REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 05 de Mayo de 2005
Años: 194° y 146°
N°___________
3CS – 2923-A-04
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADOS: Hernández Dávila Hender Ramón y Moreno Perdomo Ernesto
VICTIMA: La Sociedad Venezolana
DELITO: Posesión de Drogas
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 21-09-2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, a través de Acta Policial, suscrita por el Funcionario S/”DO (PEP) Camejo Ernesto, adscrito a la Comandancia General de Policía, en hecho ocurrido por la avenida Simón Bolívar a la altura de la Estación de servicio Papa Salomón, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el procedimiento fue practicado sin la presencia de testigos civiles, siendo imposible incorporar nuevos actos a la investigación.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 21-09-2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, a través de Acta Policial, suscrita por el Funcionario S/2DO (PEP) Camejo Ernesto, adscrito a la Comandancia General de Policía, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos, manifestando que: “… Avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo moto, color gris, los mismos al ver la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo tratando a darse a la fuga, le dimos la voz de alto y que se estacionaran a la derecha, le solicitamos la documentación de la misma…” ; “…a realizarle la respectiva revisión de persona encontrándole a uno de los ciudadanos que vestía jeans y franelilla de color blanco, en el interior del bolsillo del lado derecho de su jeans, dos trozos de pitillos de plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color Blanco, presuntamente droga denominada Crac,…” ; es todo.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta policial suscrita por el funcionario S/2DO (PEP) Camejo Ernesto, en fecha 20-09-2003, adscrito a la Comandancia General de Policía, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Acta Policial de fecha 21-09-2003, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector Osney Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
3.- Regulación Real Nº 9700-057-287, de fecha 22-09-2003, practicada por los Expertos Sadiel Ramírez y Yovanny Olivar, Adscritos al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a una moto con un valor aproximado de la cantidad de Bolívares Setecientos mil (Bs.700.000,oo) serial de carrocería 3YK-5111047 original.
4.- Acta de Verificación de Sustancia, en fecha 30-09-03, se constituyó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guanare, el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
5.- Planilla de entrega de objeto recuperado de un vehículo clase moto serial de carrocería 3YK-511104 a la ciudadana Montero Perdomo Erlinda María quién es propietaria.
6.- Experticia Química Nº 9700-127-1451 realizada en fecha 22-10-2003 por los funcionarios: Nelly Pastora Daza Ollarves y Julio Rodríguez, en Laboratorio Regional Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Conclusiones:
“En la muestra se detectó presencia de alcaloide cocaína y alcaloide libre (CRAC) las muestras serán enviadas a la Sub-Delegación Guanare en calidad de deposito a la orden de la Fiscalia.”
7.- Experticia Toxicologica N° 9700-127-1415, realizada en fecha 30-10-2003 por los expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del estado Lara, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Hernández Ramón Hernández Dávila, en la que se indica que en la muestra se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana).
8.- Experticia Toxicologica N° 9700-127-1416, realizada en fecha 30-10-2003 por los expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del estado Lara, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Ernesto Moreno Perdomo, en la que se indica que en la muestra se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana).
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados Hernández Dávila Hender Ramón y Moreno Perdomo Ernesto, contra quienes se inicio la investigación, en virtud de que el procedimiento sólo fue practicado por una comisión de la Policía local, sin la debida presencia de testigos instrumentales que permitieren acreditar que las sustancias le fueron incautadas a los imputados, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 21-09-2003.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Hernández Dávila Hender Ramón, venezolano, de 24 años de edad, Natural de Guanare, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.864.038, residenciado en Barrio El Progreso, Sector 03, casa 17, Guanare Estado Portuguesa, y Ernesto Moreno Perdomo, venezolano, de 28 años de edad, natural de Guanare, fecha de nacimiento 22-07-75, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.967, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 03, calle 16, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad Venezolana, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.