REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 04 de Mayo de 2005
Años 195° y 146°


N° _________-05

N° 3C-1273-05.


JUEZ DE CONTROL NO. 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADO:
Javier Antonio Castellanos López.


DEFENSORA PÚBLICA:

Abg. Lenny Márquez.

REPRESENTANTE FISCAL Abg. Yipsi Galvis.
Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del
Ministerio Público.

DELITO:

Violación.


SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.


El Abogado Raimundo Urribarri, actuando con el carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Javier Antonio Castellanos López, venezolano, mayor de edad, natural de la población de Chabasquén Estado portuguesa, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.543, residenciado en el Caserío Pueblo Viejo de Chabasquén Estado Portuguesa: por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 376, en concordancia con la agravante dispuesta en el artículo 77, ordinales 8 y 9 del Código Penal, vigente para la época del hecho, en perjuicio de la niña Marielvis de la Cruz Montilla Pérez, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Javier Antonio Castellanos López, narrando en la audiencia que el día 22 de Marzo de 1997, el imputado le había amarrado las manos con un bejuco a la niña Marielvis de la Cruz Montilla, y también amarró a la hermanita más pequeña, luego la metió para el monte y allí le bajó los monos y los bloomer que cargaba la niña y el acusado se baja los pantalones, se sacó el pene y se hecha saliva y viola a la menor, la cual llora del dolor, después procede a soltarla y sale corriendo amenazándola que no fuera a decir nada.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Denuncia Común, de fecha 03-04-1997, suscrita por la ciudadana MARIELA JOSEFINA PÉREZ, ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su carácter de madre de la víctima deja constancia, mediante denuncia de lo sucedido a su hija y de la identificación del agresor.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 03-04-1997, rendida por la niña MARIELVIS DE LA CRUZ MONTILLA PÉREZ; ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en calidad de víctima narró lo sucedido y las circunstancias en que se desarrolló el hecho.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 16-04-1997, rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA; ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien siendo el primo de la agraviada le manifestó a la madre de la misma lo sucedido, dejando constancia mediante acta de lo narrado por su prima.
5.- Experticia Médico Legal N° 611, de fecha 04-04-1997, suscritas por los Médicos Forenses Dra. Grisette La Rivas Marcano y el Dr. Edgar Orlando Croce, adscritos al anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que deja constancia del examen ginecológico realizado a la menor Marielvis de la Cruz Montilla, arrojando como resultado el himen desgarrado.
6.- Inspección Ocular N° E-826.671, suscrita por los funcionarios Agentes Reinaldo Castillo Y Ramón Antonio Mendoza Valera, adscritos al anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hacen constar la descripción y las características del lugar donde acaeció el hecho objeto de investigación penal.
7.- Acta Policial, de fecha 03-04-1997, suscrita por el funcionario Reinaldo Castillo, adscritos al anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la remisión en calidad de detenido, del ciudadano Javier Antonio Castellanos López, quien encontrándose en sus labores de guardia recibe al detenido e inicia la investigación.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 26-05-04, rendida por la ciudadana Nelly Rosa Díaz Pérez; ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia del conocimiento de los hechos.
9.- Partida de Nacimiento de Marielvis De La Cruz Montilla, la cual certifica la identidad de la víctima y su edad al momento de ocurrir el hecho.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
DOCUMENTAL.
1.- Partida De Nacimiento, de Marielvis de la Cruz Montilla Pérez, propuesta para su lectura y exhibición de conformidad con los artículos 242, 339 numeral 2°, 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pertinencia y necesidad está en demostrar la edad de la agraviada al momento de llevarse a cabo el hecho.
EXPERTOS.
2.- Dra. GRISETTE LA RIVAS MARCANO y el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscritos al anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la Experticia Médico Legal N° 611, de fecha 04-04-1997, por considerarse pertinente y necesaria, por cuanto fueron los médicos que evaluaron a la víctima.
TESTIMONIALES.
3.- MARIELA JOSEFINA PÉREZ; venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, divorciada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 10.962.505, residenciada en el Caserío Pueblo Viejo, vía Guárico, Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, por considerarse necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado.
4.- Adolescente MARIELVIS DE LA CRUZ MONTILLA PÉREZ; venezolana, menor de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Caserío Pueblo Viejo, vía Guárico, Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, cuya utilidad radica en que se trata de la víctima y testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente proceso y que cuyo fin es demostrar mediante una sana crítica la veracidad de los hechos por las vías jurídicas.
5.- JOSÉ GREGORIO MONTILLA; venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Estudiante, residenciado en el Caserío Pueblo Viejo, vía Guárico, Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, la cual es útil, pertinente y necesaria para el Juicio Oral , por cuanto se trata de un testigo referencial.
6.- NELLY ROSA DÍAZ PÉREZ; venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 13.678.262, residenciada en el Caserío Pueblo Viejo, vía Guárico, Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, por considerarse necesarias y pertinentes por cuanto la ciudadana aparece como testigo referencial.

Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Yipsi Galviz, calificó Jurídicamente el hecho como violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la niña Marielvis de la Cruz Montilla.

Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada Medida Privativa de libertad, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.

SEGUNDO:
Impuesto al ciudadano Javier Antonio Castellanos López, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”.

La Defensora Pública, Abogada Lenny Márquez, en la audiencia plantea sus alegatos, invocando el principio de inocencia y de libertad, y que para sustentar éste delito se deben tener pruebas correctas y suficientes, las cuales no se realizaron, razón por la cual no debe admitirse la acusación fiscal, y en relación a la imposición de una medida privativa de libertad, la defensa rechaza la solicitud propuesta y en todo caso se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.


En cuanto a los planteamientos precedentes, observa quien aquí decide, que no le asiste la razón a la Abogada Defensora en cuanto a considerar que por haberse obtenido los elementos de convicción y los medios de prueba en las formas previstas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal hacen inadmisible la acusación fiscal, toda vez que estos actos conservan toda su validez jurídica y surte los efectos legales que le son propios.

TERCERO
Revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada Yipsi Galvis, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del ciudadano Javier Antonio Castellanos López, venezolano, mayor de edad, natural de la población de Chabasquén Estado portuguesa, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.543, residenciado en el Caserío Pueblo Viejo de Chabasquén Estado Portuguesa: por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1, en concordancia con la agravante dispuesta en el ordinal 8 del artículo 77,del Código Penal sin reforma, ya que consta en autos que la víctima para el momento del hecho tenía 9 años de edad, y ciertamente el imputado abuso de la superioridad del sexo, debilitando la fuerza de la víctima, hecho cometido en perjuicio de la niña Marielvis de la Cruz Montilla Pérez.

2.) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la documental, la declaración de los expertos en cuanto al reconocimiento médico legal por ellos practicado, y la declaración de los testigos del hecho, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso; el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y el Acuerdo Reparatorio, procedente en este caso la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

3) Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano Javier Antonio Castellanos López, venezolano, mayor de edad, natural de la población de Chabasquén Estado portuguesa, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.543, residenciado en el Caserío Pueblo Viejo de Chabasquén Estado Portuguesa: por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1, en concordancia con la agravante dispuesta en el ordinal 8 del artículo 77, del Código Penal sin reforma, en perjuicio de la ciudadana Marielvis de la Cruz Montilla Pérez.

4) Ahora bien, en relación a la medida privativa de libertad peticionada por la Fiscal del Ministerio Publico, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente se encuentran satisfecho el primer requisito necesario para su procedencia, como son la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ahora acusado, no obstante, el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es ciertamente grave, sin embargo el imputado ha concurrido a las convocatorias que le ha formulado el Tribunal de manera voluntaria, sin coacción, y sí sólo la necesidad de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano Castellano López Javier Antonio, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida de la Jurisdicción sin la autorización del Tribunal, ambas por el lapso de seis meses.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria

Abg. Francine Montiel Look.