REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 27 de mayo de 2005.
N°4 Años 195° y 146°

CAUSA: 2U-84-04

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY ABREU MONCADA.

SECRETARIA: ABG. ELKER TORRES CALDERA.

ACUSADOR: FISCALÍA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ASDRUBAL ROMERO SILVA

VICTIMA: REA OSCAR JOSE.

ACUSADO: ALEXIS COROMOTO TERAN ALVARADO

DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANAGELINA GIL AZUAJE

DELITO: HURTO CALIFICADO

SENTENCIA ABSOLUTORIA


El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en función de juicio Nº 2, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano, ALEXIS COROMOTO TERAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.404.643, soltero, obrero, nacido en el Caserío Las Matas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 23-12-1967, y residenciado en la segunda calle 23, casa s/n de bahareque, frente a la alcantarilla, del Caserío Las Matas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuya audiencia se iniciare en fecha 04 de abril de 2005 del corriente año, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal venezolano, imputado por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.


Una vez admitida la acusación por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal declaro la apertura del Juicio Oral y Público y nuevamente le cedió el derecho de palabra a las partes quienes ratificaron sus deposiciones anteriormente expuestas, igualmente se impuso al acusado de precepto constitucional manifestando cada uno por separado no querer declarar.


El Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que se había demostrado tanto el hecho como la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia, solicito sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa en sus conclusiones manifestó que a su defendido lo sacaron de su casa y lo golpearon y que en consecuencia no fue aprehendido en el lugar del hecho. Aduciendo que no hubo en el debate un solo elemento que de certeza clara de que Alexis Coromoto Terán fuera el autor del hecho, ya que el Ministerio Publico sostuvo en su tesis que el procedimiento se había realizado con la presencia de tres testigos, y en sala se evidenciaron dudas ante las contradicciones surgidas de los testigos recepcionados, y manifestó que había quedado demostrada la comisión de un hecho punible, pero no se había demostrado la responsabilidad del acusado; en consecuencia solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.

HECHOS IMPUTADOS

El Ministerio Público representado indicó el hecho por el cual se procede indicando que: “el día sábado once (11) de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las seis de la mañana (06:00 am) los imputados ALEXIS COROMOTO TERAN ALVARADO, luego de realizar el escalamiento y cortar una la mina del techo logro penetrar al interior del local comercial donde funciona una panadería propiedad del ciudadano OSCAR JOSE REA, ubicada en el caserío Las Matas Municipio Guanare, dándose cuenta del hecho una vecina del sector, solicito auxilio a los funcionarios que se encontraban de guardia en el puesto Policial de las Matas, dando gritos, en ese momento dos funcionarios se trasladaron a escasos cinco (05) minutos hasta el lugar y observaron aproximadamente a 20 personas que tenían rodeados a dos personas, procediendo con tres (03) testigos que se encontraban en el lugar entre ellos la victima Oscar José Rea, quien reconoció los objetos como suyos, corroborando los funcionarios actuantes la aprehensión de los ciudadanos ALEXIS COROMOTO TERAN ALVARADO Y JOSE AUTTSULIVAN CEDEÑO RODRIGUEZ.

Señaló el representante del Ministerio Público que los hechos imputados constituían el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido por los imputados ALEXIS COROMOTO TERAN ALVARADO, en perjuicio de OSCAR JOSÉ REA.

El Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas:

Actas contentivas de Inspección y declaración de los funcionarios: Ramón A Mendoza y José Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes expondrán en relación de la inspección de fecha 11 de septiembre de 2004, realizada por dichos funcionarios en el caserío Las Matas, vía hacia Acarigua, segunda calle, al lado de la casa del ciudadano OSCAR JOSE REA.

Declaración del funcionario Ramón A Mendoza V, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare, así como la declaración del ciudadano OSCAR REA, QUINTANA DE GONZALEZ RAQUEL JOSEFINA, PEREZ GLORIA ESTER, FIGUEREDO MORILLO LUCIANO RAFAEL, EFRAIN ZAPATA, ANTONIO JOSE QUINTANA.

La defensa representada por la abogado Anangelina Gil Azuaje ofreció las testimoniales las cuales fueron admitidas por ser útiles, necesarias, y pertinentes, de los ciudadanos: Ofelia Ramona Sulbarán, manifestando que el dicho de la referida ciudadana es pertinente y necesaria por cuánto iba a demostrar que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos para el momento en que ocurrieron los hechos, para el momento en que ocurrieron los mismos.

Ofreció la declaración de Carmen Yolanda Terán, domiciliada en el Caserío las Matas al lado de la carretera Nacional Municipio Guanare, siendo pertinente y necesaria por cuanto va a demostrar y probar que el día en ocurrieron los hechos su defendido, no se encontraba presente en el sitio; declaración de Agripino Cedeño Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.321.181, residenciado en el Caserío Las Matas al lado de la carretera nacional, con el cual pretende probar que su defendido no se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos y Carmen Mercedes Flores Alvarado, domiciliada en el caserío Las Matas al lado de la carretera nacional, considerando que con el dicho de la referida es necesaria y pertinente por cuanto la misma va a deponer ante este Tribual por tener conocimiento de que su defendido no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, por cual esta siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público.

Se oyó la declaración REA OSCAR JOSE, en su condición de víctima quien manifestó: “El 11 de septiembre como de a 5 a 6 de la mañana, yo estaba durmiendo en el carro, cuando me despertaron los vecinos gritando que el ciudadano Alexis Coromoto Terán, y “el mocho” estaban robando el negocio, en esas abro la Santa María y veo el daño que habían hecho voy a la policía, ahí los veo detenidos, entonces los sujetos ahí me amenazaron que si iban preso me asesinaban. Los que me dieron que me había robado fueron Antonio Quintana, Gloria Pérez, Raquel Quintana; me robaron la Televisión, la balanza y la rebanadora, dañaron la caja y abrieron dos huecos en el techo, uno por la entrada y otro por donde salieron, ellos fueron dos sujetos, uno el mocho que no está hoy en sala, y el otro es Alexis Coromoto Terán Alvarado, yo se que fueron ellos, pero cuando los vi ya estaban en la policía”.

La anterior declaración se valora por este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana que depuso en forma clara, precisa, cierta y precisa en el debate, más no llega por si sola a demostrar los hechos necesarios para acreditar el ilícito imputado de Hurto calificado, ya que no estuvo presente al momento de la ocurrencia del hecho, porque cuando vió al ciudadano Alexis Terán ya se encontraba detenido en la Comandancia de Policía.

Se oyó la declaración del funcionario RAMÓN ANTONIO MENDOZA, acerca de LA inspección Ocular de fecha 11 de Septiembre de 2004, sobre la que manifestó: “mi función consistió en dejar constancia de la existencia del sitio y del boquete, así como que existía desorden en los enceres, osea las cosas no estaban en su lugar. Además se pudo observar dos huecos, uno el techo cerca del TV y otro en la puerta posterior con escalamiento, por donde entraron y salieron del sitio.

Así mismo declaró sobre la Experticia de Regulación de Real, número 9700-057-1237, de fecha 11 de Septiembre de 2004, quien manifestó: “practiqué experticia de regulación real a fin de dejar constancia de la existencia de unos objetos consistentes en un televisor de 22 pulgadas, una rebanadora, y una balanza, los cuales se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento, y estableciendo su valor comercial.


En cuanto a la declaración rendida por este funcionario si bien se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, solo aporta a este tribunal la existencia de los objetos por el experticiados, pero no aporta otro elemento para fundar el dispositivo del fallo.

Se recibió la declaración de la ciudadana QUINTANA GONZÁLEZ RAQUEL JOSEFINA, quien después de ser juramentada, identificada, e interrogada manifestó: “ ese día yo me encontraba en mi casa, como mi niña estaba enferma iba a la casa de mi mamá, voy por detrás, cuando de repente los veo a ellos metiéndose por el techo, se veia la lamina levantada, yo creo que no sonó porque es de acerolit, yo tenia miedo; mi mama me contestó y le dije: “ábreme la puerta que están robando a Oscar”, entonces nos asomamos y ahí estaban; a nosotros nos dio miedo llamar a la policía, gritamos llamando a Oscar, él salió del carro, mi mamá corrió y llamó a la policía, la policía llegó de una vez porque la policía está cerca; eso fue en la segunda calle del caserío Las Matas. Los agarramos (refiriéndose al acusado) mi esposo, Oscar mi mamá, mi papá, y tres (3) policías”.

En cuanto a esta declaración si bien es cierto que se trata de una persona hábil, surgen evidentes contradicciones con los otros testigos en cuanto a que al momento de ocurrir el hecho el acusado Alexis Terán fue sorprendido por la víctima Oscar Rea, Quintana Antonio, y ella cometiendo el hecho, al contrario de lo manifestado por la víctima Oscar Rea quien manifestó que no estuvo presente al momento de la ocurrencia del hecho, porque cuando vió al ciudadano Alexis Terán ya estaba detenido en la Policía; y por otra parte el ciudadano Quintana Antonio, depuso en sala que el vió unas personas en la bodega pero se fue inmediatamente a una finca por lo tanto no pudo observar nada más, por lo que hechas estas consideraciones hacen que el dicho de la testigo in valorem se desechen por no merecer credibilidad como consecuencia de aquellas.
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Se recibió la declaración de FIGUEREDO MORILLO LUCIANO RAFAEL cabo 2do de la Policía, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó:
“ Eso fue el 11 de septiembre, un sábado, yo me encontraba de servicio en las Matas, como a las 6 de la mañana oímos unos gritos por la parte de atrás donde queda el puesto, como yo era el jefe le dije al conductor Efraín Zapata, que fuéramos al sitio a ver que pasaba, cuando llegamos vimos un grupo de personas, decían “ladrones”, entonces me baje a hablar con ellos, me dijeron que eran los ladrones y que habían robado un Televisor, una rebanadora, una balanza, se entonces por el dicho de los presentes que se trataba de un delito, luego trasladamos a los sujetos al puesto. Finalmente manifestó que el acusado presente en sala era unos de los sujetos aprehendidos”.

La anterior declaración se valora por este tribunal como cierta por tratarse de un funcionario policial que en ejercicio de sus funciones aprehendió al ciudadano Alexis Terán, y que actuó debido al clamor público, pero no estuvo presente en el momento de la ocurrencia del hecho; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar la comisión del ilícito imputado.

Se recibió la declaración de QUINTANA JOSE ANTONIO, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “Eso fue como a las 5:00 de la mañana, oí cuando llamó la hija mía, me asomé y los ví cuando estaban en el techo, ví doblado el alfajol, entonces vimos cuando estaban adentro de la bodega yo salí corriendo a una finca, por que como unos días antes habían robado allá, cuando llegué de la Finca, ya había llegado la policía, había mucha gente uno era Alexis y el otro era “el mocho”, cuando regrese ví a Rea ,por que andaba por todo el caserío recogiendo todo y encontré cosas que le habían robado, la rebanadora el televisor eran de Rea”.

La anterior declaración no se valora por este tribunal como cierta ya que a pesar de emanar de un ciudadano hábil, su declaración fue totalmente imprecisa dado que depuso en forma contradictoria ya que por una parte señala que vió a unos sujetos adentro de la bodega y por otra parte manifiesta que no vió porque se fue rápidamente a una finca, lo que hace que su dicho se desheche por no merecer credibilidad, en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar la comisión del ilícito imputado.

Se recibió la declaración de la ciudadana OFELIA RAMONA SULBARAN, testigo de la defensa, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó “Lo único que se es que el día anterior el Señor Alexis, estaba conmigo a las 9 de la noche, se acostó y lo volví otra vez al día siguiente que lo fueron a buscar . Yo estaba en Las Matas porque estaba en la casa de Yolanda la hermana de Alexis, yo había llegado la noche anterior y lo mande a buscar matas. No se cuando fue eso, al otro día llego Sequera y el gocho Zapata lo agarraron en la casa de Yolanda y se lo llevaron. No tengo conocimiento del hecho, hay tres casa pegadas, yo me estaba quedando en una y el en otra, con su mamá ahí fue cuando llegaron a agarrarlo”.

La anterior declaración se valora por este tribunal como cierta ya que a pesar de emanar de una ciudadana hábil, no estuvo presente en el momento de la ocurrencia del hecho; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar la comisión del ilícito imputado.

Se recibió la declaración de la ciudadana CARMEN YOLANDA TERÁN ALVARADO, testigo de la defensa,quien después de ser juramentada, identificada, e interrogada manifestó: “El día en que sucedieron los hechos, llegaron a las 5 de la mañana a mi casa, era la policía golpeando la puerta, y se llevaron detenido a Alexis, a él no le sacaron nada de ahí, la policía llegó por que presuntamente el estaba robando.

La anterior declaración se valora por este tribunal como cierta ya que a pesar de emanar de una ciudadana hábil, no estuvo presente en el momento de la ocurrencia del hecho; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar la comisión del ilícito imputado.

Se recibió la declaración de AGRIPINO CEDEÑO RODRIGUEZ, testigo de la defensa, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “ Lo que se es que Alexis lo fueron a buscar al día a las 6:00 de la mañana unos policías a mi casa , patearon la pared, Salí y ví que lo agarraron, por que estaba en la en la casa de él, ví que se lo llevaron eran unos policías, Sequera y Zapata, a él lo sacaron de la casa de su mamá, en la casa no consiguieron ningún objeto.

La anterior declaración se valora por este tribunal como cierta ya que a pesar de emanar de un ciudadano hábil, no estuvo presente en el momento de la ocurrencia del hecho; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar la comisión del ilícito imputado.

Se recibió la declaración de la ciudadana CARMEN MERCEDES FLORES ALVARADO, testigo de la defensa,quien después de ser juramentada, identificada, e interrogada manifestó mi hijo no estaba durmiendo conmigo en la casa de ahí Lo sacaron, me entraron por la puerta de la cocina, eran tres, me tiraron la puerta y se lo llevaron dos policías los que se lo llevaron, yo no se quienes eran, lo golpearon duro con la pistola; no me acuerdo de la fecha, pero se que fue a las 6 de la mañana”.

La anterior declaración se valora por este tribunal como cierta ya que a pesar de emanar de una ciudadana hábil, no estuvo presente en el momento de la ocurrencia del hecho; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar la comisión del ilícito imputado.

La anterior declaración se valora por este tribunal como cierta ya que a pesar de emanar de una ciudadana hábil, no estuvo presente en el momento de la ocurrencia del hecho; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar la comisión del ilícito imputado.

Se recibió la declaración de la ciudadana GLORIA ESTER PEREZ, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “eso fue de 5:30 am a 6:00 de la mañana. Cuando de repente oigo los perros ladrar abri la ventana vi como un bulto arriba del techo, al frente de mi casa, donde Oscar, en el Caserío Las Matas, el 11 de septiembre, me paré, vi que estaban robando, después deje la ventana abierta, la gente llegó y eran que estaban robando a Oscar. No puedo decir que el acusado es la persona que estaba robando, no pude determinar quien podía ser ese bulto”.

La anterior declaración se valora por este tribunal como cierta ya que a pesar de emanar de una ciudadana hábil, no estuvo presente en el momento de la ocurrencia del hecho; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar la comisión del ilícito imputado.


Ahora bien dada las contradicciones que surgen de la declaración de los testigos Quintana de González Raquel Josefina, en cuanto a que al momento de ocurrir el hecho el acusado Alexis Terán fue sorprendido por la víctima Oscar Rea, Quintana Antonio, fue sorprendido cometiendo el hecho, al contrario de lo manifestado por la víctima Oscar Rea quien manifestó que no estuvo presente al momento de la ocurrencia del hecho, porque cuando vió al ciudadano Alexis Terán ya estaba detenido en la Policía; y por otra parte el ciudadano Quintana Antonio, depuso en sala que el vió unas personas en la bodega pero se fue inmediatamente a una finca por lo tanto no pudo observar nada más, por lo que hechas estas consideraciones hacen que sus dichos se desechen por no merecer credibilidad como consecuencia de aquellas, dejando la duda razonable de cómo ocurrieron los hechos por contraposición de las versiones de los testigos a fin de determinar si efectivamente ocurrió la conducta intencional por parte de un sujeto activo de producir un hecho antijurídico tipificado en la ley como delito.


Estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener estos carácter firmar, aunque carentes todos de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal alguna en las personas del acusado, fueron valorados conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano ALEXIS COROMOTO TERAN ALVARADO, ya que recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observó que las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado en causa, puesto que no hicieron surgir en los miembros del Tribunal convencimiento alguno en relación a la ocurrencia de hecho punible alguno ni existencia de responsabilidad penal del acusado. Es cierto que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate, dan fe de la circunstancia del hurto cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSE REA, pero no se comprobó la comisión de un hecho antijurídico, tipificado en la ley como delito, ni mucho menos agente determinado, pues la única declaración de la ciudadana González Raquel Josefina, recepcionada en sala, no constituye per se elemento incriminatorio coherente y preciso, contra el mencionado acusado ALEXIS COROMOTO TERAN ALVARADO, en consecuencia la culpabilidad de los mismos queda desvirtuada o por lo menos no probada, quedando entonces definida para el ciudadano ALEXIS COROMOTO TERAN ALVARADO, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria- de la presente sentencia, como en efecto ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, constituido como Tribunal Unipersonal , por Unanimidad, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Absuelto al ciudadano ALEXIS COROMOTO TERAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.404.643, soltero, obrero, nacido en el Caserío Las Matas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 23-12-1967, y residenciado en la segunda calle 23, casa s/n de bahareque, frente a la alcantarilla, del Caserío Las Matas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, del Código Penal en perjuicio del ciudadano Oscar Rea, y de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de la Medida cautelar que le hubiere sido impuesta. Se condena en costas al Estado Venezolano conforme a los artículos 265 y 268 eiusdem. El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha veinte (20) de Abril de 2005. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que este tribunal en el mes de Mayo tenía varios juicios orales iniciados.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Juez Unipersonal.

Abg. NARVY ABREU MONCADA.


La Secretaria,

Abg. Elker Torres Caldera.



Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las . Conste.
Stria.