REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 04 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°
Nº_______ -05_
3CS – 2992-04
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Rodríguez Díaz Alexander
VICTIMA: Díaz Morgen Narciso Javier
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 20-05-2000, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Díaz Morgen Narciso Javier, donde aparece como imputado Alexander Antonio Rodríguez Díaz y Otros, en hecho ocurrido en el Barrio el Cambio, calle principal a dos casa de la Nª 42 Guanare Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 20-05-2000, mediante denuncia presentada por ante el para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Centro Occidental Delegación Estado Portuguesa, por el ciudadano Díaz Morgen Narciso Javier, quien expuso: “… En el día de ayer como a las 11:00 horas de la noche, a dos casas de mi residencia,…” ; “…llegaron los ciudadanos: Alexander, Rojas y otros de los cuales no sé su nombre, y comenzaron a decirme que como yo les iba a pagar un asunto de una bicicleta, que en fechas pasadas a mi persona me robaron y era propiedad de uno de los muchachos de nombre Arquimides, que es hermano de Alexander, y comenzaron a darme golpes y con un tubo de paraguas que estos cargaban, es todo.”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Inspección Ocular N° 429, de fecha 20 de mayo de 2000, suscrita por el funcionario José Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en el lugar que se indicó ocurrieron los hechos. ( Folio 5)
2.- Acta policial de fecha 20 de mayo de 2000, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de las diligencias practicadas a los fines de identificar y citar a los imputados y testigos del hecho denunciado. ( Folio 6)
3.- Acta policial de fecha 20 de mayo de 2000, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia que el imputado Rodríguez Díaz Alexander Antonio, presentaba hematomas y heridas por lo que se le remitió a la Medicatura Forense. ( Folio 9).
4.- Reconocimiento Médico Nº 771, de fecha 22-05-2000 suscrito por la Medico Forense: DRA. GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, practicado al ciudadano Díaz Morgen Narciso Javier, , mediante el cual el diagnostico determino: Politraumatismos generalizados, equimosis con excoriaciones, traumatismo de cráneo simple y excoriaciones en brazo izquierdo, torax y espalda. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: 8 días. Carácter: Leve. ( Folio 11)
5- Reconocimiento Médico Nº 773, de fecha 22-05-2000 suscrito por la Medico Forense: DRA. GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, practicado al ciudadano: Alexander Antonio Rodríguez Díaz, mediante el cual el diagnostico determino: Politraumatismos generalizados, herida contusa en región inferior de lengua de 6 cm. Y 6 pts de sutura, herida cortante en cara anterior de lengua de 4 cm. Y 4 pts de sutura, múltiples heridas en cuero cabelludo en Nº de 5 con 5 pts de sutura cada una, múltiples excoriaciones y equimosis (huella del objeto agresor) en tórax anterior y espalda, traumatismos con excoriaciones y equimosis en ambas piernas, ESTADO GENERAL: Moderado. Tiempo de curación Un mes, Carácter Grave.( Folio 12).
6.- Acta de Entrevista de fecha 22-05-2000, rendida por el ciudadano Gil Yumberly José, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio Cauchero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.072.334, residenciado en la Calle Principal, por la Pescadería Memín, casa s/n, Barrio El Cambio, Guanare Estado Portuguesa, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos, indicando que Alexander, Rojas y otro de apodo Niche, fueron a buscarle pelea a Javier y que posteriormente lo agarraron a golpes.
7- Acta de Entrevista de fecha 07-06-2000, rendido por el ciudadano Aguaje Guedez Luís Manuel, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Cauchero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.476.687, residenciado en la Calle Principal, por la Pescadería Memín, casa s/n, Barrio El Cambio, Guanare Estado Portuguesa, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
8.- Acta de Entrevista de fecha 07-06-2000, rendida por el ciudadano Rojas Franco Oswaldo Enrique, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.959.020, residenciado en la Calle 02, casa s/n, al frente de Electrónica Lobera, Barrio El Cambio, de esta ciudad, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
9.- Acta de Entrevista de fecha 07-06-2000, rendida por el ciudadano Rojas Franco Oswaldo Enrique, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.959.020, residenciado en la Calle 02, casa s/n, al frente de Electrónica Lobera, Barrio El Cambio, de esta ciudad, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
10.- Acta de Entrevista de fecha 07-06-2000, rendida por el ciudadano Rodríguez Díaz Alexander Antonio, venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.055.344, residenciado final de la calle principal, casa Nro 12-85, Barrio El Cambio, Guanare Estado Portuguesa, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no comparte el criterio fiscal, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado, toda vez que las declaraciones recepcionadas en la investigación indican la participación del ciudadano Rojas Alexander, no obstante, se observa que el hecho ocurrió en fecha 20 de mayo 2000, y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años, once(11) meses y trece (13) días, tiempo que excede a los tres años exigidos por el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de este delito, por lo que resulta inoficioso negar la solicitud fiscal, si la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por tanto se decreta el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 3 del artículo 318, en relación cono en artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 3 del artículo 108 Código Penal, asumiendo esta Juzgadora el Criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a considerar la prescripción como un asunto de orden público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Rodríguez Díaz Alexander, venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.055.344, residenciado final de la calle principal, casa Nro 12-85, Barrio El Cambio, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Díaz Morgen Narciso Javier, venezolano, natural de Guanare, de 25 años de edad, soltero, Latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.959.668, residenciado en Barrio El Cambio, calle principal, casa Nro 42, casa de INAVI, Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.