REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2

Guanare, 24 de mayo de 2005.
Años 195° y 146°
N° 3
CAUSA: 2M-25-03

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY ABREU MONCADA.

ESCABINOS TITULARES: FRANCYS RAMONA DAVID FERNANDEZ
CESAR GUEDEZ BETANCOURT

ACUSADO: JACKSON ENRIQUE LINARES


DEFENSOR PRIVADO: RAFAEL OMAR LINARES

VICTIMA: ILIANA LISBETH MORENO Y EL ESTADO
VENEZOLANO.


ACUSADOR: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. ASDRUBAL ROMERO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA
DE FUEGO.

SECRETARIA: ELKER TORRES


Se inició el juicio oral y público en fecha 21 de abril de 2005, en la presente causa seguida contra el ciudadano JACKSON ENRIQUE LINARES, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido el 25/02/1983, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.617.014, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 1, casa Nº 2, a lado de la Bodega ubicada en la esquina, Guanare Estado Portuguesa, cuya audiencia se iniciare en fecha 21 de abril del corriente año, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal venezolano vigente, imputado por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera su acusación y a cada uno de los defensores para que igualmente exponga lo que estime conveniente a su posición luego se dio el derecho de palabra a cada uno de los acusados previa imposición del precepto constitucional en las audiencias posteriores habiéndose llamado a los medios de prueba que asistieron se concluyo con la recepción de las pruebas. Posteriormente se paso a la etapa de las conclusiones las partes hicieron uso de su derecho a replica y contra replica. No se le cedió el derecho a palabra a la victima por no estar presente en la última audiencia. Se le dio el derecho a palabra al acusado quien no quiso manifestar nada. Por ultimo se concluyó el debate y se procedió a dictar la dispositiva del fallo y el día 27 de Abril de 2005, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Publico representado por la Fiscal Segundo Abg. Asdrúbal Romero, expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes: El día 21 de abril de 2003, Juan José Domínguez, y JACKSON ENRIQUE LINARES, se presentaron en el establecimiento mercantil “SUPERMERCADO KONG SENG”, ubicado en la calle Sucre, esquina con calle Páez, Edificio Coromoto, Nº 03-81, de la Población de Biscucuy Estado Portuguesa, simulando realizar una compra de víveres, siendo transportado hasta el lugar por un ciudadano (taxista), a bordo de un carro con visibles características de los utilizados en labores de taxi, color blanco, Marca Hyundai, Tipo Sedan, placas BS2-77T, una vez dentro del local del Supermercado procedieron a desenfundar armas de fuego y a someter a las personas que allí se encontraban con amenazas a la vida, despojando al vigilante de dicho establecimiento del arma que portaba tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, perteneciente a la empresa de vigilancia Portuvipri encerrando en un cuarto al vigilante y testigos, obligando a la encargada del negocio ciudadana Iliana Lisbeth Moreno a entregarle la suma aproximada de tres millones de bolívares (Bs. 3000.000,oo), producto de las ventas del día, logrando huir del lugar siendo las diez de la noche (10:00 p.m.), luego de tener sometidas dentro del citado Supermercado a las personas presentes durante el lapso aproximado de dos horas, intentando darse a la fuga abordando el vehículo Taxi antes descrito que les esperaba a las puertas del negocio, mientras cometían el hecho, siendo visualizados por una comisión policial que pasaba por el lugar de los hechos la cual, al ser informada de lo sucedido, en el acto inicio la persecución de los delincuentes logrando darse a la fuga uno de ellos y capturando a tres sujetos dentro del vehiculo además de incautar objetos propios del hecho punible (armas de fuego, teléfonos celulares, dinero en efectivo), en el sector Vega del Cobre de la Población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, siendo identificados los sujetos aprehendidos como: JACKSON ENRIQUE LINARES, a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Colts, serial C59372, contentivo de seis cartuchos sin percutir, calibre 38, DOMINGUEZ GOMEZ JUAN JOSE, a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Taurus, serial OE65469, con capacidad para cinco cartuchos, contentivos de cinco cartuchos sin percutir, calibre 38; y LOZADA PEREZ RICHARD JESUS, siendo esta, la persona que conducía el vehículo taxi en el que intentaban darse a la fuga los imputados, y que sirvió como medio para transportar a los sujetos desde esta ciudad de Guanare hasta la referida población a fin de cometer el hecho punible, conducta esta desplegada de manera continua e ininterrumpida.

Por su parte el Abg. Rafael Omar Linares, defensor del acusado rechazó la acusación presentada por el Ministerio Publico en base a que el vehículo fue detenido en el Caserío Mesa de Cavacas y no en el Barrio Vega del Cobre; así mismo manifestó que su defendido cometió un ilícito penal en contra de Iliana y que ella no tiene el carácter de víctima por cuanto el delito fue contra el Supermercado Kong Seng, y la mencionada ciudadana no tiene poder de representación de dicha empresa; además su defendido no fue detenido dentro del vehículo. Por otra parte solicitó se decretara la nulidad del Acta policial inserta en los folios 3 y 4, de la primera pieza en razón de que las mismas fueron realizadas en violación al debido proceso. Solicitó que la Experticia No. 611 fuera desechada ya que la misma se refería al acusado Juan José Domínguez y la presente causa se refiere solamente a Jackson Enrique Linares, la Inspección realizada al arma de fuego, y Acta procesal que corre inserta al folio 5, por no cumplir las previsiones establecidas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichas actuaciones fueron realizadas contraviniendo normas constitucionales ya que eran violatorias al debido proceso; por ser ilegítimamente incorporadas en el momento de presentar la acusación; solicitud esta que fue declarada inadmisible por este tribunal por no cumplir con lo establecido en el artículo 193, en su último aparte del texto adjetivo, ya que la defensa no indica en su pretensión cuales derechos y garantías del interesado fueron afectadas, ni cómo le afectó y menos aún la solución pretendida, ya que a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las nulidades no pueden invocarse por el solo interés de la ley, y en este sentido estableció “… Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal, (…) permite concluir que no existen nulidades “ per se” porque deben subsanarse los vicios siempre que no sean graves e inconstitucionales. Aunado al hecho de que la defensa invoca la nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso; así mismo observa este Tribunal que dicha solicitud no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la defensa no menciona cual derecho o garantía constitucional considera que le fue vulnerada, salvo que señala de una manera vaga e imprecisa violación al debido proceso, vaguedad que se torna imprecisa máxime cuando el artículo 49 establece diversos supuestos de amplio contenido; razón por la cual la solicitud de nulidad fue declarada inadmisible. Así se declara.

Se impuso al acusado de precepto constitucional manifestando no querer declarar.

Así las cosas el Fiscal del Ministerio Publico afirmo los siguientes hechos:

Que el día 21 de abril de 2003, siendo las 8:00 de la noche, el ciudadano Jackson Enrique Linares, junto a otros dos sujetos se presentó en el Supermercado Kong Seng de Biscucuy ubicado en la calle Sucre, esquina con calle Páez, edificio Coromoto No. 03-81, de la Población de Biscucuy.

Que el ciudadano Jackson simulaba hacer unas compras de víveres, habiendo sido transportados al lugar por un vehículo taxi, color blanco, marca Hiunday.

Que una vez en el establecimiento portando un arma de fuego sometió junto al otro sujeto a los presentes y despojaron al vigilante del arma de fuego que portaba, encerrándolos en un cuarto.

Que la victima Iliana Lisbeth Moreno fue amenazada en su integridad física.

Que a la ciudadana Iliana Lisbeth Moreno la despojaron de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00)

Que posteriormente funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje capturaron a Jackson Enrique Linares incautándole un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Colt, serial C59372, contentivo de 6 cartuchos sin percutir.

Las anteriores afirmaciones serian probadas con los medios probatorios que ofertó y señaló que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales tipificados como ROBO AGRAVADO en grado de autoría y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho.

El Ministerio Publico en sus conclusiones expuso de manera sucinta como se demostró en el debate los hechos ocurridos a través de cada uno de los medios probatorios inspecciones y testimoniales, que el acusado Jackson Enrique Linares, fue participe del hecho, señalando el reconocimiento del acusado hecho por la víctima y por los funcionarios aprehensores en sala, aduciendo que todo lo alegado constituye el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y estando probado los hechos y la responsabilidad penal solicito una Sentencia Condenatoria para el acusado y la aplicación de la pena por los delitos imputados

El acusado Jackson Enrique Linares finalmente no quiso manifestar nada.

Por su parte la defensa sostuvo como tesis los siguientes: Quien expuso que el Ministerio Público solicita una sentencia condenatoria, alegando que quedo establecido la circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho, no esta de acuerdo porque el Ministerio Público, obvio las garantías constitucionales, las formalidades legales, señalando que el fiscal acusa a su defendido por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma y se pudo oír en esta sala, que las armas no fueron ofrecidas por el Ministerio público, señalando el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que se estableció en audiencia que las armas no fueron traídas, ni fueron exhibidas y que trajo como elementos de convicción a expertos que no tienen titulo sobre la materia que versa la experticia, lo que significa una interrogante de si existen o no realmente las armas, por otro lado señalo que los testigos fueron contradictorios, al igual que el dicho de la víctima, en el sentido de que el victima dice que a ella le apunto mi defendido y que también despojo al vigilante del arma y los funcionarios alegan otra cosa, igualmente adujo que no quedo demostrada la responsabilidad de su defendido, existiendo un cúmulo de dudas y solicito que los reconocimientos que solicito el Ministerio Publico sobre su defendido sean desestimados, de conformidad con el artículo 230 eiusdem, señalando entre otras cosas que la victima sostuvo que le llevaron tres millones de bolívares, y por último solicito que se declare una sentencia absolutoria a favor de su defendido y se tome en cuenta el principio de presunción de inocencia y de in dubio Proreo y la circunstancias atenuantes del artículo 74 ordinales primero y cuarto del Código Penal, ya que para esa época su defendido no era mayor de 21 años y de que el mismo no posee antecedentes penales, ya que el procedimiento fue viciado de nulidad porque los funcionarios no le exigieron que le mostrarán, lo que portaban en su cuerpos, a pesar de que no hicieron resistencia y en razón de la duda existente su defendido debe ser absuelto de los cargos hechos por el Ministerio público. Concluida su exposición se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que ejerciera su derecho de Replica, el cual hizo uso de su derecho, refutando las aseveraciones de la Defensa y ratifico la solicitud de la sentencia condenatoria por los delitos imputados; por lo que la Defensa también hizo uso de su derecho, contradiciendo lo dicho por la representación fiscal. Acto seguido la Juez Presidente le cedió la palabra al acusado conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si tenía algo más que agregar, a lo que manifestó: “no tengo nada que decir”


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico se recepcionaron los siguientes testimoniales:

Se recibió la declaración de YOVANNI ENRIQUE OLIVAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien después de ser identificado expuso acerca de la experticia de reconocimiento de seriales y regulación real signada con el número 9700-0257-121, con la finalidad de dejar constancia de la identificación, características, seriales y funcionamiento del vehículo objeto de la experticia manifestando que se trataba de un vehículo clase: automóvil, modelo Excel, color blanco marca Hyundai, uso: taxi, luego de verificar sus seriales se concluyó que los mismos se encontraban en estado original.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capas quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a las características del vehículo tipo taxi, color blanco, marca Hiunday, en el que fue aprehendido el acusado.

Se recibió la declaración de MIGUEL SEGUNDO PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien después de ser identificado expuso acerca de la experticia de reconocimiento número 9700-057-609, realizada a dos teléfonos celulares uno marca Samsung y uno marca Nokia, un llavero de metal y unos ejemplares de papel moneda de diferentes denominaciones, adujo que dichos objetos llegan mediante memorandum y en este le es indicado donde se encuentran depositados los objetos.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capas quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente al valor real de dos teléfonos celulares uno de marca Motorola y el otro marca Nokia, así como a la existencia del dinero mencionado por la víctima del cual fue despojado.


Se recibió la declaración del ciudadano CHACON RUIZ LUIS ALBERTO, quien después de ser juramentado e identificado dio la versión de sus dichos manifestó: “no me acuerdo el día, eso fue hace un año y pico, eran como las 8 de la noche estaban cerrando el negocio, en eso llegó una señora a comprar pañales, en ese momento pasan dos muchachos, uno cargaba una camisa tipo chemise, entonces ellos dicen vamos a hacer mercado rapidito uno se va por el pasillo de la pasta y el otro por el pasillo del aceite; yo volteo en esa uno me apunta con un 38; después uno de los dos me dice que me vaya para atrás; también apuntaron a la cajera, uno cargaba un arma cañón corto niquelada y otra cañón larga blanca. Eso fue en Biscucuy, en el Supermercado Kong Seng, yo trabajaba allí. Ese fue uno de los sujetos (refiriéndose al acusado Jackson Linares), el me apuntó con una 38, y dijo “quieto”, el otro se quedó con la cajera, ese muchacho le pedía a la cajera Iliana Lisbet que le entregara todo, yo vi cuando ella le entregó el dinero. A mi me quitaron el celular y se llevaron la plata de la caja registradora. No recuerdo cuanto se llevaron fue como tres millones y pico, algo por ahí. En ese tiempo yo era pasillero o sea arreglaba la mercancía. El vigilante ya no trabaja ahí, su nombre es Juan Isidro, a él lo despojaron de un arma revólver, calibre 38, cañón corto. Después los muchachos se fueron corriendo, no recuerdo cuanto tiempo les llevó cometer el hecho; afuera los esperaba un taxi blanco, con casco arriba, que estaba parado frente al negocio; yo lo ví cuando bajé el portón y lo ví cuando se fue. Todo se complicó y la gente se alborotó. Yo no se si cuando los sujetos salen abordan el vehículo, porque a nosotros nos echaron para atrás, supe que un muchacho le avisó a la policía”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Jackson Enrique Linares, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de la víctima Iliana Lisbeth Moreno, como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que la ciudadana Iliana Lisbeth Moreno se encontraba trabajando como cajera en el Supermercado Kong Seng, de la Población de Biscucuy.

Que en el momento en que Iliana Lisbeth Moreno se encontraba laborando en el mencionado lugar es abordado por tres sujetos.

Que dichos sujetos estaban manifiestamente armados.

Que bajo amenaza despojan a la ciudadana Iliana Lisbeth Moreno de una cantidad de dinero.

Que bajo amenaza Jackson Enrique Linares lo somete a él y al vigilante a quien despojan de un arma de fuego y los encierra en la parte trasera de dicho establecimiento.

Que el ciudadano Jackson Enrique Linares apunto con un arma de fuego a é, al vigilante y a la ciudadana Iliana Lisbeth Moreno.

Que una vez cometido el hecho huyeron del lugar.

Que el acusado presente en sala, Jackson Enrique Linares era el sujeto que portando un arma de fuego por medio de amenaza despojo a la ciudadana Iliana Lisbeth Moreno de cierta cantidad de dinero.


Se oyó la declaración de la ciudadana ILIANA LISBETH MORENO, quien después de ser juramentada e identificada dio la versión de sus dichos manifestando: “Eso fue el 21 de abril de 2003, día lunes, como desde las 2:00 PM. los había visto al frente del Supermercado porque queda una licorería, yo ya los había visto tomando todo el día, por eso ya los conocía; como a las 8:00 de la noche, llegaron tres al Supermercado Kong Seng, vía hacia Guanare, en Biscucuy, le dicen a mi hermano que los deje pasar, Cuando entraron dijeron que querían comprar, que venían de lejos, “déjenme comprar”, tomaron unas cestas, echaron comida, y el (señalando al acusado) era uno de los sujetos; él agarró al vigilante y se los llevó al baño mientras el otro me despojaban del dinero. El (señalando al acusado) portaba un arma y despojó a Juan Carlos Bustos La Cruz. Decían “el dinero”, “apúrate”, “pila ahí” , “yo mando aquí”, su compañero abrió el portón. Me despojaron de tres millones y pico, yo era cajera, él (refiriéndose al acusado) me arrancó el celular, tenía a los demás atrás, luego se fueron en un carro, pero con los vidrios arriba, yo no vi quien los esperaba adentro, como el portón no quedó totalmente abajo un compañero salió y avisó a la policía. En ese momento yo era la encargada en el negocio propiedad de mi hermana Bersayi Colmenarez. Jackson despojó al vigilante; el fue el primero que me apuntó, era una arma no se nombrarla no se como se llama era blanca, pequeña. El me dijo “esto es un atraco”. Me apuntó a mi, tía, hermano, a él lo metió en el baño. El taxi en el que se fueron era blanco con rallas amarillas. Yo no se donde los aprehendieron, yo creo en el parque las vegas del cobre. No acostumbro a dejar dinero en la caja el atraco fue planeado, desde 12 años trabajo como encargada.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Jackson Enrique Linares, por ser vertido por una testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración del ciudadano Luis Alberto Chacón Ruiz, como se hará mas adelante; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que la ciudadana ILIANA LISBETH MORENO se encontraba trabajando como cajera en el Supermercado Kong Seng, en la Población de Biscucuy el 21 de abril ha Acústica apunto de cerrar el negocio.

Que en ese momento llegan tres sujetos simulando hacer compras en dicho establecimiento.

Que los sujetos iban manifiestamente armados.

Que la víctima fue amenazada en su integridad física.

Que fue apuntada con el arma de fuego y despojada de tres millones de bolívares producto de las ventas del día.

Que los sujetos salieron del establecimiento y afuera los esperaba un vehículo tipo taxi, color blanco.

Que afuera del establecimiento personas presentes en el lugar informaron a una patrulla lo que acababa de suceder.

Que los policías se dirigieron de inmediato a su persecución.

Que se enteró de inmediato que los sujetos habían sido capturados.

Que el acusado Jackson Enrique Linares portando un arma de fuego por medio de amenaza despojó al vigilante de su arma de fuego y lo llevó junto a Chacón Ruiz Luis Alberto de una cantidad de dinero.

Que el acusado Jackson Enrique Linares fue uno de los sujetos que portando un arma de fuego por medio de amenaza la despojaron de una cantidad de dinero.


Se recibió la declaración del funcionario FRANCISCO MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expuso con relación a la INSPECCION OCULAR Nº 556, manifestando que se trataba de un vehículo sobre UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO EXCEL. COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS BS-277T, USO TAXI, AÑO 1998.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capas quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia y características del vehículo tipo taxi, color blanco, marca Hiunday, en el que se desplazaban los sujetos al momento de ser aprehendidos.

Se recibió la declaración del funcionario CESAR MONTILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expuso en relación a la INSPECCION OCULAR Nº 557, realizada en el sitio del suceso a fin de dejar constancia de su existencia y características tratándose del Supermercado Kong Seng provisto de víveres y mobiliario, y que fueron dos funcionarios comisionados al sitio del suceso un técnico el como investigador; dejándose constancia de que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capas quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso.


Se recibió la declaración de JUAN BAUTISTA BALZA VALLADAREZ, funcionario policial, para ese momento destacado en la Comisaría de Sucre, del Estado Portuguesa, quien después de ser juramentado e identificado dio la versión de sus dichos manifestando: “El día 21 de abril de 2003, de 8:00 a 8:30 de la noche, me encontraba de patrullaje de rutina en compañía del también funcionario policial José Luis Briceño, a bordo de la unidad de patrulla 550, cuando recibimos una llamada de la central de radio, en la que se nos informaba que se había cometido un atraco en el Supermercado Kong Seng, de Biscucuy, por lo que nos dirigimos al sitio del suceso, al llegar al sitio nos dicen que se había perpetrado un robo, y que los sujetos se habían dado a la fuga en un taxi blanco, por el parque Vega del Cobre, eso queda como a dos cuadras de ahí, iniciamos el recorrido, vimos el vehículo, les dimos la voz de alto por el Parque Vega del Cobre, al detener el vehículo detuvimos a tres sujetos, otro se dio a la fuga, a dos se les incautaron dos armas de fuego calibre 38, en el vehículo había dinero, eran noventa y siete mil bolívares (Bs. 97.000,00) y dos celulares luego los trasladamos a la Comandancia de Policía. Reconoció al acusado en sala Linares Jackson Enrique como uno de los sujetos aprehendidos a quien le fue incautada un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, de 6 tiros contentivo de 6 proyectiles y cacha de madera, y quien para el momento vestía un pantalón gris y una franela a rallas . Fueron detenidos como a 500 metros del lugar donde ocurrió el hecho”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Linares Jackson Enrique, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión siendo coherente con las demás declaraciones, no cayendo en ninguna contradicción. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son las siguientes:

Que en el cumplimiento de su función, se encontraba en labores de patrullaje en la Población de Biscucuy cerca del Supermercado Kong Seng.

Que recibieron información a través de la Central de radio que en el Supermercado Kong Seng se había cometido un robo.

Que al llegar al sitio se encontraban personas y les indican hacia donde habían huido dichos sujetos.

Que al iniciar la persecución avistó un vehículo tipo taxi, color blanco en donde se encontraban tres personas, por el parque Vega del Cobre.

Que practicaron la detención de tres sujetos siendo uno de ellos Jackson Enrique Linares.

Que igualmente le fue incautada a Jackson Enrique Linares un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, de 6 tiros contentivo de 6 proyectiles y cacha de madera.

Se recibió la declaración de JOSE LUIS BRICEÑO YEPEZ, funcionario policial, para ese momento destacado en la Comisaría de Sucre, del Estado Portuguesa, quien después de ser juramentado e identificado dio la versión de sus dichos manifestando: “El día 21 de abril de 2003, de 8:00 a 8:30 de la noche, me encontraba en labores de patrullaje en compañía de Juan Balza cuando recibimos una llamada de la Comisaría informándonos que en el Supermercado Kong Seng, se estaba cometiendo un robo, llegamos al sitio, allí nos dijeron que los sujetos se habían dirigido hacia el parque Vega del Cobre en un vehículo, taxi, color blanco, marca Hiunday, allí los interceptamos, uno se dio la fuga, supervisamos el vehículo, allí se encontraban tres sujetos, a quines impusimos de sus derechos; a dos de los sujetos se les incautó armas de fuego, dos de calibre 38, y en el vehículo se encontró una cantidad de dinero; desde el supermercado al parque hay como dos cuadras. Reconoció al acusado en sala Linares Jackson Enrique como uno de los sujetos aprehendidos a quien le fue incautada un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, con cargador para seis cartuchos sin percutir, que vestía un pantalón gris y una franela a rallas”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Linares Jackson Enrique, por ser vertido por un funcionario quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión siendo coherente con las demás declaraciones, no cayendo en ninguna contradicción. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son las siguientes:

Que en el cumplimiento de su función, se encontraba en labores de patrullaje en la Población de Biscucuy cerca del Supermercado Kong Seng.

Que recibieron información a través de la Central de radio que en el Supermercado Kong Seng se había cometido un robo.

Que al llegar al sitio se encontraban personas y les indican hacia donde habían huido dichos sujetos.

Que al iniciar la persecución avistó un vehículo tipo taxi, color blanco en donde se encontraban tres personas, por el parque Vega del Cobre.

Que practicaron la detención de tres sujetos siendo uno de ellos Jackson Enrique Linares.

Que igualmente le fue incautada a Jackson Enrique Linares un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, de 6 tiros contentivo de 6 proyectiles y cacha de madera.

Declaración del Experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien después de ser juramentado, identificado e interrogado expuso en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACION REAL Nº 9700-0257-121, de fecha 22-04-2003, “fue practicada sobre UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO EXCEL. COLOR BLANCO USO TAXI.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia, características del vehículo tipo taxi, color blanco, marca Hiunday.

Al juicio no comparecieron los ciudadanos OROZCO ARANGUREN NESTOR LUIS, DE LA CRUZ JUSTO JUAN CARLOS, ni COLMENAREZ ROMERO MARISOL, en virtud de que dichos ciudadanos no pudieron ser ubicados razón por la cual este tribunal prescindió de dichos testigos.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

Que el día 21 de abril de 2003, siendo las 8:00 de la noche, el ciudadano Jackson Enrique Linares, junto a otros dos sujetos se presentó en el Supermercado Kong Seng de Biscucuy ubicado en la calle Sucre, esquina con calle Páez, edificio Coromoto No. 03-81, de la Población de Biscucuy.

Que el ciudadano Jackson simulaba hacer unas compras de víveres, habiendo sido transportados al lugar por un vehículo taxi, color blanco, marca Hiunday.

Que una vez en el establecimiento portando un arma de fuego sometió junto al otro sujeto a los presentes y despojaron al vigilante del arma de fuego que portaba, encerrándolos en un cuarto.

Que la victima Iliana Lisbeth Moreno fue amenazada en su integridad física.

Que a la ciudadana Iliana Lisbeth Moreno la despojaron de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00)

Que posteriormente funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje capturaron a Jackson Enrique Linares incautándole un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Colt, serial C59372, contentivo de 6 cartuchos sin percutir.


a) Que el día 21 de abril de 2003, siendo las 8:00 de la noche, el ciudadano Jackson Enrique Linares, junto a otros dos sujetos se presentó en el Supermercado Kong Seng de Biscucuy ubicado en la calle Sucre, esquina con calle Páez, edificio Coromoto No. 03-81, de la Población de Biscucuy, cuando la ciudadana Iliana Lisbeth Moreno, fue víctima de la violencia y amenaza a la vida ejercida en su contra por unos sujetos, se deja acreditado por el tribunal con la propia declaración de la ciudadana Iliana Lisbeth Moreno quien expuso: “Eso fue el 21 de abril de 2003, día lunes, como desde las 2:00 pm., al frente del Supermercado hay una licorería, yo ya los había visto tomando todo el día, por eso ya los conocía, como a las 8:00 de la noche, llegaron tres al Supermercado Kong Seng, vía hacia Guanare, en Biscucuy, le dicen a mi hermano que los deje pasar, yo dije que no, que estaba cerrado, ellos agarraron cestas de cargar comida y se fueron a las filas, después se fueron a la caja dijeron que era un atraco, uno le quitó el arma al vigilante y el otro me apuntaba y me decía que le diera el dinero, salieron del negocio después de atracarme” concatenada con la declaración de Chacón Ruiz Luis Alberto quien manifestó: “eran como las 8 de la noche estaban cerrando el negocio, en esa llegó una señora a comprar pañales, en ese momento pasan dos muchachos, uno cargaba una camisa tipo chemise, entonces ellos dicen vamos a hacer mercado rapidito uno se va por el pasillo de la pasta y el otro por el pasillo del aceite; yo volteo en esa uno me apunta con un 38; después uno de los dos me dice que me vaya para atrás; también apuntaron a la cajera, uno cargaba un arma cañón corto niquelada y otra cañón larga blanca”.


b) Que uno de los sujetos portaba un arma de fuego lo cual se acredita con la declaración de Iliana Lisbeth Moreno quien expuso: “ el despojó al vigilante del arma, el fue el primero que me apuntó, era una arma no se nombrarla no se como se llama era blanca, pequeña. El me dijo “esto es un atraco”. Me apuntó a mi, a mi tía, hermano, a él lo metió en el baño”. Concatenada con la declaración de Chacón Ruiz Luis Alberto cuando manifestó: “ yo volteo en esa uno me apunta con un 38; después uno de los dos me dice que me vaya para atrás; también apuntaron a la cajera, uno cargaba un arma cañón corto niquelada y otra cañón larga blanca” ambas declaraciones se adminiculan con el hecho de que a poco de haberse cometido el delito imputado el acusado Jackson Enrique Linares es detenido con un arma de fuego tal y como lo señala el funcionario JUAN BAUTISTA BALZA VALLADAREZ ,al manifestar: “iniciamos el recorrido, vimos el vehículo, les dimos la voz de alto por el Parque Vega del Cobre, al detener el vehículo detuvimos a tres sujetos, otro se dio a la fuga, a dos se les incautaron dos armas de fuego calibre 38, en el vehículo había dinero, eran noventa y siete mil bolívares (Bs. 97.000,00) y dos celulares luego los trasladamos a la Comandancia de Policía. Reconoció al acusado en sala Linares Jackson Enrique como uno de los sujetos aprehendidos a quien le fue incautada un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, de 6 tiros contentivo de 6 proyectiles y cacha de madera, y quien para el momento vestía un pantalón gris y una franela a rallas.” Concatenada con la declaración de JOSE LUIS BRICEÑO YEPEZ, “a dos de los sujetos se les incautó armas de fuego, dos de calibre 38, y en el vehículo se encontró una cantidad de dinero; desde el supermercado al parque hay como dos cuadras. Reconoció al acusado en sala Linares Jackson Enrique como uno de los sujetos aprehendidos a quien le fue incautada un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, con cargador para seis cartuchos sin percutir, que vestía un pantalón gris y una franela a rallas”.

c) Que la víctima fue amenazada en su integridad física, lo cual se acredita con la declaración de la propia víctima Iliana Lisbeth Moreno quien señaló “le dicen a mi hermano que los deje pasar, yo dije que no, que estaba cerrado, ellos agarraron cestas de cargar comida y se fueron a las filas, después se fueron a la caja dijeron que era una atraco, uno le quitó el arma al vigilante y el otro me apuntaba y me decía que le diera el dinero, salieron del negocio después de atracarme”… concatenada con la declaración de Chacón Ruiz Luis Alberto cuando manifestó: “ yo volteo en esa uno me apunta con un 38; después uno de los dos me dice que me vaya para atrás; también apuntaron a la cajera, uno cargaba un arma cañón corto niquelada y otra cañón larga blanca; lo anterior esgrimir un arma y apuntar a Iliana Lisbeth Moreno y a Chacón Ruiz Luis Alberto se estima por el tribunal como “amenaza a la vida” , ya que es un arma capaz de producir lesiones e incluso la muerte si es accionada.

d) Que la víctima Iliana Lisbeth Moreno fue despojada de una cantidad de dinero y el ciudadano Chacón Ruiz Luis Alberto de unos teléfonos celulares llevándose los mencionados objetos; se acredita con la declaración de la víctima quien señaló: “ Me despojaron de tres millones y pico, yo era cajera, él (refiriéndose al acusado) me arrancó el celular”, concatenada con la declaración del testigo presencial Chacón Ruiz Luis Alberto cuando manifestó: “ yo volteo en esa uno me apunta con un 38; después uno de los dos me dice que me vaya para atrás; también apuntaron a la cajera, uno cargaba un arma cañón corto niquelada y otra cañón larga blanca, ( señalando en forma clara y categórica a Jackson Enrique Linares como el sujeto que lo apuntó), y adujo “me quitaron el celular y se llevaron la plata de la caja registradora. No recuerdo cuanto se llevaron fue como tres millones y pico, algo por ahí”, objetos estos sometidos a experticias sobre la cual declaró en sala de juicio el experto Miguel Segundo Pérez.

e) Que al sitio del suceso llegó una comisión policial, quien recibió mensaje de radio de la central de radio lo cual se acredita con las declaraciones de JUAN BAUTISTA BALZA VALLADAREZ “El día 21 de abril de 2003, de 8:00 a 8:30 de la noche, me encontraba en labores de patrullaje en compañía de Juan Balza cuando recibimos una llamada de la Comisaría informándonos que en el Supermercado Kong Seng, se estaba cometiendo un robo…” concatenada con la declaración de JOSE LUIS BRICEÑO YEPEZ quien manifestó “…El día 21 de abril de 2003, de 8:00 a 8:30 de la noche, me encontraba en labores de patrullaje en compañía de Juan Balza cuando recibimos una llamada de la Comisaría informándonos que en el Supermercado Kong Seng, se estaba cometiendo un robo, llegamos al sitio, allí nos dijeron que los sujetos se habían dirigido hacia el parque Vega del Cobre en un vehículo, taxi, color blanco…”.

f) Que emprendieron la huida tres sujetos de los cuales fue aprehendido e identificado el ciudadano Jackson Enrique Linares portando un arma de fuego tipo pistola calibre 38 mm , cuya persecución se inició al ser señalado por personas presentes en el lugar del hecho lo cual se demuestra con la declaración de - JUAN BAUTISTA BALZA VALLADAREZ, quien manifestó: “… recibimos una llamada de la central de radio, en la que se nos informaba que se había cometido un atraco en el Supermercado Kong Seng, de Biscucuy, por lo que nos dirigimos al sitio del suceso, al llegar al sitio nos dicen que se había perpetrado un robo, y que los sujetos se habían dado a la fuga en un taxi blanco, por el parque Vega del Cobre, …. detuvimos a tres sujetos, otro se dio a la fuga, a dos se les incautaron dos armas de fuego calibre 38, en el vehículo había dinero, eran noventa y siete mil bolívares (Bs. 97.000,00) y dos celulares luego los trasladamos a la Comandancia de Policía. Reconoció al acusado en sala Linares Jackson Enrique como uno de los sujetos aprehendidos a quien le fue incautada un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, de 6 tiros contentivo de 6 proyectiles y cacha de madera, y quien para el momento vestía un pantalón gris y una franela a rallas…”, concatenada con la declaración del funcionario policial JOSE LUIS BRICEÑO YEPEZ, quien manifestó: “….“El día 21 de abril de 2003, de 8:00 a 8:30 de la noche, me encontraba en labores de patrullaje en compañía de Juan Balza cuando recibimos una llamada de la Comisaría informándonos que en el Supermercado Kong Seng, se estaba cometiendo un robo, llegamos al sitio, allí nos dijeron que los sujetos se habían dirigido hacia el parque Vega del Cobre en un vehículo, taxi, color blanco, marca Hiunday, allí los interceptamos, uno se dio la fuga, supervisamos el vehículo, allí se encontraban tres sujetos…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Robo agravado Y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del código Penal ; los cuales señala: Artículo 460: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondientes al delito de porte ilícito de armas”.

El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Que exista amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; además en el presente caso el sujeto “apuntó” con un arma de fuego a la ciudadana Iliana Lisbeth Moreno, ello se deja acreditado por el tribunal con la declaración de la propia víctima Iliana Lisbeth Moreno : “ El me dijo “esto es un atraco”. Me apuntó a mi, tía, hermano, a él lo metió en el baño. Yo ya lo había visto antes porque los ví tomando licor en la licorería al frente al negocio”, concatenada con la declaración del testigo presencial Chacón Ruiz Luis Alberto cuando manifestó: “…Chacón Ruiz Luis Alberto cuando manifestó: “ yo volteo en esa uno me apunta con un 38; después uno de los dos me dice que me vaya para atrás; también apuntaron a la cajera, uno cargaba un arma cañón corto niquelada y otra cañón larga blanca, ( señalando en forma clara y categórica a Jackson Enrique Linares como el sujeto que lo apuntó)”.

Se apodere de una cosa, tal elemento se acredita con la declaración de la víctima ILIANA LISBETH MORENO : “Me despojaron de tres millones y pico …” concatenada con la declaración del testigo presencial Chacón Ruiz Luis Alberto quien señaló: “A mi me quitaron el celular y se llevaron la plata de la caja registradora. No recuerdo cuanto se llevaron fue como tres millones y pico, algo por ahí”. Además del hecho de ser el objeto material unos objetos, se estima acreditado con la declaración del Experto Miguel Segundo Pérez, quien señaló: “que se trataba de un teléfono celular marca Samsung y un teléfono celular marca Nokia los cuales se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento, los cuales llegaron hasta el a través de un oficio en donde se indicaban dichos objetos.

En cuanto al delito de Porte ilícito de arma previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal este tribunal lo estima suficientemente acreditado con la declaración de ILIANA LISBETH MORENO quien expuso: “ el despojó al vigilante del arma, el fue el primero que me apuntó, era una arma no se nombrarla no se como se llama era blanca, pequeña. El me dijo “esto es un atraco”. Me apuntó a mi, a mi tía, hermano, a él lo metió en el baño” (refiriéndose al acusado Jackson Enrique Linares) , concatenada con la declaración del testigo presencial Chacón Ruiz Luis Alberto cuando manifestó: “…yo volteo en esa uno me apunta con un 38; después uno de los dos me dice que me vaya para atrás; también apuntaron a la cajera, uno cargaba un arma cañón corto niquelada y otra cañón larga blanca…” ambas declaraciones se adminiculan con el hecho de que a poco de haberse cometido el delito imputado el acusado Jackson Enrique Linares es detenido con un arma de fuego tal y como lo señalan los funcionarios, JUAN BAUTISTA BALZA VALLADAREZ, quien reconoció al acusado en sala Linares Jackson Enrique como uno de los sujetos aprehendidos a quien le fue incautada un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, de 6 tiros contentivo de 6 proyectiles y cacha de madera, y quien para el momento vestía un pantalón gris y una franela a rallas…”, concatenada con la declaración del funcionario policial JOSE LUIS BRICEÑO YEPEZ, quien manifestó: “a dos de los sujetos se les incautó armas de fuego, dos de calibre 38, y en el vehículo se encontró una cantidad de dinero; desde el supermercado al parque hay como dos cuadras. Reconoció al acusado en sala Linares Jackson Enrique como uno de los sujetos aprehendidos a quien le fue incautada un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, con cargador para seis cartuchos sin percutir, que vestía un pantalón gris y una franela a rallas”, funcionarios policiales quienes depusieron que se trataba entonces de una arma de fuego. Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Así se decide.

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD:

En cuanto a los delitos imputados: La participación del acusado Jackson Enrique Linares a quien el Ministerio Público le imputó tales delitos quedó determinada con la declaración de la víctima Iliana Lisbeth Moreno quien expuso: “ él despojó al vigilante del arma, el fue el primero que me apuntó, era una arma no se nombrarla no se como se llama era blanca, pequeña. El me dijo “esto es un atraco (refiriéndose al acusado presente en sala Jackson Enrique Linares), concatenada con la declaración del testigo presencial Chacón Ruiz Luis Alberto quien expuso: “ … yo volteo en esa uno me apunta con un 38; después uno de los dos me dice que me vaya para atrás; también apuntaron a la cajera, uno cargaba un arma cañón corto niquelada y otra cañón larga blanca, ( señalando en forma clara y categórica a Jackson Enrique Linares como el sujeto que lo apuntó)

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado amenazó a la víctima, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de el acusado utilizar el acusado de marras un arma como medio de amenaza, hacen acreditar al tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al realizar la acción acompañado de otra personas, hacen presumir igualmente la intencionalidad al reforzar la acción con otras personas; d) Al quedar acreditado que el acusado se apoderó de cierta cantidad de dinero sin el consentimiento de su dueño lo cual hace acreditar la acción dolosa por parte del acusado de marras; e) Al quedar demostrado que le fue incautada un arma de fuego sin el respectivo porte o documentación, todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que Jackson Enrique Linares es culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por unanimidad culpable al ciudadano JACKSON ENRIQUE LINARES venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido el 25/02/1983, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.617.014, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 1, casa Nº 2, a lado de la Bodega ubicada en la esquina, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente, condenándolo a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, pena aplicada conforme al artículo 74 ordinal cuarto ejusdem, así como las penas accesorias de la ley de conformidad con el articulo 16 del mismo Código. Condena en costas al acusado tal como lo prevé el artículo 267 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena mantener su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Se condena en costas al Estado Venezolano. Se ordena el comiso del arma de fuego incautada.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 27 de abril de 2005. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que este tribunal en el mes de abril tenía varias sentencias por publicar y juicios orales iniciados.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a veinticuatro días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Juicio No. 2,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada


Escabino Titular No. 1 Escabino Titular No. 2

Franci Ramona David Fernández César Guédez Betancourt

La Secretaria:

Elker Torres.


Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste: Secretaria.