REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO



Guanare 27 de Mayo de 2005
195° y 146°
Nº 4.-
CAUSA Nº
1M-25-02
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
ESCABINO TITULAR Nº 1
ANGEL GUSTAVO RAMIREZ
ESCABINO TITULAR Nº 2 TORRES BERRIOS ERENIA DEL CARMEN


SECRETARIA: DANIA LEAL

ACUSADOR:
ABG. JOSE JESUS TORRES LEAL
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. FRANKLIN ROSENDO MORILLO

ACUSADO:
LUIS ANTONIO BRICEÑO


VICTIMAS:

ALBA MARINA SOAZO BOHORQUEZ Y DEIBIS REINOSO MONTAÑA.

DELITOS:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se inicio juicio Oral y Público en fecha seis (06) de Abril del año 2005, en la presente causa seguida contra el acusado BRICEÑO LUIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.209.352, nacido en Valencia estado Carabobo en fecha 13/03/1981, de 24 años de edad; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA SOAZO BOHORQUE, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano REINOSO MONTAÑA DEIBIS; debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado FRANKLIN ROSENDO MORILLO, siendo aplazada la celebración del presente juicio por cuanto el Tribunal tenia otra audiencia que celebrar en la causa 1M-79-05 fijándose su continuación para el 13 de Abril del presente año, en esa misma fecha se suspendió a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para el 21 de Abril de los corrientes, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 335, en concordancia con los artículos 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 21 de Abril de 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público procediendo este tribunal a darle lectura a la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y por cuanto este Tribunal tenia otras sentencias pendientes por publicar y audiencias por realizar, para la fecha en que debía publicar la sentencia, la misma no fue publicada en el lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado artículo, por lo que se procede en el día de hoy 27 de Mayo de 2005, a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abg. JOSE JESUS TORRES LEAL, ratificó la acusación previamente admitida en contra del acusado LUIS ANTONIO BRICEÑO y expuso de manera sucinta cómo ocurrieron los hechos por los cuales se procede, señalando que: en primer lugar, expondría:

El PRIMER HECHO IMPUTADO: “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día doce (12) de Abril de 2002, tres personas desconocidas irrumpieron en el establecimiento mercantil VIVERES Y FRUTOS 555 ubicado en la calle 3 sector II, de la Urbanización La Comunidad Guanare estado Portuguesa, utilizando un arma de fuego, encañonan a uno de los empleados del referido negocio, logrando despojar a los clientes de sus pertenencias, así como exigiéndole a la propietaria del negocio ciudadana ALBA MARINA SOAZO BOHORQUEZ, a quien le ocasionaron lesiones, el dinero producto de las ventas del día, lográndose apoderar aproximadamente de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) y un total aproximado de cuarenta (40) Tarjetas de Telefonía Celular (TELCEL Y MOVILNET) de la empresa CANTV, logrando huir del lugar en un vehículo, marca chevrolet, color verde, placas N° ALY-022 quien los esperaba en la cancha Deportiva del referido sector. Prosiguiendo con la investigación a través de un trabajo realizado en conjunto por parte de los investigadores adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare, se logró la individualización de uno de los imputados, quien quedo identificado como LUIS ANTONIO BRICEÑO, como uno de los ciudadanos que irrumpió en el referido estacionamiento comercial cometiendo el hecho punible. Atribuyendo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA SOAZO BOHORQUE.

El SEGUNDO HECHO IMPUTADO: Así mismo el Ministerio Público expresó verbalmente que también procedía en virtud al siguiente hecho “ocurrido el día trece (13) de Abril de 2002 siendo las 05:45 horas de la tarde los Funcionarios sub.-Inspector (PEP) Rubén Urriola y Cabo Segundo (PEP) Reinaldo Rafael Montaña, aprehendieron al acusado LUIS ANTONIO BRICEÑO a la altura del semáforo del Barrio la Pastora cruce con avenida Simón Bolívar de esta ciudad, a bordo de una unidad autobúsera luego de haber sido solicitada su actuación por parte de la victima ciudadano: DEIBIS ARNALDO REINOSO MONTAÑA, quien le manifestó que había sido victima de un robo a mano armada a las cinco y diez minutos de la tarde (5:10 p.m.), por parte de dos ciudadanos quienes lograron despojarlo de su vehículo tipo moto, en el Paseo de Los Ilustres de esta ciudad, por lo cual él conjuntamente con un amigo en su vehículo por diversos sectores de la ciudad, entre ellos en el Barrio maturín donde impidió la huida del sector de los ladrones con un vehículo Renault 5 color rojo, que sin embargo no impidió la huida del sector de los ladrones y posterior continuación de la persecución hasta el barrio el progreso donde solicitan el auxilio de la comisión Policial que realiza la aprehensión del imputado, luego de que este deja abandonaban la moto en un sector de referido barrio y huye hacia el sector de los canales posteriormente es visto por los vecinos montándose en una unidad autobúsera todo lleno de barro producto del paso del acusado por uno de los canales de desagüe, situación esta que fue manifestada por los vecinos, seguidamente los funcionarios siguen a la unidad autobúsera, tomada por el acusado, practicándose la aprehensión en es sitio anteriormente señalado. Atribuyendo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de REINOSO MONTAÑA DEIBIS. Ofreció los medios de prueba previamente admitidos; solicitando que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en las normas jurídicas alegadas y continué con la medida privativa de libertad, impuesta al acusado.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que celebrado como fue el Juicio Oral y Público, se presentaron los hechos por dos sucesos en primer lugar el delito de ROBO AGRAVADO en un establecimiento comercial, dedicado a la venta de víveres, sobre el cual forzosamente solicita la absolutoria, por cuanto en este hecho no se demostró la responsabilidad penal del acusado, no obstante con la declaración de la victima, la testigo presencial y los expertos se demostró la comisión del mismo mas no la participación del acusado en el hecho; En cuanto al segundo hecho el Ministerio Público no tiene duda sobre la demostración del cuerpo del delito, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, atribuido a LUIS ANTONIO BRICEÑO, estos hechos quedaron demostrados con los siguientes elementos, de la declaración de la víctima quién dijo que el día 13 de Abril de 2002, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, dos sujetos en la entrada de la iglesia bautista Buen Pastor, portando un arma tipo revolver lo encañonan y lo obligan a entregar la moto, este medio de prueba que recepcionamos nos llevo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, aunado a lo manifestado por los testigos Carlos Madrid y Carlos Enrique Cristancho, quienes nos señalaron también las circunstancias posteriores al hecho, como fue la persecución que ellos hicieran, amen del reconocimiento hecho en sala del acusado, no obstante que la victima presa del pánico pueda o no percibir o captar la imagen del responsable del hecho, pero si los testigos que participaron en la persecución estos fueron muy claros y contestes; los expertos, realizaron la experticia de acople de la llave lo cual dio positivo y el testimonio de los otros funcionarios nos llevan a concluir la participación de LUIS ANTONIO BRICEÑO en el delito de Robo Agravado de Vehículo, no quedando ninguna duda al respecto; pido se aplique la justicia y se dicte una sentencia condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente por este delito una vez que sea declarado culpable.

En su derecho a réplica el representante del Ministerio Público manifestó: la actuación de los funcionarios policiales, no se debe ver de manera aislada, esto forma parte del conjunto de elementos, el ataque de la actuación delictiva del acusado quedo demostrada y así como una serie sucesiva de eventos, el ataque, el despojo de la moto de la victima y luego la persecución de la victima y de los testigos al hoy acusado, en la moto iban los dos sujetos y el parrillero los apuntaba cada vez que se acercaban y los funcionarios policiales es allí donde se incorporan estos por el origen del ataque; el acusado se introduce en la unidad autobusera y de allí es aprehendido lleno de barro, las llaves estaban o son dejadas por él en la buseta, a las cuales se les hizo la experticia de acople, reitero mi solicitud que el acusado sea condenado por el delito de Robo Agravado de Vehículo.

Por su parte el Defensor Privado Abogado FRANKLIN ROSENDO MORILLO, haciendo uso del derecho que le asiste, expuso los alegatos de defensa a favor del acusado, señalando que: “vista la acusación presentada por el Ministerio Público rechazo y contradigo la misma en todas sus partes ya que el ciudadano LUIS ANTONIO BRICEEÑO, no participo en los hechos que se le esta acusando”.

En sus conclusiones, la Defensa del referido acusado, expuso: “Llegada la oportunidad después de haber recepcionado las pruebas, observamos sendas contradicciones en los testigos, en la repregunta el testigo Carlos Madrid, dijo creo que es él, esta palabrita crea cierta duda no hay certeza que mi defendido sea el autor de el delito de Robo Agravado de Vehículo, hay que aplicar el principio In dubio Pro Reo, él dijo que uno cargaba unos lentes que le tapaban el rostro, estamos en presencia de una duda este testigo venia predestinado a que mi defendido era el culpable ante la insistencia del fiscal a él no le quedo otra alternativa sino que reconocer al acusado, hay dudas que benefician al reo, el Ministerio Público no probo la autoría de mi defendido, el único indicio es lo que dijo Carlos Cristancho lo que constituye un indicio y mas aun la victima del presente hecho manifestó sin coacción que mi defendido no fue el autor de los hechos atribuidos, por eso tiene que ser una sentencia absolutoria para LUIS ANTONIO BRICEÑO, los funcionarios policiales son aprehensores, no pueden incriminar a mi defendido”.

En su derecho a contrarréplica la Defensa del referido acusado expuso: “Rechazo en toda y cada una de sus partes los alegatos que el Ministerio Público esta alegando, aquí no se esta negando la comisión del hecho, lo que se niega es que no se demostró la autoría y responsabilidad penal del acusado, hay que creerle es a las personas que sufrieron ese hecho y que no reconocen la autoría de este ciudadano LUIS ANTONIO BRICEÑO y no al Ministerio Público porque su función es acusar; ratifico mi solicitud de que sea dictada una sentencia absolutoria”.

El acusado LUIS ANTONIO BRICEÑO, durante el desarrollo del debate impuesto del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Si querer declarar”, exponiendo: “A mi me están imputando de un delito que no cometí, yo me encontraba en la Auto-Lavado cerca del terminal, yo me dirigía hacia mi casa y me confundieron con otra persona, a mi no me agarran con vehículo ni con nada, simplemente me dijeron él fue; luego cuando estoy preso en la comandancia General de Policía, a los tres (3) días me dijeron que tenia otro delito sin tener conocimiento de lo que estaba pasando, yo estaba en el auto-lavado con el ciudadano Raúl Alejandro Rivero y me dirigía hacia mi casa cuando me agarraron y el policía obligaba a las personas que dijeran que yo era, sin yo haber cometido ningún delito, es todo ”. Al finalizar el debate manifestó lo siguiente: “Soy inocente de lo que esta pasando, no tengo nada que ver en el hecho y la victima dijo que yo no era, en ningún momento le he hecho daño a nadie, estoy pagando por una causa injusta, es todo”.

Las victimas ALBA MARINA SOAZO BOHORQUEZ Y DEIBIS ARNALDO REINOSO MONTAÑA para el momento de finalizar el juicio no se encontraba presentes.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate oral y público, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa a criterio de este Tribunal Mixto quedo demostrado en relación al PRIMER HECHO, lo siguiente: “Que el día 12 de Abril de 2002, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, tres personas desconocidas irrumpieron en el establecimiento mercantil VIVERES Y FRUTOS 555 ubicado en la calle 3 sector II, de la Urbanización La Comunidad, Guanare estado Portuguesa, utilizando un arma de fuego, encañonan a uno de los empleados del referido negocio, logrando despojar a los clientes de sus pertenencias, así como exigiéndole a la propietaria del negocio ciudadana ALBA MARINA SOAZO BOHORQUEZ, el dinero producto de las ventas del día, logrando apoderarse aproximadamente de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y un total aproximado de cuarenta (40) Tarjetas de Telefonía Celular (TELCEL Y MOVILNET) de la empresa CANTV, logrando huir del lugar en un vehículo, marca chevrolet, color verde, placas N° ALY-022 quien los esperaba en la cancha Deportiva del referido sector.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios en cuanto al PRIMER HECHO, es decir el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de ALBA MARINA SOAZO BOHORQUEZ:

1.- ALBA MARINA SOAZO BOHORQUEZ, venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, divorciada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.005.894, domiciliada en la Urbanización la Comunidad sector II, Calle 3, Nº 22, donde funciona Abastos y Víveres Frutos 555, Guanare, quien en su carácter de victima y testigo presencial de los hechos, señaló entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el 12 de Abril del 2002, a las 5:30 de la tarde entraron 3 muchachos, uno blanquito que fue el que yo vi mas…”; A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto: “Eso fue en el Abasto y Víveres Frutos 555, ubicado en la Urbanización La Comunidad sector II calle 3 N° 22, de esta ciudad de Guanare…; …Yo misma lo atiendo…; …Nos encañonaron y el blanquito me agarro y me daba golpes, pedía que le dieran un revolver…; …No reconoció al acusado Luís Antonio Briceño…; …Ellos me pedían dinero…; …a mi hija la empujaron…; ...Me quitaron como 200.000,oo mil bolívares, cigarros, tarjetas telefónica…”.

Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Que el hecho fue cometido por tres ciudadanos portando un arma de fuego despojaron a la victima de la cantidad de doscientos mil bolívares, cigarros y tarjetas telefónicas.
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser victima y testigo presencial de los hechos y quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia de los mismos, al ser clara y precisa en su declaración, pero de la cual no se desprende la participación del acusado en el hecho que se le atribuye como lo es el delito de Robo Agravado.

2.- GARCIA DE MARQUEZ ONEIDA TELESFORA, venezolana, natural de San Nicolas, estado Portuguesa, casada, de profesión obrera, titular de la cédula de Identidad N° 11.398.402, domiciliada en la Urbanización la Comunidad Nueva, sector I, vereda 8 casa N° 10, Guanare, quien en su carácter de testigo presencial de los hechos, señaló entre otras cosas lo siguiente: “ Yo estaba ahí, pero a mi me pusieron boca abajo, no me acuerdo de las personas”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto: “…En la comunidad en el abasto y víveres frutos 555…; …el esposo de Marina se llama Leo quien es el dueño del abasto…; …ellos llegaron y se metieron y dijeron todos para el suelo…; …nos despojaron de las prendas…; …tenían armamentos…; …lo que había allí en el negocio se lo llevaron…; …nos arrancaron las prendas…; …había mucha gente es un abasto…; …no vi las personas, yo estaba de espalda cuando ellos entraron y de una vez nos dijeron que nos pusiéramos boca abajo…; …a mi me llevaron una cadena y una pulsera…; …yo estaba de compras en ese abasto…”.

Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Que el hecho fue cometido por varios sujetos portando arma de fuego despojaron a la victima de los objetos que tenia en el negocio.
3.- Que las personas que se encontraban en el abasto para el momento en que ocurrió el hecho fueron despojadas de sus prendas y pertenencias.
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser testigo presencial de los hechos y quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia de los mismos, al ser clara y precisa en su declaración, pero de la cual no se desprende la participación del acusado en el hecho que se le atribuye como lo es el delito de Robo Agravado.

3.- JUAN CARLOS GIL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quién declaro en relación a la Inspección Ocular Nº 568, de fecha 12-04-2002, practicada en un local comercial denominado “Víveres y Frutos 505” ubicado en la calle 3, sector 2, casa Nº 22, de la Comunidad Vieja, de esta ciudad de Guanare, y al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público expuso: “En la Comunidad vieja en un local comercial…; …se nos informo en el despacho que en ese sitio se cometió un delito…; ...el fin de nosotros es trasladarnos hasta ella y colectar evidencias…; …yo fijo y colecto las evidencias…; …el hecho era por un Robo…”.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción
única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso.

4.- SADIEL ALBERTO RAMIREZ TORO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quién declaro en relación a la Experticia y Regulación Real Nº 111, de fecha 23-04-2002, practicada a un vehículo Clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Celebrity, placa: ALY-022, color: verde, tipo: Sedan, año: 83, uso: particular, quién señaló entre otras cosas lo siguiente: “La presente experticia se basa en la verificación de los seriales de un vehículo automotor, la diligencia fue solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la cual se concluye: “Que el vehículo presenta el serial de carrocería y motor original. La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación”.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia y legalidad del vehículo peritado y debidamente identificado en la experticia el cual presentaba sus seriales en estado original.

SEGUNDO HECHO, quedó probado en el juicio oral y público que: “El día trece (13) de Abril de 2002, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en el Paseo Los ilustres de esta ciudad de Guanare, el ciudadano DEIBIS ARNALDO REINOSO MONTAÑA, es sometido bajo amenazas a su vida y con un arma de fuego es despojado de su vehículo tipo moto, por dos sujetos por lo cual él conjuntamente con un amigo en su vehículo recorren por diversos sectores de la ciudad, entre ellos en el Barrio Maturín donde impidió la huida del sector de los ladrones en un vehículo Renault 5 color rojo y posteriormente al continuar con la persecución hasta el Barrio El Progreso donde solicitan el auxilio de una comisión Policial integrada por los funcionarios sub.-Inspector (PEP) Rubén Urriola y Cabo Segundo (PEP) Reinaldo Rafael Montaña, aprehendieron al acusado LUIS ANTONIO BRICEÑO a la altura del semáforo del Barrio la Pastora cruce con avenida Simón Bolívar de esta ciudad, a bordo de una unidad autobúsera, luego que éste dejara abandonada la moto en un sector del referido Barrio”.

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público en relación al Segundo hecho por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se recibieron los siguientes medios probatorios:

1.- LUIS JOSE CARRILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quién declaro en relación a la Experticia de Acople Físico N° 489, de fecha 14-04-2002, exponiendo: “Se realizo experticia sobre cuatro (4) llaves que me fueron suministradas para ver si las mismas son pertenecientes a un vehículo tipo: moto; de esas cuatro dos tenían relación con el funcionamiento de la moto” al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “esta la solicito el investigador que lleva el caso, el Ministerio Público, nos suministra las evidencias…; el vehículo estaba en el estacionamiento de la sede del C.I.C.P.C.…; “dos llaves eran del sistema de seguridad de la moto y una de la gasolina y la otra del encendido. Al ser interrogado por la defensa, contesto: No coinciden con la moto sino que dos de las llaves, funcionaron para el encendido de la moto…;…acoplado quiere decir que se conectan en el sistema de seguridad de ese vehículo moto…; puede penetrar cualquier llave, que libere el sistema de seguridad es decir que lo abra...;…La experticia de acople, se realiza para ver si de las cuatros llaves suministradas estas encajan y liberan el sistema de seguridad del encendido”.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara sobre la experticia de acople practicada a cuatro (4) llaves, llevando a la convicción respecto a la existencia de las llaves y la pertenencia de las mismas con el vehículo tipo moto, al concluir que dos de las llaves eran del sistema de seguridad de la moto, una de la gasolina y la otra del encendido.

2.- CARLOS ENRIQUE MADRID RUIZ, venezolano, natural de San Nicolás Municipio Antolin Tovar, de estado civil casado, de profesión Analista de Sistema, titular de la cédula de Identidad N° 9.252.713, residenciado en Mesa de Cavaca, Carretera Nacional Biscucuy, Guanare, estado Portuguesa, quien en su carácter de testigo de los hechos, señaló entre otras cosas lo siguiente: “El día que sucedió eso mi amigo Deibis Reinoso me solicito ayuda en el momento que le robaron la moto, eso fue enfrente de la Iglesia El Buen Pastor, estábamos allí y él busco nuestro socorro, porque él estaba llorando, ya que fue sometido con un arma para robarle la moto, lo lleve en mi carro y lo perseguimos por la avenida Unda, tratamos de acercárnosles y allí ellos nos apuntaron, seguimos poco a poco y a la altura de donde van los camiones a cargar el agua, se cayeron de la moto, ahí mi amigo la agarro, ellos cayeron en un canal, se mojaron, pero ya la policía estaba detrás de ellos, detuvieron la buseta ellos se montaron allí detuvieron a uno, después la policía me dijo que me podía ir”. Al ser preguntado por el Ministerio Público respondió: “En horas de la tarde ya finalizando...;…Iba con Deibis…; …al momento del hecho yo no estaba afuera…; …supe cuando Deibis entro a la Iglesia, traumatizado me dijo que lo iban a matar y que le robaron la moto…; …a la altura del Rincón Criollo, fue el primer contacto, ellos chocaron con un Wolvasgen, ahí levantaron la moto y siguieron…; …nosotros no nos acercamos mucho por miedo al arma que llevaban…; …La policía andaba primero en una moto y le pedimos ayuda pero las motos no le respondía, ellos se comunicaron por radio y llego una patrulla…; …supe que agarraron a uno de ellos en una buseta…; …El parrillero era el que apuntaba, era flaco, estatura pequeña, creo que es él (señalando al acusado en sala)…; …eso fue en el 2002, hace tres años…; …Deibis se fue para San Carlos, porque lo amenazaron. Interrogado por la defensa expuso: “No recuerdo la fecha exacta se que fue en el 2002, la hora aproximada era las 4 de la tarde, porque a esa hora comenzamos los ensayos de música...; Deibis era el de mantenimiento de la iglesia…; …él dejo su moto afuera y cuando se estaba bajando de ella fue que ocurrió el robo de la moto…; …con el vehículo le llegue como a 15 metros de distancia, pero cuando me les acercaba ellos nos apuntaban…; …le pedía auxilio a la gente pero nadie se metía…; …Al que mas recuerdo es al acusado aquí presente…; …creo que la persona que apuntaba cargaba unos lentes bastantes gruesos, con estos se tapaba la cara”.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado LUIS ANTONIO BRICEÑO, por ser vertido por un testigo, presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de la victima Deibis Arnaldo Reinoso Montaña y la de los funcionarios aprehensores Reinaldo Rafael Montaña Valladares y Rubén Darío Urriola Sánchez, como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
- Que al ciudadano Deibis Reinoso le robaron la moto.
- Que de inmediato se dirigieron en la persecución de los mismos.
- Que los sujetos iban manifiestamente armado.
- Que lo ciudadanos se cayeron de la moto y en ese momento Deibis Reinoso aprovecho de agarrar la moto, recuperándola inmediatamente.
- Que los sujetos se cayeron en un canal mojándose.
- Que los funcionarios policiales procedieron a su persecución.
- Que el acusado Luís Antonio Briceño fue capturado en el interior de una buseta.

3.- REINALDO RAFAEL MONTAÑA VALLADARES, venezolano, natural de Cunabiche, estado Trujillo, de estado civil soltero, de profesión Cabo Segundo de la Policía, titular de la cédula de Identidad N° 11.395.729, residenciado en el Barrio La Enriqueta, Guanare estado Portuguesa quien en su carácter de testigo de los hechos, señaló entre otras cosas lo siguiente: “Yo andaba en una unidad y nos llamaron para que acudiéramos al lugar donde estaban los ciudadanos que se habían robado la moto. Al ser interrogado por el Ministerio Público contesto: “No me acuerdo la hora…; …andaba de servicio, nos dirigimos hacia el Barrio El Progreso…; …unos señores ya los llevaban perseguidos, ellos se cayeron de la moto…; el acusado (señalándolo) se monto en una buseta y la alcanzamos allí fue donde lo agarramos…; …el acusado estaba lleno de barro y las llaves nos dijo una pasajera que las habían tirado ahí adentro de la buseta, estas se colectaron y la moto la llevamos al comando…; …el acusado tenía una actitud normal…; …reconoció al acusado Luís Antonio Briceño en sala, como la persona que aprehendió…; …no hable con la victima en el sitio, este se presento en el comando…; …andaba con el Inspector Rubén Darío Urriola”.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado LUIS ANTONIO BRICEÑO, por ser vertido por un funcionario público quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión, siendo coherente con las demás declaraciones, no cayendo en ninguna contradicción. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:
- Que en el cumplimiento de su función como funcionario policial recibió una llamada en la cual le notificaban que se habían robado una moto.
- Que al momento de llegar al sitio del suceso ya unos ciudadanos habían iniciado la persecución de los sujetos.
- Que andaba en compañía del Inspector Rubén Darío Urriola.
- Que los sujetos se cayeron de la moto.
- Que practico la detención del acusado LUIS ANTONIO BRICEÑO, dentro de una buseta, quien se encontraba lleno de barro.
- Que dentro de la buseta fueron incautadas unas llaves, que según lo manifestó una pasajera las tiro el acusado LUIS ANTONIO BRICEÑO al entrar a la misma.

4.- MIGUEL SEGUNDO PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quién declaro en relación a la Inspección Ocular N° 575, de fecha 13-04-2002, practicada en el Barrio Fe y Alegría, calle 1, por la avenida Los Ilustres, de esta ciudad de Guanare, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Era una vía Pública, debidamente asfaltada y con aceras de concreto rústico en sus laterales a un lado, es decir al margen derecho se encontraba un canal, conocido como desagüe de la comunidad y del otro lado esta la Iglesia Bautista el Buen Pastor, la misma presenta en su fachada un portón de metal corredizo y pintado de color blanco”.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción
única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso.

5.- RAMIREZ TORO SADIEL ALBERTO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quién declaro en relación a la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 95, de fecha 14-04-2002, quien después de ser identificado manifestó: “Practique experticia de regulación Real sobre un vehículo Clase: Moto, Marca: Yamaha, Modelo: Súper Jog ZR, Placa: no porta, Uso particular, Color gris, tipo: paseo, en la misma se deja constancia de la originalidad de los seriales del vehículo automotor (moto) el cual presenta su estado original en sus seriales, teniendo un valor aproximado de seiscientos (600.000) bolívares; la moto experticiada fue recuperada por un procedimiento practicado por la policía”.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia y valor real del vehículo moto debidamente descrito en la experticia.

6.- RUBEN DARIO URRIOLA SANCHEZ, venezolano, natural de Guanare, soltero, de 34 años de edad, de profesión sub.-inspector de la Policía judicial, titular de la cédula de identidad N° 10.059.984, residenciado en el Barrio la Pastora, calle principal vía hacia el Barrio El Progreso, casa s/n, Guanare, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Estaba en patrullaje ordinario cuando unos muchachos que andaban en un carro nos avisaron que le habían robado una moto a un ciudadano, ellos venían persiguiéndolos, los seguimos y allí en un caño concluyo la persecución, el ciudadano dejo la moto, alguien allí nos dijo que el ciudadano abordo una buseta iba todo embarrialado, paramos la buseta en el semáforo del Guanaguanare le ordenamos al señor de la buseta que se estacionara y revisamos los pasajeros, un pasajero me indico que el muchacho había tirado una llave, no se de que eran. Al ser interrogado por el Ministerio Público contesto: “…Los ciudadanos que iban en el vehículo, ellos nos avisaron, pero ya ellos los venían siguiendo...;…En el Barrio el progreso sector 3…;…El ciudadano el que estaba embarrialado tiro las llaves en la buseta, una señora que venia allí nos aviso y se llevo la llave hasta el comando…;…la moto la dejaron abandonada y la llevamos al comando. Reconoció al acusado como la persona que tiene las mismas características, del aprehendido. Interrogado por la defensa respondió: “…No le puedo decir la hora exacta, pero eso fue en horas de la tarde…;…Andaba con Rafael Montaña…;...nada una persona me dijo que el ciudadano que aprehendimos y montamos en la unidad, tiro esta llave”.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado LUIS ANTONIO BRICEÑO, por ser vertido por un funcionario público quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión, siendo coherente con las demás declaraciones, no cayendo en ninguna contradicción. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:
- Que en el cumplimiento de su función como funcionario policial le avisaron que se habían robado una moto.
- Que al momento de avisarle ya unos ciudadanos habían iniciado la persecución de los sujetos.
- Que andaba en compañía del funcionario Rafael Montaña.
- Que la persecución concluyo en un caño, dejando abandonada la moto.
- Que practico la detención del acusado LUIS ANTONIO BRICEÑO, dentro de una buseta, quien se encontraba lleno de barro.
- Que dentro de la buseta fueron incautadas unas llaves, que según lo manifestó una señora las tiro el acusado al entrar a la misma.

7.- CRISTANCHO CARLOS ENRIQUE, venezolano, natural de Guanare, soltero, de profesión comerciante y estudiante, titular de la cédula de identidad N° 14.466.701, residenciado en Urbanización La Comunidad Nueva, vereda uno, sector 2, casa 21, Guanare estado Portuguesa, quien actuando como testigo expuso entre otras cosas: “Yo estuve en la persecución de la persona que robo a Deibis Reinoso, lo perseguimos y fui testigo de la captura del ciudadano después nos llevaron a la PTJ. Al ser interrogado por el Ministerio Público contesto: “…La victima se llama Deibis Arnaldo Reinoso Montaña…; …eso fue en la Iglesia Bautista el Buen Pastor, en la parte de afuera…; …le robaron una moto, eran dos personas, utilizaron un arma, llegaron lo encañonaron lo amenazaron lo hincaron y le pusieron el revolver en la cabeza, él se hinco y les entrego las llaves, yo estuve en la persecución en un carro…; …el carro era de Carlos Madrid, quien trabaja con la UNELLEZ en la parte de computadoras…; …la captura fue en el Barrio El Progreso…; …uno se dio a la fuga y el otro fue capturado en una buseta…; …la moto se recupero la policía estuvo también en la persecución. Reconoció al acusado en sala indicando que si tiene similares características…;….después fuimos a la policía y fuimos a declarar. Interrogado por la defensa respondió: “…La hora entre las 4:30 y 6:30 en ese lapso aproximadamente, ya que eso ocurrió hace casi 3 años, en esa oportunidad estaban cumpliendo actuaciones de la iglesia. A él lo atracaron solo pero desde adentro de la iglesia vimos todo y el mismo Deibis después nos dijo que mejor que no salimos porque nos hubieran matado. …Yo estaba con Carlos Madrid, Deibis y yo íbamos cuando los perseguimos...;…Al momento de la captura supimos que él (acusado) se llevo la llave y al momento de la persecución él se dirigía hacia nosotros apuntándonos con un arma cuando nos acercábamos, la policía es quien lo agarra…”.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado LUIS ANTONIO BRICEÑO, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos, quien señalo de manera precisa y circunstanciada la ocurrencia del hecho y el procedimiento para realizar la aprehensión, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con las declaraciones de la victima Deibis Arnaldo Reinoso Montaña y con la de los funcionarios policiales Reinaldo Rafael Montaña Valladares y Rubén Darío Urrriola Sánchez…; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:
- Que el acusado LUÍS ANTONIO BRICEÑO amenazo con un arma a la victima Deibis Arnaldo Reinoso Montaña para despojarlo de su moto.
- Que él vio cuando el acusado despojo de la moto a Deibis Reinoso Montaña.
- Que el acusado huye en compañía de otro sujeto en la moto de la victima.
- Que de inmediato se dirigieron en la persecución de los mismos.
- Que los funcionarios policiales procedieron a su persecución.
- Que el acusado Luís Antonio Briceño fue capturado en el interior de una buseta, por los funcionarios policiales.
- Que al momento de la captura del acusado supo que él se llevo las llaves de la moto.
- Que al momento de la persecución él acusado se dirigía hacia ellos apuntándolos con un arma cuando se acercaban.

8.- DEIBIS ARNALDO REINOSO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, de 26 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 14.205.667, domiciliado en San Carlos, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos; quien con el carácter de victima entre otras cosas manifestó: “Eso fue un sábado 13 de Abril de 2002, siendo las 5:00 de la tarde me interceptaron dos individuos uno blanco que cargaba lentes y otro moreno pelo liso, me encañonaron con un revolver y me obligaron a entregarles la moto, luego los seguimos por el Barrio Bella Vista, se unieron dos funcionarios de la policía y allí largan la moto en el Barrio La Pastora”. Al ser preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: …eso fue en la iglesia bautista Buen Pastor; me despojaron de la moto me atracaron; ellos me dijeron este es un atraco; uno de ellos andaba armado; me obligaron a entregar la moto; pasamos por el Barrio Bella Vista, por el Maturín; pasamos por los caminos y en la bomba del Barrio La Pastora dejaron la moto; después llego la policía con un sujeto que lo habían apresado; Cuando el hecho ocurrió yo estaba saliendo de la iglesia, como en el porche; me quitaron la llave de la moto y se la llevan; cuando ellos me amenazaron estaba Carlos Cristancho y Carlos Madrid que me auxiliaron en la persecución. A preguntas de la Defensa, respondió: Si recuerdo los rostros de ellos”.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado LUIS ANTONIO BRICEÑO, por ser vertido por un testigo victima presencial del hecho, quien señalo de manera precisa y circunstanciada la ocurrencia del hecho y el procedimiento para realizar la aprehensión, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos Carlos Enrique Madrid Ruiz y Carlos Enrique Cristancho y con la de los funcionarios policiales Reinaldo Rafael Montaña Valladares y Rubén Darío Urriola Sánchez…; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:
- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho.
- Que los ciudadanos Carlos Cristancho y Carlos Madrid auxiliaron a la victima en la persecución.
- Las circunstancias de la persecución del acusado.
- Que la victima fue encañonada con un revolver.
- Que lo obligaron a entregar la moto.
- Que le quitaron la llave y se llevaron la moto.
- Que uno de los sujetos estaba manifiestamente armado.
- Que la victima fue amenazada en su integridad física.
- Que la moto la dejaron los sujetos en la bomba del Barrio el Progreso, de esta ciudad.
- Que los policías se dirigieron de inmediato a la persecución
- Que la comisión policial aprehende al acusado.
- Que si recuerda la victima el rostro de las personas que lo despojaron de su moto.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:


PRIMER HECHO:

a.- Que el día 12 de Abril de 2002, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, en el establecimiento mercantil VIVERES Y FRUTOS 555, ubicado en la calle 3 sector II, de la Urbanización La Comunidad, Guanare estado Portuguesa, la ciudadana Alba Marina Soazo de Bohórquez fue victima de la violencia y amenaza a la vida ejercida en su contra, se deja acreditado por el tribunal con la propia declaración de dicha ciudadana cuando manifiesta: “Nos encañonaron, me daban golpes, pedía que le dieran un revolver…; …Ellos me pedían dinero y con la declaración de la ciudadana Oneida Telesfora García de Márquez, testigo presencial del hecho quien indico: ellos llegaron y se metieron y dijeron todos para el suelo…; …nos despojaron de las prendas…; …tenían armamentos.

b.- Que los sujetos portaban armas de fuego lo cual se acredita con la declaración de la ciudadana Alba Marina Soazo De Bohórquez, victima, quien expuso: “Nos encañonaron y con lo manifestado en sala por la ciudadana Oneida Telesfora García de Márquez quien señalo: “tenían armamentos”.

c.- Que los sujetos amenazaron a la victima Alba Marina Soazo Bohórquez y a las personas que se encontraban dentro del establecimiento comercial en su integridad física, a fin de que dicha ciudadana le entregara objetos del negocio así como sus pertenencias y las de los presentes, lo cual se acredita con al declaración de la propia victima Alba Marina Soazo Bohórquez quien señalo: “Me quitaron como 2000.000, oo mil bolívares, cigarros, tarjetas telefónica…” y de la testigo presencial del hecho ciudadana Oneida Telesfora García de Márquez, quien señalo: “nos arrancaron las prendas…, …a mi me llevaron una cadena y una pulsera”.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

SEGUNDO HECHO:

a.- Que el día trece (13) de Abril de 2002, a las 05:00 horas de la tarde, en el Paseo Los ilustres de esta ciudad de Guanare, el ciudadano DEIBIS ARNALDO REINOSO MONTAÑA, fue victima de un robo siendo despojado de su vehículo, tipo moto, por dos ciudadanos, siendo sometido bajo amenazas a su vida y con un arma de fuego es despojado de su vehículo tipo moto, lo cual se deja acreditado por el Tribunal con la propia declaración de la victima, ciudadano Deibis Reinoso Montaña quien manifestó: “me encañonaron con un revolver y me obligaron a entregarles la moto, …me despojaron de la moto, me atracaron; ellos me dijeron este es un atraco; uno de ellos andaba armado; me obligaron a entregar la moto; me quitaron la llave de la moto y se la llevan; y con la declaración de Carlos Enrique Cristancho quien expuso: “a Deibis le robaron una moto”; y la testimonial de Carlos Enrique Madrid Ruiz quien señalo: “que le robaron la moto, ya que fue sometido con un arma para robarle la moto, …allí ellos nos apuntaron, ..me dijo que lo iban a matar y que le robaron la moto…; …él dejo su moto afuera y cuando se estaba bajando de ella fue que ocurrió el robo de la moto”.

b.- Que la victima fue amenazada en su integridad física, lo cual se acredita con al declaración de la propia victima Deibis Reinoso Montaña quien manifestó: “me encañonaron con un revolver y me obligaron a entregarles la moto, …ellos me dijeron este es un atraco; uno de ellos andaba armado; me obligaron a entregar la moto; …cuando ellos me amenazaron estaba Carlos Cristancho y Carlos Madrid que me auxiliaron en la persecución y con al declaración de Carlos Enrique Madrid Ruiz, quien expuso: “ fue sometido con un arma para robarle la moto, …ellos nos apuntaron, …traumatizado me dijo que lo iban a matar y que le robaron la moto…; …nosotros no nos acercamos mucho por miedo al arma que llevaban…; y con la declaración de Carlos Enrique Cristancho, quien manifestó: “utilizaron un arma, llegaron lo encañonaron lo amenazaron, lo hincaron y le pusieron el revolver en la cabeza, él se hinco y les entrego las llaves.

c.- Que el sujeto estaba manifiestamente armado, portando un arma de fuego, lo cual se acredita con al declaración de la propia victima Deibis Reinoso Montaña quien manifestó: “me encañonaron con un revolver,…uno de ellos andaba armado”, concatenada con la declaración del testigo Carlos Enrique Madrid Ruiz, quien señaló: “fue sometido con un arma para robarle la moto,…tratamos de acercárnosles y allí ellos nos apuntaron, …nosotros no nos acercamos mucho por miedo al arma que llevaban…; …El parrillero era el que apuntaba, era flaco, estatura pequeña, creo que es él (señalando al acusado en sala)…; … pero cuando me les acercaba ellos nos apuntaban”. Concatenada con la declaración de Carlos Enrique Cristancho, quien manifestó: “utilizaron un arma, llegaron lo encañonaron lo amenazaron lo hincaron y le pusieron el revolver en la cabeza, …al momento de la persecución él (señalando al acusado), se dirigía hacia nosotros apuntándonos con un arma cuando nos acercábamos”.

d.- Que la victima y los testigos presentes iniciaron la persecución de los sujetos que iban a bordo de la moto, que momentos antes le habían despojado a la victima Deibis Reinoso Montaña, lo cual se acredita con la propia declaración de la victima Deibis Reinoso Montaña, quien expuso: “, luego los seguimos por el Barrio Bella Vista, …pasamos por el Barrio Bella Vista, por el Maturín; pasamos por los caminos y en la bomba del Barrio La Pastora dejaron la moto, …cuando ellos me amenazaron estaba Carlos Cristancho y Carlos Madrid que me auxiliaron en la persecución, concatenada con la declaración del testigo Carlos Enrique Cristancho, quien señalo: “Yo estuve en la persecución de la persona que robo a Deibis Reinoso, lo perseguimos, …yo estuve en la persecución en un carro…; …la captura fue en el Barrio El Progreso…; …uno se dio a la fuga y el otro fue capturado en una buseta…; …Yo estaba con Carlos Madrid, Deibis y yo íbamos cuando los perseguimos...;…Al momento de la captura supimos que él (acusado) se llevo la llave y al momento de la persecución él se dirigía hacia nosotros apuntándonos con un arma cuando nos acercábamos”, y con la declaración del testigo Carlos Enrique Madrid Ruiz, quien expuso: “El día que sucedió eso mi amigo Deibis Reinoso me solicito ayuda en el momento que le robaron la moto, …lo lleve en mi carro y lo perseguimos por la avenida Unda, tratamos de acercárnosles y allí ellos nos apuntaron, seguimos poco a poco y a la altura de donde van los camiones a cargar el agua, se cayeron de la moto, ahí mi amigo la agarro, ellos cayeron en un canal, se mojaron, …a la altura del Rincón Criollo, fue el primer contacto, ellos chocaron con un Wolvasgen, ahí levantaron la moto y siguieron…; …nosotros no nos acercamos mucho por miedo al arma que llevaban…; …pero cuando me les acercaba ellos nos apuntaban…; …le pedía auxilio a la gente pero nadie se metía.

e.- Que los funcionarios policiales se unieron a la persecución de los ciudadanos que tripulaban la moto despojada a la víctima Deibis Reinoso Montaña, lo cual se acredita con la declaración de la propia victima quien manifestó: “se unieron dos funcionarios de la policía y allí largan la moto en el Barrio La Pastora”; concatenada con la declaración del testigo Carlos Enrique Cristancho, quien señaló: “la policía estuvo también en la persecución;… la policía es quien lo agarra…”. Y el testimonio rendido por el testigo Carlos Enrique Madrid Ruiz, quien manifestó: “…pero ya la policía estaba detrás de ellos, detuvieron la buseta ellos se montaron allí detuvieron a uno, …La policía andaba primero en una moto y le pedimos ayuda pero las motos no le respondía, ellos se comunicaron por radio y llego una patrulla…”; concordantes estos testimonios con lo manifestado por los funcionarios policiales aprehensores del acusado, indicando el ciudadano Rubén Darío Urriola Sánchez, “Que estaba en patrullaje ordinario cuando unos muchachos que andaban en un carro nos avisaron que le habían robado una moto a un ciudadano, ellos venían persiguiéndolos, los seguimos y allí en un caño concluyo la persecución, …Los ciudadanos que iban en el vehículo, ellos nos avisaron, pero ya ellos los venían siguiendo”; y Reinaldo Rafael Montaña Valladares, quien expuso: “Yo andaba en una unidad y nos llamaron para que acudiéramos al lugar donde estaban los ciudadanos que se habían robado la moto, …andaba de servicio, nos dirigimos hacia el Barrio El Progreso…; …unos señores ya los llevaban perseguidos, …el acusado (señalándolo) se monto en una buseta y la alcanzamos”.

f.- Que el sujeto fue aprehendido e identificado como LUIS ANTONIO BRICEÑO, lo cual se demuestra con la declaración del funcionario policial Rubén Darío Urriola Sánchez quien señaló: “en un caño concluyo la persecución, el ciudadano dejo la moto,…El ciudadano el que estaba embarrialado (refiriéndose al acusado), tiro las llaves en la buseta,…Reconoció al acusado como la persona que tiene las mismas características, del aprehendido”, con al declaración de Reinaldo Rafael Montaña Valladares, funcionario policial, quien señalo: “ el acusado (señalándolo) se monto en una buseta y la alcanzamos allí fue donde lo agarramos…; …el acusado estaba lleno de barro, …reconoció al acusado Luís Antonio Briceño en sala, como la persona que aprehendió”; con la declaración de la victima Deibis Reinoso Montaña, quien manifestó: “después llego la policía con un sujeto que lo habían apresado”; con el testimonio de Carlos Enrique Madrid Ruiz, quien señaló: detuvieron la buseta ellos se montaron allí detuvieron a uno, …supe que agarraron a uno de ellos en una buseta…; …creo que es él (señalando al acusado en sala)”, con lo manifestado por el testigo Carlos Enrique Cristancho: “la captura fue en el Barrio El Progreso…; …y el otro fue capturado en una buseta…; …Al momento de la captura supimos que él (acusado) se llevo la llave, …la policía es quien lo agarra”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recepcionadas como han sido las pruebas, éste Tribunal Mixto pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal Mixto de la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de REINOSO MONTAÑA DEIBIS; y de la participación y responsabilidad del acusado en el mismo, en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate en primer lugar encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, que prevén lo siguiente: El primero: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado…”. El segundo: “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

Los citados artículos debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Que exista violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; además en el presente caso el sujeto “amenazo” con un arma de fuego al ciudadano Deixis Reinoso Montaña, ello se deja acreditado por el tribunal con la declaración de la propia victima Deibis Reinoso Montaña, al manifestar: “me encañonaron con un revolver y me obligaron a entregarles la moto… ellos me dijeron este es un atraco, uno de ellos andaba armado”.

Que por medio de esa violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor…”, tal elemento se acredita con la declaración de la victima “me encañonaron con un revolver y me obligaron a entregarles la moto… ellos me dijeron este es un atraco, uno de ellos andaba armado”; concatenada con las declaraciones de Carlos Enrique Cristancho cuando manifestó: “le robaron una moto, eran dos personas, utilizaron un arma, llegaron lo encañonaron lo amenazaron lo hincaron y le pusieron el revolver en la cabeza, él se hinco y les entrego las llaves”, y Carlos Enrique Madrid Ruiz, quien señaló: “ya que fue sometido con un arma para robarle la moto, lo lleve en mi carro y lo perseguimos por la avenida Unda, tratamos de acercárnosles y allí ellos nos apuntaron”.

Se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro...; tal elemento se acredita con la declaración de la victima Deibis Reinoso Montaña, cuando dijo: “me encañonaron con un revolver y me obligaron a entregarles la moto,…me despojaron de la moto me atracaron; ellos me dijeron este es un atraco; uno de ellos andaba armado; me obligaron a entregar la moto;…me quitaron la llave de la moto y se la llevan”. Concatenada con la declaración de Carlos Enrique Madrid Ruiz, testigo del hecho, quien señaló: “le robaron la moto, …ya que fue sometido con un arma para robarle la moto, …se cayeron de la moto, ahí mi amigo la agarro, …cuando Deibis entro a la Iglesia, traumatizado me dijo que lo iban a matar y que le robaron la moto…; …él dejo su moto afuera y cuando se estaba bajando de ella fue que ocurrió el robo de la moto…”; concatenada con la declaración del testigo presencial Cristancho Carlos Enrique, quien expuso: “…le robaron una moto, eran dos personas, utilizaron un arma, llegaron lo encañonaron lo amenazaron lo hincaron y le pusieron el revolver en la cabeza, él se hinco y les entrego las llaves…, la moto se recupero, … A él lo atracaron solo pero desde adentro de la iglesia vimos todo”. Además del hecho de ser el objeto material, un vehículo, el objeto material de este delito se estima acreditado con la declaración del experto Sadiel Alberto Ramírez Toro, en donde dejo constancia de la existencia del vehículo, clase moto, tipo Yamaha; aunado estos testimonios a la declaración del funcionario Luís José Carrillo Rodríguez rendida en relación a la Experticia de Acople Físico, practicada a las llaves pertenecientes al encendido de la moto vehículo, en la cual se dejo constancia, que las cuatro llaves guardan relación con el sistema de funcionamiento de la moto.

Por otra parte, las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, indicada en el numeral: 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla, ello se deja acreditado por el Tribunal, con la declaración de la propia victima, ciudadano Deibis Reinoso Montaña, al manifestar en sala que: “me encañonaron con un revolver y me obligaron a entregarles la moto… ellos me dijeron este es un atraco, uno de ellos andaba armado”.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal este Tribunal lo estima suficientemente acreditado con la declaración de la victima y testigo presencial Alba Marina Soazo Bohórquez, quien señaló: “Eso fue el 12 de Abril del 2002, a las 5:30 de la tarde entraron 3 muchachos…, …eso fue en el Abasto y Víveres Frutos 555, ubicado en la Urbanización La Comunidad sector II calle 3 Nº 22, de esta ciudad de Guanare…, …Nos encañonaron…, …ellos me pedían dinero…; ...Me quitaron como doscientos mil bolívares, cigarros, tarjetas telefónica…”, concatenada con la declaración de la testigo presencial Garcia de Márquez Oneida Telesfora, quien declaro: “ Yo estaba ahí, …En la comunidad en el abasto y víveres frutos 555…; …ellos llegaron y se metieron y dijeron todos para el suelo…; …nos despojaron de las prendas…; …tenían armamentos…; …lo que había allí en el negocio se lo llevaron…; …nos arrancaron las prendas…; …a mi me llevaron una cadena y una pulsera…”; adminiculada con la declaración rendida por el experto Juan Carlos Gil, en relación a la Inspección Ocular Nº 568, de fecha 12-04-2002, practicada en el local comercial denominado “Víveres y Frutos 505” ubicado en la calle 3, sector 2, casa Nº 22, de la Comunidad Vieja, de esta ciudad de Guanare, indicando que: “se nos informo en el despacho que en ese sitio se cometió un delito…, el hecho era por un Robo…”, testimonio con el cual se dejo constancia de la existencia del lugar del suceso.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano Deibis Reinoso Montaña y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se pasa analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado LUIS ANTONIO BRICEÑO, en el referido delito:

PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO LUÍS ANTONIO BRICEÑO.

La participación del acusado LUIS ANTONIO BRICEÑO, a quien el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quedó plenamente demostrado con la testimonial de la victima Deibis Reinoso Montaña, quien manifestó en sala lo siguiente: “si recuerdo el rostro de ellos (el acusado y su acompañante)”; así mismo se deja acreditada la autoría del acusado con lo manifestado por el testigo presencial Cristancho Carlos Enrique: quien señalo: “Yo estuve en la persecución de la persona que robo a Deibis Reinoso, lo perseguimos y fui testigo de la captura del ciudadano, (refiriéndose a Luís Antonio Briceño)”, quien reconoció de manera categórica al acusado en sala, como la persona que despojo de la moto a Deibis Reinoso y como uno de los sujetos que fue perseguido al tratar de huir en la moto, así como la circunstancia de haber presenciado la captura del acusado Luís Antonio Briceño y con lo manifestado por Carlos Enrique Madrid Ruiz, quien señaló: “supe que agarraron a uno de ellos en una buseta…; …El parrillero era el que apuntaba, era flaco, estatura pequeña, creo que es él (señalando al acusado en sala) ya que eso fue en el 2002, hace tres años…; …Al que mas recuerdo es al acusado aquí presente, reconociendo en sala a Luís Antonio Briceño, como el sujeto que iba de parrillero en la moto y los apuntaba al momento de la persecución; la culpabilidad del acusado también quedó determinada con la declaración del ciudadano Reinaldo Rafael Montaña Valladares, funcionario policial y testigo presencial de la aprehensión del acusado, quien indico: “el acusado (señalándolo) se monto en una buseta y la alcanzamos allí fue donde lo agarramos…; …el acusado estaba lleno de barro y las llaves nos dijo una pasajera que las habían tirado ahí adentro de la buseta, estas se colectaron y la moto la llevamos al comando…; reconoció de manera categórica al acusado Luís Antonio Briceño en sala, como la persona que previa persecución fue capturado y aprehendido dentro de una unidad autobusera; adminiculada a la declaración del funcionario policial Rubén Darío Urriola, quien expuso: “el ciudadano (señalando al acusado) dejo la moto, alguien allí nos dijo que el ciudadano abordo una buseta iba todo embarrialado, paramos la buseta en el semáforo del Guanaguanare le ordenamos al señor de la buseta que se estacionara y revisamos los pasajeros, un pasajero me indico que el muchacho había tirado una llave, no se de que eran, ...el ciudadano (Luís Antonio Briceño), que estaba embarrialado tiro las llaves en la buseta”, Reconoció al acusado como la persona que tiene las mismas características, del sujeto que fue aprehendido dentro de la buseta.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado LUIS ANTONIO BRICEÑO, amenazo con un arma de fuego a la victima Deibis Reinoso Montaña, para despojarlo de su moto, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de que el acusado haya utilizado un arma de fuego según lo manifestare la victima y testigo presencial del hecho, como medio de amenaza, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa, al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al realizar la acción acompañado de otra persona, hacen presumir igualmente la intencionalidad al reforzar la acción con otra persona; d) Al quedar acreditado que el acusado se apodero de la moto sin el consentimiento de su dueño lo cual hace acreditar la acción dolosa por parte del acusado de marras; e) Al quedar demostrado el hecho que el acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales, previa persecución, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; f) Que los funcionarios policiales actúan en la persecución del acusado, quien iba a bordo de la moto por la información que la victima y los dos acompañantes les dan, todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que LUIS ANTONIO BRICEÑO es culpable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 6, ordinal 2, en relación con el artículo 5 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano Deibis Reinoso Montaña, quedando desechado de esta manera, el principio in dubio pro reo invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del referido acusado en el delito mencionado. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, el cual se probó determinantemente, establece una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

En otro orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior, El ordinal 4º prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar en su límite inferior.

El Tribunal considera, que la no existencia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, diligencia que debe ser practicada por el Ministerio Público, hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que se subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar una pena en su límite inferior, es por lo que en atención a la atenuante señalada; la pena por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo ha de ser NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO aplicada en su límite inferior.

Aplicadas así las atenuantes indicadas, la pena definitiva es de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesorias de Ley previstas en el articulo 13 del Código Penal y a pagar las costas a favor del Estado Venezolano de conformidad con establecido en los articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

ROBO AGRAVADO

Corresponde ahora a este Tribunal Mixto determinar la participación del acusado LUIS ANTONIO BRICEÑO, en el delito imputado de Robo Agravado:

La Fiscalia del Ministerio público tenía que demostrar:

Que el día 12 de Abril del año 2002, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, el acusado LUIS ANTONIO BRICEÑO, era uno de los tres ciudadanos que irrumpieron en el establecimiento mercantil vivieres y frutos 555, ubicado en la calle 3, sector II, de la Urbanización La Comunidad, de esta ciudad de Guanare, utilizando un arma de fuego, y bajo amenaza logro apoderarse de objetos y dinero en efectivo, circunstancia ésta que no fue demostrada en el juicio, ya que de las pruebas recibidas victima y testigos presénciales no se determino la participación del acusado en el hecho objeto del presente juicio, solo se probo que dentro del mencionado establecimiento mercantil se cometió un robo, mas no la participación del mismo en el hecho atribuido.

La presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y pruebas de cargo practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que carece de soportes probatorios de cargos, lo que lleva a la absolución del acusado.

Por ello el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, y en el desarrollo del debate no se trajo ninguna prueba de cargo que acreditase la participación del acusado Luís Antonio Briceño en el delito imputado, por ello la sentencia que se dicte con relación a él debe ser Absolutoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio N° 1, constituido con escabinos del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara por unanimidad, CULPABLE al ciudadano BRICEÑO LUIS ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.209.352, nacido en Valencia Estado Carabobo en fecha 13/03/1981, de 24 años de edad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en prejuicio de REINOSO MONTAÑA DEIBIS, condenándosele a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, DE PRESIDIO, pena aplicada conforme al artículo 37 del Código Penal, así como las accesorias a las de presidio según lo contempla el artículo 13 del Código Penal, consistente en: 1.- Interdicción civil durante el tiempo que dure la pena. 2.- La inhabilidad política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. Así mismo las costas procesales a tenor de lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado y como lugar, de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Y se ABSUELVE al acusado LUIS ANTONIO BRICEÑO, anteriormente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ALBA MARINA SOAZO BOHORQUEZ.

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha Veintiuno de Abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia, Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y entréguese copia a las partes que lo requieran.

Dada, firmada, sellada, refrendada y sellada en la sede del tribunal de Juicio N°1 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco.

La Juez de Juicio Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia C.
Escabino Titular Nº 1, Escabino Titular Nº. 2,


Ángel Gustavo Ramírez Torres Berrios Erenia del Carmen

La Secretaria,

Abg. Dania Leal