REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 31 de mayo de 2005
Años 194° y 145°
N°:_____-05
3CS-3638-05
JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Richard Manuel Linarez
DEFENSOR:
Abg. Eduardo Peraza
SOLICITANTE:
Fiscal Tercero del Ministerio
Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela
SECRETARIO:
Abg. Juan Alberto Valera
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia
La Abogado Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 30-05-05, siendo las 5:00 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Richard Manuel Linares, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-01-1981, titular de la cedula de identidad N° 14.865.534, de profesión u oficio herrero, domiciliado en el Barrio El Progreso, sector 02, calle 16 con callejón 16,casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 29-05-05, por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 29-05-05, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, estando efectuando patrullaje en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, a eso de las 12:30 de la madrugada, en la calle principal observaron que venían dos sujetos en una moto marca Jock Artisti, color negro, informándole que se estacionaran a la derecha para ser revisados, siendo identificados como José Duran, quien conducía la moto y Nacer Guedez, como copiloto, inmediatamente se efectuó comunicación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guanare, donde suministrados los datos de la moto, resultando ser que se encontraba solicitada por el delito de robo, según expediente H078197, de fecha 17-05-05, posteriormente se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano Richard Manuel Linares e informo que la moto retenida era de su propiedad presentando a tal efecto copia fotostática de factura de compra, ciudadano que quedó retenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como aprovechamiento de vehículo proveniente del robo de conformidad con el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, solicitó se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, por ser necesario practicar actos de investigación y petición la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Linares Richard Manuel , de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, no quiso declarar.
Por su parte el Defensor Público Abg. Eduardo Peraza, señala que no hay suficientes elementos de convicción para determinar el hecho punible de Aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo, y se adhirió al petitorio fiscal en cuanto a la imposición de une medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Icardi Somaza Peñuela, en tal sentido de los autos se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de investigación penal Nº 255, suscrita en fecha 29 de mayo de 2005, por los funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 41, en la cual se dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el procedimiento en que fueron interceptados los ciudadanos Durán Mejías José Javier y Nacer Salin Aourur, en momento en que conducía un vehículo tipo moto.
2.- Copia Fotostática de factura emitida por la Casa del ciclista S.R.L..
3.- Acta de investigación penal S/N de fecha 29-05-05, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que se presentó comisión de la Guardia Nacional trayendo oficio Nº 426 con actuaciones anexas.
4.- Acta de entrevista, rendida por el Funcionario Cabo 1ero. de la Guardia Nacional, José Luis Lameda Martínez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indicó “…Estando efectuando patrullaje en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, a eso de las 12:30 de la madrugada , en la calle principal, observamos que venían dos sujetos en una moto Yamaha, modelo jogArtistic, color negro, inmediatamente se efectuó comunicación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Guanare, donde fueron suministrados los datos de la moto, resultando ser que se encontraba solicitada por el delito de robo”.
5.- Acta de entrevista, rendida por el Ciudadano, Morillo Linarez Henry De La Paz, funcionario adscrito a la Guardia Nacional por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone en relación a la retención del vehículo tipo moto.
6.- Acta de entrevista, rendida por el Funcionario Cabo 2do. de la Guardia Nacional, Luis Irene Ortega Ortega, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al procedimiento por el practicado y en que se produjo la retención de la moto.
7.- Experticia de reconocimiento de seriales, practicados por el Agente II Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia que la unidad objeto del peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado original
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en ninguno de los supuestos establecidos previamente, por cuanto el ciudadano Richard Manuel Linares, fue dejado privado de su libertad al presentarse voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para señalar que era el propietario de la moto y consignar copia fotostática de factura de compra, por lo que en primer término se observa, que el ciudadano actuó de buena fe al presentarse voluntariamente ante el organismo policial, aduciendo su derecho de propiedad sobre el referido vehículo y en segundo término, que la experticia de reconocimiento de seriales arrojo como resultado encontrase en estado original, por lo que el ente policial debió ante su conocimiento de que la moto se encontraba solicitada, identificar al imputado y informarla al Fiscal que lleva el proceso y no privarle de su libertad.
A criterio de quien suscribe, los elementos de convicción que constan en autos no son suficientes para considerar al ciudadano Richard Manuel Linares, autor o participe en la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en le artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en el cual ni siquiera se indicó identificación de la posible víctima del ilícito penal investigado.
Habiéndose producido la aprehensión de manera ilegal, e iniciado el procedimiento de manera irregular, y establecido como fue que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho ilícito penal alguno, resulta inoficioso analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), y siendo que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resulta procedente en un Estado social, democrático y de derechos, decretar la libertad inmediata del ciudadano Richard Manuel Linares.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Acuerda la libertad sin restricción del ciudadano Richard Manuel Linares, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-01-1981, titular de la cedula de identidad N° 14.865.534, de profesión u oficio herrero, domiciliado en el Barrio El Progreso, sector 02, calle 16 con callejón 16,casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, por no existir elementos de convicción en su contra en la imputación del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
2.- Acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.
3.- Se desestima la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de liberta, solicitada por el Ministerio Publico.
Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Valera.