REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 05 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°
Nº___________
3CS – 2965-04
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Efrén Eduardo Duque
Empresa Estación de Servicio Papá Salomón
DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 24-08-2000, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-632.737, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo, donde aparece como imputado Personas Aun por Identificar, en hecho ocurrido en la Avenida 23 de Enero al frente de la Funeraria El Rosal, Guanare Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Hurto, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 24-08-2000, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-632.737, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo por el ciudadano Duque Colmenares Efrén Eduardo, quien expuso: “… En el día de hoy como a las ocho de la mañana aproximadamente, yo estaba en la oficina y mi jefe Alberto Sulbaran me entregó la cantidad de Un Millón de Bolívares en efectivo para que le depositara en el Banco Mercantil de ésta Ciudad, me fui en la moto de la estación de servicio Papa Salomón y cuando voy por la avenida 23 de Enero al frente de la funeraria El Rosal me percaté que al lado se me pararon dos tipos en una moto y uno de ellos sacó una pistola y me dijo que me parara; trate de regresarme y me dijeron que les entregara los reales, se los entregué y me quitaron la llave de la moto y se fueron, me fui y pedí un teléfono prestado cerca de ese sitio en un bufete y llamé a la estación de servicio y les conté lo que me había pasado, y me dijeron que me iban a buscar, me buscaron les conté todo, y nos llevamos la moto y vine a poner la denuncia, es todo…”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta policial, de fecha 24-08-2000 suscrita por el Funcionario: Rodrigo Linares, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, en calidad de (Comisión en el CICPC, Sub-Delegación Guanare, relacionada con la citación de la víctima ciudadano Alberto Sulbaran.
2.- Inspección Nº 814 de fecha 24-08-00, suscrita por los Funcionarios Carlos García y Carlos Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en el lugar que se indicó ocurrieron los hechos.
3.- Acta Policial, de fecha 24-08-00, suscrita por el Funcionario Carlos Ramón Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia de la entrega del denunciante de la relación del dinero objeto del delito.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, no compartiendo la calificación fiscal como de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal, toda vez que el denunciante indica en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dos personas armadas le despojaron del dinero bajo amenazas a la vida, configurándose el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 24-08-2000.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Desconocido, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Duque Colmenarez Efren Eduardo, y Estación de Servicio Papá Salomón, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.