REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°

Nº___________

3CS – 2986-04

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Pérez Carrero Reinaldo
VICTIMA: Villarroel Seijas Eligio Antonio
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 17-11-2001, al tener conocimiento mediante oficio de Acta Policial, suscrita por parte del Funcionario: Miguel Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde aparece como imputado Pérez Reinaldo, en hecho ocurrido en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 17-11-2001, mediante oficio de Acta Policial, suscrita por el Funcionario: D Miguel Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien expuso: “… Siendo las 07:00 horas de la mañana, me trasladé en compañía del funcionario: Carlos García, en la unidad P-43A, hacia el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, con la finalidad de verificar los posibles ingresos de personas lesionadas competencia de esta oficina, una vez presentes en el referido centro asistencial, sostuvimos entrevista con el funcionario policial allí de guardia, Cabo Segundo Argenis Montaña, quien nos informó que en el área de Cirugía…”; “…se encontraba hospitalizado el ciudadano Villarroel Seijas Eligio Antonio…”; “…Quien había sido intervenido quirúrgicamente por presentar dos heridas punzo cortante, una en la región pectoral derecha y la otra en la región axilar derecha, y que el mismo había sido traído por una ambulancia del Hospital de la población de Guanarito Estado Portuguesa…”, es todo…”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Oficio de Acta policial, suscrita por el Funcionario: D Miguel Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde describe todas y cada una de las características observadas del lugar en donde ocurrió el hecho.
2.- Informe Médico Nº 9700-057-1675, de fecha 19-11-2001, suscrito por la Médico Forense: Dra. GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, practicado al ciudadano: Martín Antonio Villaroel Seijas, mediante el cual el diagnostico determino: Herida contusa por arma blanca vertical, de seis cm. Y seis puntos de sutura. ESTADO GENERAL: Bueno. Tiempo de curación: Ocho días.
3.- Informe Médico Nº 9700-057-1691, de fecha 19-11-2001 suscrito por la Medico Forense: Dra. GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, practicado al ciudadano: Villaroel Seijas Eligio Antonio, mediante el cual el diagnostico determino: Herida punzo penetrante complicada por arma blanca en hemotórax derecho, ESTADO GENERAL: Moderado. Tiempo de curación Un mes, Carácter Grave.
4.- Informe Médico Nº 970-057-1693, suscrito por la Dra. GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, practicado al ciudadano: Reinaldo Pérez, en fecha 20-11-2001, mediante el cual el diagnostico determino: Traumatismo cráneo encefálico, traumatismo de región frontal izquierda de ocho cm. y ocho puntos de sutura, herida contusa en región occipital derecha de seis cm. y ocho puntos de sutura, excoriaciones en ambos codos, herida contusa en mano izquierda, en base del dedo anular de 2 cm. sin sutura, ESTADO GENERAL: Moderado. Tiempo de curación: Un mes, Carácter Moderado.
5.- Acta de Entrevista de fecha 17-11-2001, rendida por la ciudadana Carmen Ernestina Seigas, venezolana, mayor de edad, natural de Guanarito, fecha de nacimiento 09-05-1962, soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.404.968, residenciada en Barrio Primero de Diciembre calle uno casa Nº 29 de la Ciudad de Barinas, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
6.- Acta de Entrevista de fecha 19-11-2001, rendida por el ciudadano Martín Antonio Villarroel Seijas, venezolano, natural del caserío Mata de Guasito Estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-12-1965, soltero Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.399.587, residenciado en el caserío Mata de Guasimo, Finca Mata de Guasimo, carretera vía al caserío Los Chinos, Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Quien aparece como testigo en el informe a fin de conocer su versión de los hechos.
7.- Acta de Entrevista de fecha 27-11-2001, rendida por el ciudadano Villarroel Seijas Eligio Antonio, venezolano, natural de Guanarito, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-72, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.009.311, residenciado en Mata de Guasimo, a orilla de carretera, después de la Bodega Puerto Rico a dos kilómetros, casa de bahareque, guanarito, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.


La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no comparte el criterio fiscal, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado, toda vez que las declaraciones recepcionadas en la investigación indican la participación del ciudadano Pérez Reinaldo, no obstante, se observa que el hecho ocurrió en fecha 17 de noviembre de 2001, y hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, cinco (5) meses y diecisiete (13) días, tiempo que excede a los tres años exigidos por el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de esté delito, por lo que resulta inoficioso negar la solicitud fiscal, si la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por tanto se decreta el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 3 del artículo 318, en relación cono en artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5 del artículo 108 Código Penal, asumiendo esta Juzgadora el Criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a considerar la prescripción como un asunto de orden público.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Pérez Reinaldo, venezolano, de profesión u oficio comerciante, 40 años, Cédula de Identidad Nro. 8.487.778, residenciado en Sector Guanare Viejo, caserío El Regalo Agropecuaria Limoncito Estado Barinas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Villarroel Seijas Eligio Antonio, venezolano, natural de Guanarito, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-72, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.009.311, residenciado en Mata de Guasimo, a orilla de carretera, después de la Bodega Puerto Rico a dos kilómetros, casa de bahareque, guanarito, todo de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ejusdem y ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho..

Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control Nº 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas.