedo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Privado Alberto Martínez, manifestó que los hechos no ocurrieron de la manera cómo lo señaló la víctima, peticionó el traslado de su defendido al Hospital de esta ciudad a los fines de su reconocimiento médico por presentar un hematoma en el oído izquierdo, causado por los funcionarios, a pesar de que el médico forense indicó que no se observó lesiones de ningún tipo. Rechazó el Abogado Defensor la imputación del delito de robo agravado al no encontrarse configurado ni demostrado, al igual que las lesiones ocasionadas por la víctima por su propia conducta. Finalmente consideró que el Fiscal del Ministerio Público, no acredito el acto de investigación que se presume puede obstaculizar su defendido y los elementos que sustentan dicha aseveración. En este mismo sentido, la Abogado Anangelina Gil Azuaje, indicó que el titular de la acción penal omitió fundamentar su petitorio de medida privativa, sin indicar cuál es el acto que se quiere obstaculizar y peticionó la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto su defendido no posee antecedentes penales.

En ejercicio del derecho de palabra la victima ciudadano De la Cruz Guerra Soteldo, reconoció al imputado presente en sala como una de las persona que lo había despojado de su vehículo, dinero y teléfono celular.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Denuncia interpuesta en fecha 27 de mayo de 2005, por el ciudadano De La Cruz Guerra Soteldo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por hecho ocurrido en esa misma fecha, en la cual fue despojado del vehículo que conducía por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego.
2.- Copia fotostática de los documentos de propiedad del vehículo Marca: Daewo, Modelo: cielo BX SINC, Año: 2001, Placas: CI723T, a nombre de Julio César Pérez y la tradición del mismo.
3.- Acta de investigación de fecha 27-5-2005, suscrita por el funcionario German Bastidas, en la que dejó constancia de haberse trasladado con la víctima hasta el lugar donde fue despojado del vehículo, a los fines de practicar la inspección técnica.
4.- Acta Criminalística número 512, de fecha 27-5-2005, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS GIL Y GERMAN BASTIDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
5.- Acta de investigación Penal de fecha 27 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario JORGE MORON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare en la que dejó constancia ENCONTRRANDOSE en la jefatura de comando de esa delegación siendo la una y treinta de la tarde se presentó un ciudadano que dijo llamarse DE LA CRUZ GUERRA SOTELDO, de nacionalidad venezolana natural de esta ciudad de 43vaños de edad, nacido el 16-06-61, casado chofer residenciado en el barrio el cambio calle2, casa N° 16, manifestando que sujetos aun por identificar portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de un vehículo marca Daewoo, modelo cielo BxsiNC, placas C1723T, serial de carrocería KLATF19YB274243, año 2001,tipo sedan, color blanco, con el logotipo de la empresa Servi-Taxis 2000.
6.- Inspección 513 de fecha 27 de mayo del 2005, suscrita por lo funcionarios JUAN CARLOS TELLO Y JORGE MORON, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo marca Daewoo, modelo cielo BxsiNC, placas C1723T, serial de carrocería KLATF19YB274243, año 2001,tipo sedan, color blanco, con el logotipo de la empresa Servi-Taxis 2000.
7.- Acta de investigación suscrita por Laya García Francisco Antonio, funcionario de la Policía del estado Barinas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de la manera cómo obtuvo conocimiento de los hechos y su actuación en la aprehensión del imputado.
8.- Acta de investigación suscrita por Duran Hernández Arsenio, García Villegas Elvis Yusvir y Blanco Melendez Oswaldo José, funcionarios adscritos a Policía del estado Portuguesa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de la manera cómo se produjo la aprehensión del imputado, conjuntamente con funcionarios policiales del estado Barinas.
9- Reconocimiento Médico legal del ciudadano Gicelis Ramón Flores Acevedo, practicado por el Medico Forense Frank Burgos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejo constancia que no presentó lesiones de ningún tipo..
10- Experticia de reconocimiento y regulación real N° 100, suscrita por el experto Yovanny Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia del estado de los seriales del vehículo objeto del hecho ilícito.
11.- Reconocimiento Médico legal del ciudadano De La Cruz Guerra Soteldo, practicado por el Medico Forense Frank Burgos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejo constancia de las lesiones que presentó.

De los elementos de convicción señalados ut supra, se evidencia que existe fundamento serio para considerar que el imputado es autor o participe en los hechos ocurridos en fecha 27-5-05, no obstante la afirmación del Abogado Defensor Privado Alberto Martínez, quien indicó que los hechos ocurrieron de otra manera a la expuesta por la víctima y el Representante Fiscal, reservándose el derecho a demostrar su tesis en el desarrollo de la fase de investigación.


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue perseguido por los funcionarios una vez en conocimiento del hecho y fue encontrado con el vehículo objeto material del delito, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el ordinal 1 y 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal, al haberse despojado a la víctima por medio de amenazas, de un vehículo destinado al trasporte público.

Desestima esta Juzgadora la imputación por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, porque no se encuentra evidenciado en autos la existencia física del teléfono celular y del dinero, que constituyen los objetos materiales del delito atribuido, y en segundo término, la víctima en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, atribuyó el robo del dinero y el teléfono celular a una segunda persona que él señala como el chamito (sic). Asimismo, considera quien el presente auto suscribe, que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó fehacientemente que el imputado se haya valido de la actividad realizada por un menor de edad, toda vez que sólo consta el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento y no la partida de nacimiento o cédula de identidad de la segunda persona que acompañaba en el vehículo al hoy imputado.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, por considerar que tiene actos de investigación pendientes por practicar y en cual manifestó su consentimiento la Defensa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), en el caso de marras, igualmente se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado periculum in mora, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1 y 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor , el cual tiene un pena establecida de 9 a 17 años de presidio, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Gicelis Ramón Flores Acevedo, a los fines de asegurar la sujeción al proceso y al no haber sido desvirtuada la presunción legal del peligro de fuga por parte de la Defensora, quien sólo indicó a tal fin que su defendido no posee antecedentes penales ni siquiera registros policiales. Lo cual no es suficiente ante la gravedad del hecho atribuido.

TERCERO: Por disposición Constitucional y legal corresponde a los Jueces hacer respetar las garantías procesales establecidas en favor de los ciudadanos y ello obliga a quien aquí decide a exhortar al Fiscal del Ministerio Público, como instructor del proceso y director de la Fase de Investigación a requerir de los órganos auxiliares de policía que se encuentran subordinados a sus órdenes de conformidad con el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, proporcionar a los imputados un trato digno y cónsono con la presunción de inocencia que les asiste, presunción de rango Constitucional que les prohíbe ejercer maltratos o violencia bien sea física o moral, siendo indispensable que el desarrollo de los actos de investigación se realice con estricta sujeción al ordenamiento jurídico y con el cumplimiento de las formalidades correspondientes, todo ello en aras de una correcta y justa administración de justicia, exhortación que se hace ante la exposición realizada por el Abogado Defensor, quien indicó que su defendido fue lesionado por parte de los funcionarios que practicaron el procedimiento.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: GICELIS RAMON FLORES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacido en fecha 10-08-1970, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 10.058.026 y domiciliado en el Barrio Cementerio, calle 28, número 12-60, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1 y 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano De la Cruz Guerra Soteldo.
2.- Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Gicelis Ramón Flores Acevedo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
4.- Se ordena el traslado del imputado al Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad a los fines de su valoración médica.

Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera.