REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 05 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°

Nº___________

3CS – 2967-04

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADOS: Gudiño Valderrama Edgar Ignacio y Pérez Julio César
VICTIMA: Briceño Rubén Darío
DELITO: Lesiones Personales
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 30-03-2000, al tener conocimiento mediante Denuncia presentada por el ciudadano: Rubén Darío Briceño, señalando como imputados a Gudiño Valderrama Edgar Ignacio y Pérez julio César, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 30-03-2000, mediante Denuncia presentada por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Rubén Darío Briceño, quien expuso: “… El día sábado 25-03-2000, a eso de las 03:30 horas de la madrugada, me encontraba en compañía de mi familiares, Ricardina Briceño, José Luís Briceño, Carlos Eduardo Briceño, Joel Caro y Israel González, tomándonos una cervezas, cuando de repente llegó una unidad de la policía disparando hacía donde estábamos nosotros, pegándome en el pecho, ellos me recogieron del suelo y me llevaron detenido hasta la Comandancia General de policía donde una vez presentes me calleron a golpes y patada; como ha la media hora llevaron a Italy Caro, Joel Caro y Israel González, quienes eran los que se encontraban conmigo en mi casa, también los agarraron a golpes y patadas nos dejaron presos a todos y ese otro día fue que me llevaron para el Hospital; luego de verme el médico me regresaron para la policía donde me dejaron nuevamente…”, es todo.”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 30 de Marzo de 2000, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 01 de Julio de 2003, suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

3.- Inspección Ocular Nº 275, de fecha 30-03-2000, practicada por los funcionarios Carlos García y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. Donde se deja constancia del lugar donde sucedió el hecho que se investiga.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra iniciada una investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones personales, previsto y sancionado en el Código Penal, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los funcionarios policiales Gudiño Valderrama Edgar Ignacio y Pérez Julio César, por cuanto no consta el reconocimiento médico que acredite las lesiones y el tiempo de curación, presupuestos indispensables para establecer la calificación jurídica, ni se decepcionaron las testimoniales de os ciudadanos señalados como testigos del hecho, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 20-05-2000.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de Gudiño Valderrama Edgar Ignacio, venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-07-75, soltero, funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.117.514, residenciado en el Barrio Santa María, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, y Pérez Julio César, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacido en fecha 30-09-65, soltero, funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.407.991, residenciado en el Poblado de Gato Negro, calle 02, casa Nro 29 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Briceño Rubén Darío, venezolano, natural de Guanare, de 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Barrio Monseñor Unda, calle 3, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 03

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas.