REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 30 de mayo de 2005
Años 194° y 145°
N°:_____-05
3CS-3624-05
JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
José Hurtado Mosquet
DEFENSORA:
Abg. Yaritza Rivas
SOLICITANTE:
Fiscal Tercero del Ministerio
Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela
VICTIMA:
Juana Villegas Sivira
SECRETARIO:
Abg. Juan Valera
ASUNTO: Calificación de Flagrancia
La Abogado Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 29-05-05, siendo las 6:00 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano JOSÉ HURTADO MOSQUETT, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-02-1979, titular de la cedula de identidad N° 14.463.138 y domiciliado en el Barrio José Antonio de Sucre, calle principal, casa sin número, Tinaquillo, Estado Carabobo, quien fue aprehendido el día 28-05-05, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 28-05-05, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la ciudadana Juana Villegas Sivira, iba llegando con su hijo a la Velera, en el Caserío la Curva, Sector Guerrilandia, cuando sintió que la agarraron por detrás, y le taparon la boca, le estaban quitando los pantalones, y le levantaron la camisa, la golpearon y le hicieron algunos rasguños, la iban metiendo para el monte y como pudo se soltó y salio corriendo con su hijo hacia la casa de una señora cerca de la velera.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como violación en grado de tentativa y lesiones personales tipo básico, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 374 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Juana Villegas Sibira. Solicitó se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad y la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por encontrase satisfechos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano José Hurtado Mosquet, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó no conocer a la ciudadana y se declaro inocente de los hechos que se le atribuyen.
Por su parte la Defensora Pública Yaritza Rivas, señaló que no hay elementos de convicción para determinar el hecho punible de violación, conforme al articulo 374 del Código Penal, que no se llenan los supuestos de la violencia, tal como se desprende del reconocimiento médico legal y peticionó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este estado, cedido el derecho de palabra a la ciudadana Juana Villegas Sivira, en su condición de víctima narró cómo sucedieron los hechos y reconoció al imputado como la persona que la agarró al llegar a la velera.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta policial de fecha 28 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario policial Cabo 2do. Catari Gabriel Jesús, adscrito a la Comandancia General de Policía, en la que dejó constancia de ante la solicitud de la víctima haberse trasladado hasta el caserío La Curva, sector Guerrilandia, carretera principal, a los fines de la identificación y ubicación del posible imputado, trasladando hasta la sede del Cuerpo policial al ciudadano Julio José Hurtado Mosquett.
2.- Acta de entrevista de fecha 28 de mayo de 2005, rendida por la ciudadana Juana Villegas Sivira, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por hecho ocurrido en fecha 27-05-05, mediante la cual dejó constancia de los hechos de los cuales fue víctima y del reconocimiento que hizo del imputado.
3.- Acta de entrevista, rendida por el Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, Moizan Tovar Douglas Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indicó haberse trasladado en compañía del conductor Tony Maldonado, Cabo 2do. Catari y el Agente Duran Wilmer, hacia el Caserío La Curva, sector Guerrilandia, carretera principal a fin de ubicar al ciudadano que la víctima Juana Villegas, había reconocido como la persona que intentó abusar sexualmente de ella, por lo que procedieron a capturarlo.
4.- Acta de fecha 28-5-2005, suscrita por el funcionario Maldonado Monasterios Tony Jesús, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual ratificó su actuación en la identificación y aprehensión del imputado.
5.- Reconocimiento Médico legal, de fecha 28-5-5, practicado a la ciudadana Juana Villegas Sivira, por el Médico Forense Fran Burgos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia de los edemas, excoriaciones y equimosis presentados por la víctima en la región frontal, pómulo derecho y brazos y antebrazos en forma bilateral.
6.- Acta Criminalística N° 514, de fecha 28-5-2005, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello Y Jorge Moron, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en ninguno de los supuestos establecidos previamente, por cuanto el hecho ocurrió el día 27, y aprehendido por los funcionarios en fecha 28 sin previa orden emitida por un Juez Competente.
A criterio de quien suscribe, los elementos de convicción que constan en autos y dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos narrados por la victima en sala, aunado al reconocimiento médico legal en el que se indica que la ciudadana Juana Villegas Sivira presentó edemas, excoriaciones y equimosis en la región frontal, pómulo derecho y brazos y antebrazos en forma bilateral, constituyen los signos de violencia a la resistencia ejercida por la víctima a la agresión de que fue objeto, y conforman el fundamento serio para acordar el inicio de la investigación por el delito de violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, ya que el sujeto activo comenzó la ejecución del ilícito por medios apropiados, no consumándose por la resistencia de la víctima, desestimándose la imputación del delito de lesiones menos graves, toda vez, que éstas se subsumen en la agresión con la finalidad de abusar sexualmente de la víctima.
No obstante haberse producido la aprehensión de manera ilegal, e iniciado el procedimiento de manera irregular, existe fundamento serio para atribuir al imputado José Hurtado Mosquett, el delito de violación en grado de tentativa en perjuicio de la ciudadana Juana Villegas Sivira, por lo que corresponde analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, la magnitud del daño es evidente, por cuanto se intentó violentar la libertad sexual de una mujer en presencia de su hijo, el imputado no acreditó en audiencia su ocupación u arraigo en el país y el ilícito penal atribuido es violación en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, que tiene una pena establecida de 15 a 20 años de prisión, estatuyendo el legislador en su parágrafo único la prohibición de otorgar beneficios procesales a los imputados que resulten implicados en los supuestos del delito de violación, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida privativa de libertad, ya que el mismo Código Adjetivo Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado José Hurtado Mosquett, a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Impone al imputado JOSÉ HURTADO MOSQUETT, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-02-1979, titular de la cedula de identidad N° 14.463.138 y domiciliado en el Barrio José Antonio de Sucre, calle principal, casa sin número, Tinaquillo, Estado Carabobo, la medida judicial privativa preventiva de libertad, por la comisión del delito de violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el primera parte del artículo 80, en perjuicio de la ciudadana Juana Villegas Sivira.
2) Acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.
3) Se desestima la imputación del delito de lesiones personales menos graves atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en las motivaciones precedentes.
Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,
Abg. Juan Alberto V