REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1

Guanare, 16 de Mayo de 2005
Años 195° y 146°


N° 03
CAUSA N° 1U-77-05
JUEZ ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
ACUSADO:
VICTIMA: GONZALEZ FRANCISCO JOSE
DURAN HERNANDEZ JORGE LUIS
DEFENSOR PRIVADO
ABG. NELSON PIEDRAHITA

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA ABG. DANIA LEAL



El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 1, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano GONZALEZ FRANCISCO JOSE, venezolano, natural de Guanare, fecha de nacimiento 01-05-1964, de 41 años de edad, casado, cédula de identidad N° 10.052.977, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio 12 de Octubre, calle principal, detrás de la línea de busetas Villa Araure casa s/n Araure estado Portuguesa, cuya audiencia se iniciare en fecha 14 de Abril de 2005, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, (vigente para la fecha), imputado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Tales hechos se sustentan de los elementos de convicción expuestos como fundamento de la acusación, de la manera siguiente:

1. Acta Policial, de fecha 20-01-2005, suscrita por el funcionario actuante C/1ero. (PEP) RAFAEL LEONIDAS PEÑA, adscrito a la Zona Policial Nº 1 de la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada.

2. Acta de entrevista de fecha 20-01-05, realizada al ciudadano JORGE LUIS DURAN HERNÁNDEZ, en su condición de víctima.

3. Acta de entrevista de fecha 20-01-2005, realizada al ciudadano RAFAEL LEONIDAS PEÑA, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía actuando como Testigo.

4. Acta de entrevista, de fecha 20-01-2005 realizada al ciudadano MARIO LUIS MENDOZA CASTRO, en su condición de testigo.

5. Experticia de Reconocimiento y Legalidad Nº 9700-057, de fecha 20-01-05 suscrita por el experto RAMÓN MENDOZA.

6. Inspección Ocular S/N, de fecha 20-01-05, realizada por los funcionarios RAMON MENDOZA VALERA Y EDGAR LARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Guanare.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

La representación Fiscal para acreditar el hecho por el que procede ofreció los siguientes:

1.) Declaración del funcionario RAFAEL LEONIDAS PEÑA, adscrito a la Comandancia General de Policía del Municipio Guanare, quien señalara las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al procedimiento de aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ.
2.) Declaración del ciudadano JORGE LUIS DURAN HERNANDEZ, en su condición de VICTIMA-TESTIGO presencial de los hechos, quien dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objetos del presente proceso penal.
3.) Declaración del ciudadano MARIO LUIS MENDOZA CASTRO, en su condición de TESTIGO presencial de los hechos quien dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objetos del presente proceso penal.
4.) Declaración del funcionario RAMON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Guanare, quien expondrá en relación al contenido de la Experticia de Reconocimiento y Legalidad N° 9700-057 de fecha 20-01-05.
5.) Declaración de los funcionarios RAMON MENDOZA VALERA Y EDGAR LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Guanare, quienes expondrán en relación al contenido de la Inspección Ocular s/n de fecha 20-01-05.

Una vez admitida la acusación por este Tribunal Unipersonal, consideró que la misma se ajustaba a todos los requerimientos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado del hecho, quien admitiere formalmente los hechos imputados a su persona por el Ministerio Público, todo ello bajo la asistencia de su respectivo defensor privado Abogado Nelson Piedrahita.

DEL HECHO PUNIBLE,
CALIFICACION JURIDICA Y DE LA PENA

Durante la audiencia oral y pública celebrada el día 02 de Mayo de 2005, a los fines de continuar la celebración del juicio Oral y Público se verifico que el acusado FRANCISCO JOSE GONZALEZ, admitió el hecho que se le imputó en forma voluntaria, libre, expresa y personal, aceptando que el día jueves 20 de Enero de 2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana se presento en el negocio denominado Joyería Terrasol, ubicado en la carrera Quinta entre avenidas Sucre y calle 21 de esta ciudad, solicitando la reparación de un reloj, luego se retiro del negocio y como a los cinco minutos regresa de nuevo en compañía de otro ciudadano, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le manifiesta a las personas que se encontraban en el negocio que era un atraco, metiendo al baño al ciudadano Jorge Luis Duran conjuntamente con dos de sus empleados y tres clientes, señalándole a Jorge Luis Duran que le abriera la caja de seguridad y le entregara el dinero, logrando llevarse el dinero y sustraer el mostrario de anillos de grado, siendo posteriormente aprehendido por un funcionario policial en la calle 8 del Barrio Cementerio, en la adyacencia de una quebrada del mismo sector, el cual al realizarle la revisión le incauto la cantidad de noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones y el arma de fuego es localizada en los alrededores de la quebrada; lo cual configura los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que se sanciona en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 87 Ejusdem, vigentes para la fecha, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DURAN HERNANDEZ.

Tal calificación jurídica la acoge este Tribunal e impone la pena de manera inmediata al acusado; es por ello que sobre la base del principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 363 del Código adjetivo, la sentencia condenatoria ha de dictarse dentro de los parámetros de la acusación expuesta en forma oral y pública en la debida oportunidad, lo que en este caso implica la imposición inmediata de la pena, responsabilidad que recae únicamente en el juez, sin mas circunstancias a resolver, puesto que las partes no hicieron otros pedimentos que ameritaren distintas consideraciones. Por otra parte se hace inoficioso entrar a estimar los medios de prueba que se consideraron pertinentes y necesarios para debatir en juicio y llegar a la verdad, cuando se admitiere la acusación presentada por el Ministerio Público, puesto que no se actualizo el debate probatorio y siendo que se tiene en certeza la ocurrencia del hecho, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, se limita el Tribunal Unipersonal a elaborar de manera formal el pronunciamiento que conlleva la imposición inmediata de la pena.

Siendo que el hecho acusado y admitido por el ciudadano, FRANCISCO JOSE GONZALEZ se encuadra jurídicamente en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 (vigente para la fecha) del Código Penal, el cual tiene una penalidad de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo la suma de sus limites, veinticuatro (24) años de presidio y su termino medio doce (12) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, pero no obstante el artículo 74 ejusdem, establece la consideración por parte del juez de circunstancias atenuantes, a fin de tomarla en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, sin bajar del limite inferior, quedando la pena en ocho (8) años como limite inferior, por haberse considerado las circunstancias de la no constancia de antecedentes penales del acusado, atenuante establecida en el numeral 4° del artículo 74 ejusdem. Ahora bien el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (vigente para la fecha) del Código Penal, el cual tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo la suma de sus limites ocho (8) años de prisión, siendo su termino medio cuatro (4) años de prisión; así mismo de conformidad con el numeral 4° del artículo 74 Ejusdem, tomando en cuenta para aplicar la pena en menos del termino medio sin bajar del limite inferior, queda la pena por este delito en tres (3) años de prisión, los cuales deben ser convertidos en presidio por aplicación del artículo 87 del Código Penal, aplicable por la concurrencia real de delitos, quedando la pena en un (01) año y seis (06) meses de presidio y el mismo artículo 87 dispone que la sumatoria concreta debe agregársele a la pena mas grave, será el aumento de las dos terceras partes de la pena convertida siendo Un (01) año de presidio que sumado a la pena por el delito de Robo Agravado de ocho (8) años de presidio resulta ser la pena definitiva NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley a la de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código Adjetivo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en función de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano GONZALEZ FRANCISCO JOSE, venezolano, natural de Guanare, fecha de nacimiento 01-05-1964, de 41 años de edad, casado, cédula de identidad N° 10.052.977, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio 12 de Octubre calle principal detrás de la línea de buseta Villa Araure casa s/n Araure Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal (vigentes para la fecha), en perjuicio de JORGE LUIS DURAN HERNANDEZ, delito imputado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, condenándolo a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74 numeral 4° del Código Penal y artículo 460 y 278 en relación con el 87 ejusdem, así como las penas accesorias a las de presidio según lo contempla el artículo 13 del Código Penal, consistente en: 1.) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.) La Inhabilitación política mientras dure la pena y 3.) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así como las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta en fecha 24-01-05 por el Juzgado de Control N° 3 y en consecuencia su lugar de reclusión actual. Se ordena la remisión del arma de fuego para el Parque Nacional a los fines de su destrucción.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Mayo de dos mil cinco. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia C.

La Secretaria,

Abg. Dania Leal