REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 18 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°
Causa N° 1M-78-05
Vista la solicitud del Abogado Azael Pernia Ferrer, de fecha 10 de mayo de 2005, en su condición de defensor de los ciudadanos DANIEL WILSON OVIEDO JIMENEZ Y ARGENIS ANTONIO HERNANDEZ LUNA, mediante el cual presenta Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos: de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea examinada y revisada la medida de privación preventiva de libertad de sus defendidos y en su defecto se le conceda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ejusdem o al prudente arbitrio del Tribunal, las establecidas en el artículo 258 ibidem; fundamentada dicha solicitud en el principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 247 Ejusdem, que desarrollan el principio constitucional previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna. Señala la defensa que la Fiscalia del Ministerio Público solicito ante el juez de Control que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos, sobre la base de dos circunstancias: “PRIMERA: Que la sustancia encontrada dentro de la unidad de transporte estaba oculta entre las cortinas que cubren la parte superior del parabrisas del lado del Conductor; y SEGUNDA: Que el paquete con la presunta droga se encontró en el compartimiento que sólo utiliza el Conductor y su acompañante, por lo que se presumía el conocimiento por parte de mis defendidos de dicha sustancia en ese lugar ya que, según expresa el Fiscal Primero, en el recorrido del autobús al menos por una vez éstos maniobran dicho compartimiento”. También señala la defensa que en la audiencia preliminar el Tribunal de Control admitió por ser pertinente y necesaria para el Juicio Oral, la Inspección Técnica N° 024, efectuada a un vehículo unidad de transporte público involucrado en los hechos objeto del presente juicio y realizada la misma por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. delegación de Guanare, estado Portuguesa, en la cual se dejo expresa constancia de las circunstancias indicadas en la Inspección; a objeto de pronunciarse en relación al pedimento planteado; Este Tribunal al respecto observa:
Primero: Que en fecha trece de octubre de dos mil cuatro el Tribunal de Control N° 3, en la audiencia Oral de presentación decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados Daniel Wilson Oviedo Jiménez y Argenis Antonio Hernández Luna.
Segundo: Que la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados Daniel Wilson Oviedo Jiménez y Argenis Antonio Hernández Luna, fue ratificada por el Juez de Control N° 2, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el día veinticinco de Enero de dos mil cinco.
Tercero: Que en fecha once de Abril de dos mil cinco, en audiencia Oral el Juez de Control N° 3, admitió como medio de prueba: la documental consistente en la Inspección Ocular Nº 024, practicada en fecha 06-01-2005, al vehículo placa: AG141X, Año: 1997, Color: Blanco multicolor, Tipo: colectivo: Uso: transporte público, suscrita por el funcionario César Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y así como la declaración del mencionado funcionario inspección que riela al folio 154 de la primera pieza.
En virtud de las razones señaladas ut supra considera quien aquí decide que la defensa fundamenta su solicitud en el hecho de que el Tribunal de Control admitió el medio de prueba documental correspondiente a la Inspección Técnica N° 024, de lo cual hace un análisis y concluye que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados Daniel Wilson Oviedo Jiménez y Argenis Antonio Hernández Luna, hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible de que trata el presente procedimiento, en tal sentido el fundamento de la solicitud de la defensa no incide en la imposición de una medida menos gravosas, ya que la prueba documental, Inspección Ocular admitida por el Tribunal de Control, será incorporada y recepcionada en la audiencia del debate, siendo posteriormente apreciada por el Tribunal Mixto conforme a lo que fielmente se haya percibido en el juicio, encontrándose la presente causa en la etapa de preparación del debate, no puede esta juzgadora emitir juicios de valor a priori referente a la prueba ofrecida por la defensa y admitida por el Juez de Control a fin de ser recepcionada en la audiencia del debate oral y público y será en ésta en la que se determinara la responsabilidad penal o no de los acusados Daniel Wilson Oviedo Jiménez y Argenis Antonio Hernández Luna.
Así mismo este Tribunal discurre que aunado a las consideraciones antes expuestas, las causas que motivaron el dictamen del Juez de Control para dictar una medida privativa de libertad en su contra, causas estas previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado, permaneciendo dichas causas inalterables, en consecuencia se niega la solicitud de revisión de medida solicitada por el Abogado defensor de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda mantener la medida Privativa de libertad que le fuera impuesta a los acusados Daniel Wilson Oviedo Jiménez y Argenis Antonio Hernández Luna, por el Juez de Control. Y así se decide. Déjese copia de la presente. Cúmplase.
La Juez de Juicio,
Abg. Ana Isabel Gavidia C.
La Secretaria,s
Abg. Dania Leal.