REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

GUANARE, 13 de mayo de 2005
Años: 195° y 146°



CAUSA N° 3M-50-04
JUEZ DE (PRESIDENTE) Dulce Maria Duran Díaz
ESCABINO TITULAR I Aura Francisca González Gudiño
ESCABINO TITULAR II Iris Jakelin Palma

SECRETARIA
Abg. Karla Guerrero

DEFENSOR (privado)
Abg. Betty Terán
Abg. Lucio Labrador

PARTE ACUSADORA
Fiscal Segundo (E) del Ministerio Publico
Abg. José Jesús Torres

ACUSADOS Rojas Guerrero Jonathan Alberto
Fuentes Ramírez Javier Alexander
Cala Zambrano Víctor Manuel
VICTIMA El Estado venezolano
SENTENCIA Condenatoria



En fecha catorce del mes de abril del año en curso, se inició el juicio oral y público en la presente causa y se concluyó, por haberse acordado suspensiones conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el día veintinueve del mismo mes y año, oportunidad en la que este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 365 ejusdem, dictó la dispositiva correspondiente acogiéndose al lapso allí previsto para la publicación de la Sentencia, la que es del tenor siguiente:




I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

Dentro del desarrollo del Juicio oral y público, el Ministerio público manifestó que son tres personas a quienes se le imputa el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y expuso los fundamentos de la acusación interpuesta y con ello la ratificó en los mismo términos, con lo cual una vez más anunció el hecho y la calificación jurídica de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado venezolano.

Por su parte Abogado Lucio Labrador, defensor del acusado Jonathan Alberto Rojas Guerrero, dijo que asume la defensa por cuanto su defendido traía esa mercancía a Caracas, pero eso no quería decir, que tenga conocimiento de que trasladaba dicha mercancía, que pertenecía a su tío Jesús Rojas Duque, dos días antes que ese señor se enteró que su sobrino Jonathan iba a Caracas a visitar a su esposa e hijos que estaban en Caracas, y a través de su padre le pidió que le llevara ese paquete, y no le dijo de lo que tenía….. que el Ministerio Público le da una calificación jurídica de la que no está de acuerdo porque el no es responsable jurídicamente, señalo que el citado había sido asesinado (mostró copia del periódico donde consta que ese ciudadano fue asesinado), eso lo que demuestra es que su defendido es inocente, de lo que llevaba en esa mercancía lo desconocía... que hay una observación que quiere hacerle al ciudadano Fiscal porque dice que el primero que se bajó fue Jonathan y eso no es cierto porque él era pasajero y deben haber habido mas que se hayan bajado…que todas las acusaciones se hacen siempre en base a presunciones y la verdad se debe demostrar,… que no se puede prestablecer la culpabilidad por el solo hecho del delito… que de tal manera en el transcurso del debate se demostrará la inocencia de su defendido.

Por su parte la Abogada Betty Terán defensa, de los ciudadanos Cala Zambrano Víctor Manuel y Fuentes Ramírez Daniel Alexander manifestó que en vista de la acusación del Ministerio Público en primer lugar se rechaza categóricamente por cuanto no comparte la calificación y la imputación ya que sus defendidos tiene mas de veintidós años como choferes de Transporte Público y no por eso son cómplices, voluntaria o involuntariamente de los que introducen en los autobuses… y durante el desarrollo del debate se demostrará que sus defendidos no tuvieran participación en la existencia de la sustancias …que en el desarrollo se demostrará la inocencia de sus defendidos… y en la definitiva solicitará que sean absueltos.

De los acusados, el ciudadano Jonathan Alberto Rojas Guerrero, manifestó no querer declarar y los ciudadanos Fuentes Ramírez Javier Alexander y Cala Zambrano Víctor Manuel si declararon y expusieron por separado, el ciudadano Fuentes Ramírez Javier Alexander, expuso: “De lo que me esta acusando el fiscal, todo es falso; Yo salí el 6 de Mayo a Caracas, saliendo de San Cristóbal y en una parte que se llaman la Redoma de la Uma, recogí unos pasajeros, haya cuando agarramos vía el llano, pasamos por la principal de San Josesito, cuando el muchacho mencionado nos saca la mano y es como decir la principal de aquí de Guanare, y me estacione a la derecha y el pasajero me pregunto que cuanto le cobraba hacia Caracas, y yo le dije que quince mil (15.000) bolívares, y llamo al compañero mío y le hago señas con la luz del pasillo para que sepa que tiene que un pasajero, para que le guarde el equipaje y le dije a mi compañero que le colocara los tiques a cada equipaje que el pasajero traía, y le cobrara al pasajero y seguimos en la vía hacia Caracas, y de ahí en el segundo turno le toca al compañero mío agarrar el segundo turno de manejar, y ahí es cuando paran al compañero mío y lo mandan a bajar, porque en una unidad de transporte siempre trabajan dos chóferes, nunca trabajan tres personas, y en este caso cuando el funcionario, va hacerle el chequeo al unidad, lo normal que siempre le pregunta a los chóferes, es que viene por ahí, y el compañero mío se baja y le abre el compartimiento al funcionario y le pregunta que de quien es la mercancía, el compañero mío le dice que es de un pasajero y bajan al pasajero y le preguntan de quien es la mercancía, y cuando en estos caso un pasajero viaja con mercancía, si el pasajero lleva la factura o no la lleva, igualito los funcionarios le van a quitar plata porque es lo mas lógico, y también le quiero decir que en el compartimiento de mi equipaje no había ninguna tipo de mercancía, ya que nosotros tenemos, prohibido guardar maletas de un pasajero en nuestro equipaje, porque es personal, también sobre la cuestión de los cheques y de los dolare, detienen a la persona la cual se hace responsable de que lo llevaba y que el fiscal tenia conocimiento de eso, después de ese día fue es que lo detuvieron y les dieron la libertad plena y me echaron el ganso a mi de eso y que tampoco iba debajo del asiento donde nosotros manejamos, es todo”. y el ciudadano Cala Zambrano Víctor Manuel, en ese sentido expuso: “Nosotros salimos de ocho y media a nueve de San Cristóbal y el compañero mío se paro en la redoma, bajando hacia el llano, el pueblito se llamaba San Josesito y el compañero mío me llama y me dijo que le hiciera el favor de meter el equipaje en el maletero y que le pusiera tique, y ahí me fui a dormir y cuando me tocaba de Barinas hacia valencia y me pare a la derecha como me indico el Guardia, y me pregunto el Guardia que llevaba allí entonces un guardia se subió a pedir los papeles y el otro me dice que habrá el maletero para revisar el equipaje, y yo abrí el maletero u el Guardia pregunta de quien es esa bolsas y yo le dije de un pasajero que esta arriba, y me dijo búsqueme el pasajeros de las bolsas, y yo lo busque y el se bajo con el guardia, entonces el Guardia le pregunto si esa bolsa era de el y el dijo que si, ahí se fue el guardia y sacaron las bolsas y las pusieron en una mesa, y al rato buscaron los cuatro testigos cuando estaban las bolsas en la mesa, ya ahí nos trajeron presos para Comando de la Guardia, y de ahí para la policía y esta es la fecha que todavía estoy detenido en la policía; yo tengo 22 años trabajando en transporte público y nunca he tenido un problema de esos, primera vez que me veo metido en ese problema, es todo.

Durante el desarrollo del debate oral y público se recepcionaron los siguientes medios de pruebas, testimonios de los ciudadanos:

1.- Declaración del ciudadano EDGAR JOSÉ SALAZAR CASTRO, quien bajo juramento dijo, tener 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión Farmacéutico Toxicólogo adscrito al Comando Regional de la Guardia Nacional, con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira, y no tener relación de parentesco por consaguinidad ni afinidad, ni amistad o enemistad con las partes en este proceso y en su carácter de experto hizo saber que: “…se recibieron 82 envoltorios de los cuales 68 eran elaborado en plástico transparente y con tela de color azul, que de estos cuatro venían en dos pantalones y 14 envoltorios en forma de espaldar de camisa de los cuales uno venia en camisa gris, contenía ellos una sustancia de color ocre de olor fuerte, fueron identificados del 1 al 82 y se le realizo pruebas de orientación y confirmatoria la prueba de confirmatoria es cualitativa y cuantitativa, y da un resultado de pureza de 82% de pureza, de clorhidrato de Heroína y se llego a concluir que las muestras del 1 al 82 corresponden a clorhidrato de heroína con una pureza de 82% y un peso de 12 kilos con 980 gramos. A preguntas contestó ¿ Quien solicitó la experticia? El Destacamento N° 1 de la Guardia Nacional; ¿Cómo es rectangular? Largo; ¿Explique porque 14 envoltorios en forma de espaldar, explique? Es de la espalda de una camisa… uno en camisa gris….; ¿Como estaba al momento?…los envoltorios estaban con la camisa y el plástico imaginese una malla, de manera que al despegarlo se obtuvo la sustancia. ¿Saco toda la sustancia del envoltorio? Si se saco; ¿En qué consiste la prueba de orientación?, qué indica que si esa sustancias es de opiacio, da una coloración violeta, indica que estamos en presencia de Heroína y de allí pasamos a la confirmatoria y allí se dan valores cualitativo y cuantitativo; ¿Peso neto de la sustancia? 12 kilos…; ¿Qué efectos? Dentro de los efectos produce anorexia, tiene un estado de euforia, como un estado de ebriedad....hay un autoestima y agilidad mental, pero lo mas destacable es el desmejoramiento de la persona como tal; ¿En resumen se puede decir que analizando se dio como resultado? Clorhidrato de heroína; ¿Que valor tiene en el mercado? De la heroína no se, pero si se …. Que un kilo de cocaína 60.000 dólares y la heroína duplica el valor de la cocaína... en forma original unos venían en forma rectangular y otros en forma de camisa. ¿Lo que usted habla rectangular eran bultos? No eran (Gesticulo la forma rectangular…..plástico transparente y tela de color azul…..; ¿Dentro de eso que venia? una sustancia…;¿Sobre que consigue eso que usted dice? Venían elaborados en plástico transparente y tela color azul y dentro de eso venia la sustancia... bueno eran 82 envoltorios de los 68 eran rectangular de los cuales 4 en cuatro bluyines, dos en color azul y dos kaki….; ¿Esa ropa era de caballero o de dama? El bluyin es unisex…; ¿Según su conocimiento aquello era masculino o femenino? No tengo conocimiento sobre eso mi trabajo fue determinar el tipo de sustancia…Este medio de prueba que esta relacionado con la declaración sobre dictamen pericial realizado con ocasión de análisis sobre una sustancia sometida a su conocimiento, que es un medio de prueba independiente con respecto a la de cualquier testigo, adquiere valor probatorio, por cuanto fue revelado en sala que proviene de persona calificada para informar sobre el tema sometido a su consideración, dado sus conocimientos especializados, que aun cuando no es plena prueba por si solo, se convierte en un elemento de convicción, fundamental en este caso para demostrar el hecho delictivo, por, desprenderse, primero: Que se trataba de la misma sustancia que fue decomisada; segundo: que conforme al análisis químico al que se sometió dicha sustancia, se obtuvo como resultado que se trataba de una de las sustancias de la prohibida por la ley especia: Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes.

2.- Declaración del ciudadano LUIS COLMENAREZ CORTEZ, quien bajo juramento dijo tener 42 años de edad, estado civil casado, de profesión Militar activo de la Guardia Nacional, con domicilio en Barquisimeto Estado Lara y no tener relación de parentesco por consaguinidad ni afinidad, ni amistad o enemistad con las partes en este proceso y en su carácter de Funcionario Actuante en el procedimiento, hizo saber que: “…El día 06 de Mayo me encontraba de servicio como Jefe de Pista de la Alcabala de San Genaro de Boconoíto…, se aproximaba un autobús y se le ordena estacionarse a la derecha…., no me encontraba en la pista cuando se viene un distinguido y me dice que dentro del autobús en el maletero se encontraba una bolsa contentiva de pantalones y yo le indique que se hiciera la revisión correspondiente y se pregunto a quien correspondía y en eso llega un ciudadano de franela blanca y dice que esas bolsas son de él y se le dijo que pidiera las facturas y dijo que no las tenía…. y en lo que el distinguido está haciendo la revisión, dice, mi sargento aquí hay algo raro, huele algo raro, el Cabo Robe si empieza a romperle la costura y se observa un polvito ahí…., por medidas de seguridad porque ese lugar es solo, se trasladó hasta Guanare. A preguntas contestó: ¿El lugar donde se realiza el procedimiento? En la alcabala de Boconoíto….; ¿La fecha de la actuación? El 6 de mayo del 2004…; ¿Cual es su papel al momento de realizar el procedimiento? Yo soy Jefe de Pista y ellos cualquier novedad me la hacen saber; ¿Quién ordena que el vehículo se detenga para ser inspeccionado? Yo le dije al cabo Roberci…; ¿ Cuantos funcionarios integran la comisión? Ahí habían 3 funcionarios, 4 conmigo…; ¿El Cabo Roberci solicitó el apoyo de otros funcionarios? Si, del Cabo Ochoa, para los efectos de la revisión de los paquetes y el continuó en la revisión del autobús…; El me dijo que eso estaba en el lado izquierdo, porque en el lado derecho no habría…. en el momento cuando no aparecía nadie se le iba a llamar. ¿Que color eran esas bolsas? Negras; ¿Cuantas bolsas? Tres; ¿Hubo una persona que se atribuyo la propiedad de la bolsa? Si; ¿Señálenos si en esta sala se encuentra esa persona? Creo que esa persona que está allá. (el tribunal deja constancia que se trata de Jhonatan Guerrero) Cuando yo le dije que el ciudadano manifestó eso es mío, es cuando ordeno que pasen payá (sic) para hacer la revisión…. Entre el distinguido Ochoa y el Cabo Roberci ellos abren la bolsa y cuando están pasando los pantalones dice el distinguido Ochoa que hay un olor fuerte….. Que cuando detentaron la sustancia se le dijo a los testigos vieran eso…. ¿Característica de la sustancia? era un polvo estaban dentro de un plástico en medio de la tela… una sustancia de color blanco oscurito, de olor fuerte, se agarraron las bolsas y se montó el ciudadano en el vehículo de seguridad. ¿Usted se quedó, en la Alcabala de Boconoíto? Yo me quede allá con el distinguido Golea; A preguntas del Abogado Lucio Labrador, defensor contestó: ¿Dirigió usted a la operación? Yo estoy como jefe de pista; ¿Cuantos funcionarios participaron en la requisa del autobús? Fueron 3 efectivos; ¿De que color era la sustancia? Era como de un color blanco oscurito; ¿Cuando se traen la bolsa desde aquí hasta acá, porqué no le aparece dueño?….. ¿Los testigos seleccionados no estaban? No porque hasta ahí era un procedimiento normal era para chequear los pantalones…; y de ahí el distinguido preguntó y llegó el conductor y el muchacho y dijo que eso era mío; ¿Cuando él declaró que era el que llevaba la mercancía, todavía no habían abierto los bluyines.? No; ¿De que color eran los pantalones? Azul, fue los que ellos nos manifestaron, porque el procedimiento se termina aquí en Guanare; ¿De qué tamaño eran los paquetes? Era pegados regular tamaño...; Lo que hicimos fue abrir donde iba la sustancia; ¿Cuántos paquetes bajaron del autobús? Tres; A preguntas de la Abogado Betty Terán, Defensora contestó: ¿A qué distancia se encontraba del lugar de la revisión? Aproximadamente a dos o tres metros; ¿De manera directa y personal presenció la revisión del equipaje? Como a dos metros pero también tengo que estar pendiente de la pista; ¿Presenció usted la revisión de manera personal o no? La revisión en sí no; ¿Cuándo la unidad de transporte fue trasladada dónde se quedó usted? En la Alcabala; ¿No tenía usted conocimiento de lo acontecido de manera directa en ese Comando? No; ¿Tuvo conocimiento por referencia, de lo que aconteció en el Comando? Sí; …en la mañana los funcionarios le dijeron que en la revisión del autobús, en la parte de adelante donde va el chofer, encontraron otras bolsas contentivos de bluejeans…. ¿Eso quién se lo refirió? El Cabo Roberci. Esta declaración que por su contenido se subsume entre los medios de prueba que por su naturaleza es o constituye “los ojos y los oídos de la justicia”, y que al analizarlo se revela que no tiene relación alguna con el autor o autores del hecho, lo que lo hace imparcial en su declaración, que se trata de un funcionario adscrito a un organismo policial, de donde obviamente se deduce la disciplina interna a la que debe ser sometido continuamente, es apreciable y tiene suficiente valor probatorio tanto para demostrar el hecho delictivo imputado como para demostrar la responsabilidad penal, por cuanto hace saber que en el día y hora reflejado ya indicado por la parte acusadora el dirigiendo una comisión de alcabala móvil, al revisar una unidad autobusera, lograron decomisar dentro de unos bluyines que estaban dentro de bolsas que se encontraban dentro de dicho vehículo cierta cantidad de sustancia, la que se determinó que se trataba psicotrópica y estupefaciente, y que también se logró identificar al autor o a quien detentaba de dicha sustancia.

3.- Declaración del ciudadano CIRILO RAMÓN OCHOA GALLARDO, quien bajo juramento dijo tener 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión Militar Activo, con domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, y no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y manifestó: “…Bueno el día, eso fue en Mayo del año pasado, estábamos en un Control Móvil ubicado en la autopista a la altura de San Genaro de Boconoíto…. se avistó un autobús y se ordenó que se estacionara …..El funcionario Cordero procedió a revisar el autobús en la parte del maletero y un maletero del lado derecho no abría y se le dijo que abriera el lado izquierdo, y se vio que abrían unas bolsas negras, se le preguntó a uno de los conductores de quién eran esas bolsas y un ciudadano expreso que eran de él y se le dijo que mostrara las facturas, pero como no las mostró se procedió a levantar el informe el cabo Cordero me dijo a mí que revisara las e hiciera el conteo y en ese momento observé que había un olor penetrante en los pantalones….. Los lleve a las mesas de requisas y pidió unos ciudadanos como testigos y se procedió a cortar, abrir los pantalones y se observó una sustancia de color blanco oscurito y de olor penetrante… Se procedió a revisar el autobús, se encontraron dos bolsas más en la maletera, de los conductores y eran negras y se procedió a revisar los pantalones. … al totalizar estos envoltorios dio un total de 82 envoltorios por todo…. A preguntas contesto: ¿Fecha en qué se produce el procedimiento? Exactamente eso fue hace como un año, el día exacto no recuerdo yo; ¿Dónde se realizó el procedimiento? En la Alcabala, en el Punto de Control Fijo de Boconoíto; ¿Y la hora aproximadamente de la actuación? Como a las doce y media de la mañana. ¿Cuántos funcionarios? Cuatro; ¿Quiénes? Sargento Cortez, Pablo Roberci y Galea Tovar; ¿Quién de los cuatro funcionarios dirige la Comisión Policial? El Sargento Cortez; ¿En qué sentido se desplazaba ese vehículo? En el sentido Barinas Guanare; …¿Características del vehículo? Autobús Marca Bolvo, Color Blanco; ¿A qué línea pertenece ese bus? Aerolínea de Venezuela; ¿Cuál de los funcionarios le ordena al autobús que se estacione? El Cabo Segundo Cordero; ¿Cuál de los funcionarios actúa de manera directa en la revisión del vehículo? Cordero Pablo; ¿Cuál fue su papel? En ese momento el Cabo Segundo Cordero Pablo, me pide ayuda para hacer la retención de la mercancía; ¿Él le da las instrucciones? Si; me pide que haga las retenciones, porque no presentó facturas y….. no se sabía que había una sustancia, prácticamente era una infracción aduanera ¿En que le lleva a pensar que contiene el equipaje? Por lo pesado…; ¿Cómo se realiza esa operación? Se hace en el momento que se está revisando, se observa una bolsa que se está abriendo y se abrió y se observó un pantalón que estaba quemado y se observó que estaba muy pesado y se llevó y se buscó dos testigos y se abrió, y se observó que había una sustancia con olor penetrante; ¿Mientras eso ocurre, dónde están los otros funcionarios que usted mencionó? Están con nosotros por razones de seguridad; ¿Se encuentra en esta sala ese ciudadano? Si el ciudadano que se encuentra detrás de usted, con franela gris con raya, (el Tribunal lo identifico como Jonathan Guerrero)…..Él se lo dice en sí al Sargento Cordero Pablo…. Cuando el Sargento se lo preguntó, de quién era las bolsas él respondió… esas eran mías…..¿Hasta ese momento los funcionarios junto con usted se practicó la detención del ciudadano? En el acto no, porque en ese momento no se sabía si existía la comisión del delito y después de realizar la revisión y se encuentra la sustancia, ahí fue cuando se procedió a la detención del ciudadano…¿Qué características tenía la sustancia? Un color marrón claro, ¿Cuántos bultos hasta ese momento? …. Eran tres bolsas y media; ¿En dónde se encontraron? En el maletero izquierdo; ¿Se realizó el conteo completo allí? Allí no se pudo hacer el conteo completo, por la medida de seguridad del sitio y no hay mucha luz para hacer la revisión, tanto de los ciudadanos como de la Unidad y se llevó el autobús hasta el Comando de la Guardia Nacional donde se le hizo el conteo completo; ¿Producto de esa revisión del autobús, se obtuvo otro resultado? Allí se encontraron en el maletero de los choferes, dos bolsas contentivas de pantalones e igualmente el paquete que contenía dólares. ¿Cuál funcionario estuvo en este procedimiento? No en ese momento me encontraba yo; ¿Y por la referencia o el conocimiento que usted tiene en que parte del vehículo? se encontraron len las partes del maletero de lo choferes….. y las bolsas fueron llevadas al sitio donde yo estaba haciendo el conteo; ¿Qué características tenían esos objetos que identifica como prendas? Pantalones normales y pecheras como para mujer; ¿Diga si observó usted, si dichas pecheras y pantalones presentaban características especiales? De acuerdo a nuestra experiencia notamos que el peso y doble tela… al voltearlos se nota que había un cocido…esa pieza se encontraba adherida, como un forro interno y el envoltorio se encontraba en el medio de las dos telas; ¿En cuanto a las pecheras? …. ¿Y todos esos envoltorios presenta las mismas características? Sí; ¿Cuántos pantalones y cuánto pecheras? Allí iban 34 pantalones y 14 pecheras; ¿Diga el total de envoltorios? Dan 82 envoltorio;. ¿Producto de ese procedimiento, lograron determinar y lograr la aprehensión? Sí; ¿Se encuentra en sala las personas a quien se le practicó la aprehensión? Sí (los identificó); A preguntas del Abogado Lucio Labrador defensor (Jonathan Guerrero) contestó: ¿Puede decir las características de la sustancia? Color marrón claro, olor fuerte penetrante; ¿Cuánto tiempo lleva en esa función sobre drogas? En sí nosotros llevamos esa función….; ¿De qué tamaño eran los paquetes? Los paquetes tenían como quince cms de largo, era un forro bastante fino; ¿Qué tanto paquetes podían existir en esos pantalones? Si caben porque yo mismo saqué uno por uno de los pantalones; ¿Puede mencionar el nombre del funcionario que prestó apoyo? No recuerdo el nombre de ellos de los que estaban ahí; ¿Cuándo el funcionario se lo dijo habían otras personas? El a mí no me lo dijo, se lo dijo al Cabo Segundo Cordero, delante de los mismos conductores, A preguntas de la Abogada Betty Terán defensora (Cala Zambrano Víctor Manuel): ¿Cuándo hicieron la aprehensión de los ciudadanos donde se encontraba usted? Yo me encontraba en la Alcabala; ¿Dónde se practica el procedimiento?. En la Alcabala; ¿Dice usted que el procedimiento se hizo en el Destacamento No. 41? No, se dijo que el ciudadano al hacerle la pregunta se practicó el procedimiento en la autopista; ¿Presenció usted de manera personal la revisión? Estando en el Destacamento no estuve presente cuando encontraron las dos bolsas pero cuando se hizo en el lugar si, Si nosotros estábamos en la alcabala allí no se termina la revisión por motivo de seguridad…..; ¿Usted, no presenció de manera directa la revisión del autobús? En el Destacamento yo estaba con las tres bolsas y en ese momento en la revisión se encontraron las dos bolsas; ... ¿Es decir, que cuando usted revisó no estaban los testigos? Si estoy revisando, la estoy revisando con los testigos...; ¿Cómo usted hizo la revisión, individualmente, podría usted decir si las bolsas tenían sus respectivos ticket?. El ciudadano dijo que eran de él. De igual manera que el testimonio rendido por el ciudadano Luis Colmenarez Cortez, por tener la misma cualidad, es decir de funcionario policial actuante, de rendir el testimonio en forma coherente y espontáneamente merece fe, en lo relacionado con el señalamiento acerca del lugar donde realiza el procedimiento (alcabala móvil ubicada en la autopista-San Genaro de Boconoíto); de la forma como llevan el procedimiento (se ordena estacionar un autobús se revisa y se encuentra dentro de unos bluyines cierta cantidad de sustancia), que dicho procedimiento se llevó a cabo a las doce y media de la mañana (tiempo en que se realiza); y que se logra identificar a un ciudadano como el tenedor de dicha sustancia, con lo que se revelan circunstancias que permiten determinar tanto el hecho delictivo como ala identificación del autor.

4.- Declaración del ciudadano GALEA TOVAR JOSÉ LUIS, quien bajo juramento dijo tener 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión Guardia Nacional Activo, con domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, y no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y manifestó: “…Bueno eso ocurrió un seis de mayo en la madrugada, como a las 2 de la mañana, nosotros acostumbramos a parar los autobuses en la autopista…, me monté yo en el autobús y pedí las cédulas y el Cabo Segundo Cordero procedió a revisar el autobús…., lo que recuerdo que uno de ellos dijo que el maletero izquierdo no abría y se tuvo que abrir el lado derecho…que tambien era costumbre que chequereamos blue jeans porque los llevaban en contrabando para Caracas…. en ese momento bajamos unos testigos del autobús…, que el Cabo Segundo Cirilo Ochoa participó con el Cabo Cordero y en una plataforma se revisaron los blue jeans y se observó una sustancia con olor penetrante… eso es lo que yo se porque yo me encontraba en el autobús. En ese momento coordinamos con otros guardias que estaban durmiendo….cuando revisaron los pantalones se preguntó y uno de los pasajero dijo eso es mío…. A preguntas contesto: ¿En qué fecha ocurrió? Eso fue el 07 de mayo del año 2004; ¿Hora? Después de las dos de la madrugada; ¿Lugar? Alcabala Móvil en la autopista; ¿Cuántos funcionarios? Para ese momento el Sargento Colmenarez y el Cabo Segundo Ochoa y el Cabo Cordero Pablo…. El Cabo Cordero y el cabo Ochoa eran los que hicieron el chequeó, pero fue el cabo Ochoa el que revisó o detectó la droga; ¿Se pudo determinar si alguna persona fue el responsable? Para ese día se hizo responsable un señor que está ahí (señalo a uno de los acusados), el que está detrás de usted, él dijo esas bolsas son mías, que yo la llevo para Caracas y para ese momento no llevaba las facturas y él dijo que lo llevaba para que se los comprara en Caracas…. Eso es lo que yo recuerdo que él me dijo en ese momento, para ese momento no se sabía si había droga…Para ese momento que yo recuerdo, había una bolsa con 36 pantalones de blue jeans; ¿Se logró examinar esas bolsas allí en ese puesto de control?, Si; ¿qué características presentaba esos pantalones? Casi todos eran azules, que era una bolsa de plástico y por la parte de atrás tenía otro forro; ¿Usted quedó dónde? Yo me quedé en la Alcabala y llamamos a los otros dos que estaban… Pregunta del Abogado Lucio Labrador defensor ¿Qué color tenia la sustancia? el color que me pareció a mí era como un color crema, era oscuro, no era blanco ni marrón; ¿Puede decir cuántas bolsas revisaron en ese momento? Ese día revisamos varios paquetes; ¿Dónde venían esos paquetes? Realmente no se donde venían, pero dentro del autobús; ¿A quién le confesó el que era el propietario? Nosotros le preguntamos; ¿Había testigos? En ese momento estaban todos los testigos abajo….lo más común, yo que he realizado ese procedimiento es que nadie es dueño de la maleta nunca aparece el fiches; ¿Se destapó el paquete completo? Se sacaron todos los blue jeans…, como tres se abrieron en ese momento, creo que se abrieron en el Destacamento; A preguntas de la Abogada Betty Terán Defensora: ¿Puede usted decir que los paquetes tenían los ticktes? En ese momento yo estaba arriba, pero siempre llevan los ticktes; ¿Sabe usted cuál fue la persona que se acreditó ser dueño de los blue jeans? Sí…. Bueno el señor (señalo al acusado). Con este testimonio, que es también un medio de prueba directo o inmediato por cuanto revela que oyó y vio todo lo acontecido hasta lograr la incautación decomiso de la sustancia se logran traer a la convicción del tribunal, elementos determinantes para demostrar el hecho delictivo y la responsabilidad penal de uno de los acusados, por ello se le aprecia y valora.

5.- Declaración del ciudadano ROSALES CUADRO JOSÉ FERNANDO, quien bajo juramento dijo tener 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Ayudante de Mecánica o Latonería, con domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y manifestó: “…Yo viajaba con mi familia pa Caracas salí de San Cristóbal… y ahí en San Josesito se montó un joven, yo viajaba por la ventana derecha y montó unos paquetes.… y ahí pasan por una alcabala … ahí se montó un Cabo Segundo de la Guardia… y mientras tanto otro iba revisando los paquetes y encontró unas bolsas negras y el que estaba arriba se bajó y buscó cuatro testigos y me buscó a mí que tenía que servir de testigos para abrir unas bolsas que venían unos blue jeans y los abrieran y encontraron una sustancia…, después de esos mandaron a llamar a los testigos para empezar a abrir los blue jeans y unas pecheras. A preguntas contestó: ¿Ese acontecimiento al cual usted se refiere cuando ocurrió? El seis de mayo del año 2004; ¿Dice usted que se trasladaba o se encontraba en una Unidad de Transporte? Sí; ¿Pertenece esa Unidad a un Transporte? Aerolíneas de Venezuela; ¿De dónde sale esa Unidad? De San Cristóbal; ¿Hacia dónde se dirigía usted? Hacia Barlovento; ¿Dónde queda San Josesito? Después de salir de San Cristóbal; ¿Manifiesta usted que se montó un ciudadano? Sí; ¿Qué hace ese Guardia Nacional? Empieza a pedir papeles o mientras otros revisa las maletas…Ahí es cuando mandan a llamar a cuatro testigos y les dijo que tenía que servir de testigo…. ¿Si las bolsas que iban a ser destapadas, coincidían con las bolsas que observó usted que fuera embarcadas en San Josesito? Si, porque él, fue que metió unos paquetes; ¿Una vez en la Alcabala de Boconó observó usted si algún ciudadano se acreditó como dueño de las bolsas? Sí señor; . ¿Señale si se encuentra esa persona? Si el señor que está en la esquina (el tribunal deja constancia que se trata del ciudadano Jhonatan Guerrero); ¿Qué contenía esas bolsas? Unos blue jeans y después el guardia los abrió con la navaja; ¿Observó el contenido? Sí un polvo; ¿Qué características de ese elemento que observó al aperturarse el blue jeans? Si fue un polvo blanco no se que era porque no lo conozco; ¿Cuántos funcionarios de la Guardia Nacional estaban presentes? El que se montó, el que estaba abajo y después llegó el Sargento, yo vi tres; ¿Después qué ocurrió? El Sargento nos manda para Guanare y allí estaba otro Sargento; ¿En qué hacen el traslado? En el mismo bus; ¿Una vez que llegan al Destacamento observa usted si el vehículo fue inspeccionado? El Sargento nos mandó a bajar a todos y empezó a revisar y yo como testigo me mandaron a ver la revisión de los pantalones; ¿Esa revisión que usted dice se realiza sobre el contenido de lo incautado en Boconoíto? Ellos empiezan es a arrancar la tela; ¿Ellos empiezan a abrirles todos, traían los mismos, qué traían? Un polvo blanco; ¿Tiene conocimiento si del autobús fueron bajados otras bolsas? No; A preguntas de la Abogada Betty Terán defensora contestó: ¿A quién le pertenecía la bolsas? A un señor; ¿Se encuentra esa persona en Sala? Si ya le dije, la persona que se encuentra en la sala;… si por eso fue que mandaron a bajar cuatro testigos, porque los guardias mandaron a bajar al ciudadano. ¿Los Guardias Nacionales supieron en todo momento a quién pertenecían? Sí. …...¿Recuerda cuántos funcionarios? En el procedimiento en sí, estaba uno arriba, otro abajo y después llegó el Sargento, no recuerdo más; A preguntas del Abogado Lucio Labrado defensor contestó: ¿Dónde venía usted cuando se subió el Guardia? .Mi padre iba por el lado izquierdo y yo por el lado derecho; ¿Pudo ver usted el procedimiento? Sí porque yo ví que se paró el bus….; …no recuerdo la cantidad..el color si lo recuerda…si eran negras ¿Se sube el guardia y pide papeles? Sí; ¿En qué momento pudo observar usted si estaba dentro del autobús? Si porque yo estaba en la ventana…..Sí porque levanté la cortina; ¿En qué momento vio usted al ciudadano? Cuando nos mandaron a bajar a todos y él estaba ahí; ¿Qué color específico era la sustancia? Blanco; ¿Abrieron un pantalón cuando revisaron el autobús? Sí en la Alcabala, sí. ¿Cuándo él dijo que era dueño de la mercancía, todavía no habían abierto los paquetes? No. Con este testimonio, que aun cuando el ciudadano lo rinde en forma, lo hace en forma espontánea, demostrando ser un testigo presencial, imparcial e independiente a las partes involucradas en el hecho que revela no tener ningún interés en las resultas de este proceso, se revelan circunstancia de modo, ( ... y ahí pasan por una alcabala … ahí se montó un Cabo Segundo de la Guardia… y mientras tanto otro iba revisando los paquetes y encontró unas bolsas negras y el que estaba arriba se bajó y buscó cuatro testigos y me buscó a mí que tenía que servir de testigos para abrir unas bolsas que venían unos blue jeans y los abrieran y encontraron una sustancia…, después de esos mandaron a llamar a los testigos para empezar a abrir los blue jeans y unas pecheras....) lugar (...y ahí pasan por una alcabala … ahí se montó un Cabo Segundo de la Guardia…¿Una vez en la Alcabala de Boconó observó usted si algún ciudadano se acreditó como dueño de las bolsas? Sí señor.. ) y tiempo (...El seis de mayo del año 2004...) que cuando se confrontan con el dicho de los funcionarios policiales actuantes, se observa que corrobora sus dichos en todas y cada una de sus partes dándole abundante fuerza probatoria y por ello se considera que adquiere su propio valor por no presentar mentira ni error, que con su dicho englobó todo lo relacionado al hecho, respondiendo en forma espontánea todas las preguntas formuladas por las partes sin titubeo alguno, siendo finalmente coherente y sin contradicción, .

Se incorporo por su lectura el contenido de la Inspección Ocular, de donde se apreció que luego de dejar constancia de la presencia de las partes; defensa, Fiscal del Ministerio Público y los acusados el Juez de Control, dejó constancia de “….son ochenta y dos contenedores desglosados de la siguientes manera: 1.- forro doble fondo de pantalón la cantidad de sesenta y cuatro (64); 2.- forro doble fondo de pechera de de jumper la cantidad de trece (13); 3.- braga la cantidad de cuatro (4); 4.- jumper la cantidad de Uno (1) . en este estado a petición de las partes se acordó enviar la totalidad de los contenedores (82) al laboratorio central del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en san Cristóbal Estado Táchira; Ordenando este Tribunal la incineración de la respectiva sustancia una vez efectuada la experticia correspondiente. Así mismo en este acto se tomó una muestra al azar por la cantidad de cuatro coma un gramo (4,1 gr.) cantidad manifestada por el experto Horysmar Valera es que debe ser enviada al Laboratorio de toxicología correspondiente, a un forro doble de pantalón, siendo esta de Color: Beige; Olor: fuerte y penetrante; Textura: en forma de polvo ….” Este medio probatorio que consiste en un reconocimiento judicial sobre objetos incautados relacionados con este proceso, que por haber sido practicada casi inmediatamente de iniciado el procedimiento o ocurrido el hecho, lo que se reveló de su contenido también es decisiva para la búsqueda de la verdad por cuanto se determinó que se trataba de una sustancia y que permitió en el mismo acto recabar las muestras que posteriormente fueron sometidas al examen del experto quien fue el que determinó que se trataba de una sustancia estupefaciente, en razón de lo cal tiene suficiente valor probatorio y por ello se le aprecia.

Se prescindió de los siguientes órganos de pruebas, declaración de los ciudadanos Jackson José León, Aníbal Pérez Salazar Y Barras Vargas Gonzalo Erasmo, quienes tenían el carácter de testigos presénciales y del ciudadano Pablo Roberci cordero, quien fue funcionario actuante, siendo imposible la ubicación de los primeros y contra quienes se libró aparte de la citación correspondiente la orden de hacerlos comparecer por la fuerza a través de los Organismos Policiales
El instar al Ministerio Público durante toda la fase de la preparación del debate diligenciara sobre su ubicación, y con respecto al último el instar a su órgano superior jerárquico conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal que lo hiciese comparecer, lo cual fue imposible y en razón de lo cual se tuvo que reanudar el juicio prescindiéndose de su testimonio.

Al cierre del debate las partes presentan sus conclusiones y replicas correspondientes y en ese orden el Ministerio Público, en su carácter de parte acusadora, hizo mención de cómo inicia el procedimiento y como continuación de ello narra el hecho, analizó el dicho de cada uno de los órganos de pruebas, mencionó específicamente que en el procedimiento lo que comenzó como un procedimiento de rutina se convierte en un procedimiento antinarcóticos, señaló luego de analizar los elementos que se puede concluir que se considera a los ciudadanos Cala Zambrano Víctor Manuel y Fuentes Ramírez Javier Alexander, como partícipes en el hecho…. Hace una modificación con respecto a los ciudadanos Cala Zambrano Víctor Manuel y Fuentes Ramírez Javier Alexander, contra quienes pide Sentencia Condenatoria, pidiendo que sea aplicado el artículo 84 ordinal 3° como facilitadores por considerar que participaron en la comisión del hecho durante su ejecución. En sus replicas expuso que la inocencia es un principio y que el juicio se viene a debatir presunciones......que este debate esta alimentado con la inmediación ..Que la apreciación debe ser objetiva y aquí prela una teoría que es la de la imputación objetiva ..que ratifica lo que dijo al inicio en relación a la solicitud de una sentencia condenatoria.

Por su parte la Defensa Abg. Betty Terán, relaciona los medios de prueba que el experto hizo saber que realizó experticia en cuatro paquetes y dice que no se probó que las cuatro piezas están probadas, que no fue probado que las piezas fueran encontradas arriba. Que durante el desarrollo del debate no se demostró que sus representados hayan tenido participación directa o indirecta en el hecho. Que es de hacer notar que la sustancia venía tan cubierta que a los mismos funcionarios les costó detectarla y solicita respetuosamente invocando el in-dubio pro reo en caso de duda se les absuelva plenamente a sus defendidos. En sus replicas expuso que la defensa ratifica que el primero de los testigos Edgar castro manifiesta que solo cuatro piezas tenía la totalidad de la sustancia ...que la defensa ratifica que no hubo ningún elemento que involucre a sus defendidos o ..Que son absolutamente inocentes ..Que solicita que se sirva declara inocentes a su defendidos ..Que la plenitud del in-dubio pro-reo se da y por ello solicita que sean absueltos de la carga que se le imputa.

Por su parte la Defensa Abg. Lucio Labrador, comienza su exposición señalando que el Ministerio Público tiene razón cuando menciona al delito como uno contra la humanidad. Que en las acusaciones de la fiscalía se dice que es la verdad, pero no la verdad verdadera. Que se pregunta quién es el autor realmente porque no se investiga. Que la idea es que se pruebe con certeza la autoría del delito. Que no se le puede dar más fuerza a las presunciones que a la veracidad de los hechos que en ningún momento se ha demostrado que su defendido haya portado esa droga, por ello invoca la ausencia. Que se demostró que su defendido traía esa mercancía? Pero era eso suficiente? Que su defendido no sabía que tría esa droga, que la circunstancia de que lo que llevaba era de su tío lo hace considerar que es una prueba que lo favorece, que es un hecho que lo favorece ...que considera que por ese solo hecho no debe ser condenado su defendido . ...que al derecho y a la Justicia le interesa demostrar la verdad...que la situación de su defendido es clara ante la Ley ..que en el expediente no existe nada que señale que su defendido es responsable... que está de acuerda con la gravedad de este flagelo, pero solicita que su defendido ...sea absuelto porque es inocente. En las replicas dijo que solo ejerce el derecho a la defensa como debe ser ...que no hay certeza de que sus defendidos puedan ser responsables...que el solo hecho de que viniese la sustancia no era suficiente para probar la responsabilidad que repite nuevamente que su defendido es inocente y que el pedimento es que sea absuelto.


II
HECHOS ACREDITADOS COMO RESULTADO DEL PRESENTE JUICIO

En el juicio oral y público en virtud de las declaraciones de los ciudadanos Luis Colmenarez Cortez, Cirilo Ramón Ochoa Gallardo, Galea Tovar José Luis y Rosales Cuadro José Fernando, quienes declaran en forma jurada, del dicho del experto Edgar José Salazar Castro y del contenido de la Inspección Judicial, que fue objeto del juicio, se desprende que el día seis de mayo del año dos mil cuatro en horas de la madrugada, como a las 2 aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Comando regional de la Guardia Nacional Destacamento 1 de esta Localidad, siendo costumbre de este organismo de realizar alcabalas móviles en la autopista Antonio José Páez, en esta oportunidad la ubican en San Genaro de Boconoíto y al aproximarse una Unidad autobusera que provenía de la vía de Barinas le ordenaron estacionarse y uno de los funcionarios se montó en ducha unidad mientras que otro de los procedió a revisar el autobús, y al revisar uno de los maleteros del lado derecho no abría y se revisó por el maletero izquierdo observando dicho funcionario unas bolsas negras que procedió a revisar y de esto le interrogó al chofer del autobús a quien pertenecían estas bolsas negras y llego un ciudadano con franela blanca y dijo que eran de el, se le preguntó por las facturas y este no las presentó y se procedió a revisar las bolsas para hacer el conteo y en ese momento se observo que había un olor penetrante en los pantalones y se llevo a las mesas de requisas y se pidió unos ciudadanos como testigos y se cortaron para abrir los pantalones y se observó una sustancia de color y de olor penetrante…que ya en el Comando de la Guardia Nacional a donde se llevó la Unidad por razones de seguridad se continuó revisando el autobús internamente y se encontraron dos bolsas más en la maletera de los conductores que eran negras. Circunstancias estas que indiscutiblemente indican que hubo la incautación de cierta y considerable cantidad de sustancia, y que en virtud de ello se procedió a realizar los análisis químicos dando como resultado que se trataba de una sustancia de olor fuerte de color …Oscurito y como consistencia en polvo con un peso de doce kilos y con una pureza de 82% de pureza de la sustancia correspondiente a clorhidrato de heroína, sustancia que por demás resulta ser de las prohibidas en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sobre la base del artículo 2 de dicha ley, y que permite a este Juzgado subsumirlo en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de transporte.

Este hecho se considera demostrado en virtud de que así lo indica los medios de prueba traídos e incorporados a juicio, que se aprecian y valoran entre ellos el dicho del ciudadano Luis Colmenarez Cortez, quien fue uno de los funcionarios que practicó el procedimiento y que por la forma espontánea en que declara permitió a este Juzgado darle suficiente fe a su dicho por exponer que el realiza el procedimiento el día seis de Mayo cuando se encontraba en servicio como Jefe de Pista de la Alcabala de San Genaro de Boconoíto, y el revisar una Unidad autobusera a la que se había ordenado estacionarse a la derecha, encontraron en el maletero unas bolsas contentivas de pantalones y que el precisamente como jefe de la comisión le ordenó a otro de los funcionarios que chequeara esa mercancía y que en esa revisión se pregunto a quien correspondía y llegó un ciudadano de franela blanca y dijo que esas bolsas son de él que cuando se estaba revisando las bolsas el sargento dijo que allí había algo raro que algo olía mal y por ello el Cabo Roberci empieza a romper las costuras de los pantalones y observa un polvito; este dicho fue corroborado por el dicho del ciudadano Cirilo Ramón Ochoa Gallardo, cuando se observa que el expone que el ese día que fue en el mes de mayo del año pasado, estaban en un Control Móvil ubicado en la autopista a la altura de San Genaro de Boconoíto y que al avistar un autobús se procedió a revisar el vehículo que quien hizo la revisión fue el Cabo Cordero procedió quien revisó el maletero del lado izquierdo porque el maletero del lado derecho no abría y al abrir se observó unas bolsas negras, que luego de preguntarse a uno de los conductores de quién eran esas bolsas y el un ciudadano expreso que eran de él y al no mostrarla se procedió a levantar el informe, que el cabo Cordero le dijo a el que revisara e hiciera el conteo y el observó que había un olor penetrante en los pantalones y por ello los llevó a las mesas de requisas y los abrió y se observó una sustancia de color blanco oscurito y de olor penetrante… que al revisar i el autobús, se encontraron dos bolsas más en la maletera de los conductores que eran negras y finalmente se totalizaron los envoltorios y dio un total de 82 envoltorios que participaron cuatro funcionarios, que fueron el Sargento Cortez, Pablo Roberci y Galea Tovar; que quién dirigió la Comisión fue el Sargento Cortez; y coinciden estos dichos con lo expuesto por el ciudadano Galea Tovar José Luis, quien tambien como funcionario policial actuante expuso que eso ocurrió un seis de mayo en la madrugada, como a las 2 de la mañana, en virtud de que es costumbre parar los autobuses en la autopista, que el fue el que se montó en el autobús a solicitar documentos y que fue el Cabo Segundo Cordero quien procedió a revisar el autobús, y que el recuerda que uno de ellos dijo que el maletero izquierdo no abría y tuvieron que abrir el lado derecho, que tambien era costumbre que chequearan bluejeans porque los llevaban en contrabando para Caracas, que el Cabo Segundo Cirilo Ochoa participó con el Cabo Cordero y que la revisión la hacen en una plataforma, que se revisaron los bluejeans y se observó una sustancia con olor penetrante…que eso es lo que el supo porque se encontraba en el autobús. Cuando analizamos estas declaraciones procedentes de funcionarios policiales observamos que son coherentes, que no existen contradicciones entre si, y que al manifestar sus dichos en forma espontánea ya credibilidad suficiente acerca de la ocurrencia del hecho, y que quedan definitivamente corroboradas por lo depuesto por el ciudadano Rosales Cuadro José Fernando, quien jurado hizo saber que tenía conocimiento sobre el hecho por cuanto manifiesta que el se trasladaba con su familia en la misma unidad autobusera que quedó identificada que el venía de San Cristóbal y que al pasar por una alcabala … ahí se montó un Cabo Segundo de la Guardia… y mientras tanto otro iba revisando los paquetes y encontró unas bolsas negras y que el observó eso porque el iba en una ventana del lado derecho y que fue buscado como testigo del procedimiento, observando cuando se abren las bolsas para abrir unas bolsas en las que venían unos blue jeans y que estos bluyenes los abrieron y encontraron una sustancia, qué estaban dentro de las bolsas, que observó que el contenido era un polvo; con características de polvo blanco que no sabe que era porque no lo conocía, que la Unidad autobusera pertenecía a Aerolíneas de Venezuela; Observándose que coinciden con los expuesto por los ciudadanos que actúan como funcionario en el procedimiento tanto en circunstancias de modo, lugar y tiempo, es decir todos confluyen en exponer que el procedimiento lo practican en una Unidad de Autobús, que se realiza en una Alcabala, que revisan el lado derecho del autobús, donde encuentran unas bolsas negras en cuyo interior había una sustancia. Con todo lo aquí reflejado indiscutiblemente que se tiene que concluir que todos estos medios de prueba son pertinentes al hecho, vinculantes, por lo que se les debe tomar en consideración y así se hace apreciándosele y valorándosele para dar existencia al hecho.

Quedando determinada la existencia de la sustancia a través del dicho de los testigos presénciales su existencia, se corrobora con el contenido de la Inspección judicial, practicada por el Juzgado de Control en la fase de investigación cuyo contenido fue incorporado por su lectura y sobre la que al observar que es pertinente con lo reflejado por los testigos por dejar constancia de la existencia de una sustancia contenida en la misma forma manifestada por los testigos, y que además permitió la toma de las muestras que posteriormente sirvieron para el análisis químico, es apreciable y en función de ello se valora al igual que se hace con el dicho del experto Edgar José Salazar Castro, quien bajo juramento dijo que recibió ochenta y dos envoltorios de los cuales sesenta y ocho eran elaborado en plástico transparente y con tela de color azul, que de estos cuatro venían en dos pantalones y 14 envoltorios en forma de espaldar de camisa de los cuales uno venia en camisa gris, que estos contenían una sustancia de color ocre de olor fuerte, a los que se le realizo pruebas de orientación y confirmatoria y se obtuvo como resultado de pureza de 82% y una naturaleza de clorhidrato de heroína, circunstancias estas que aprecia este Juzgado por cuanto al observar la posición del ciudadano durante su exposición dio la impresión de tratarse de una persona responsable adecuada al cargo que obstenta como experto y que daba seguridad de todo lo que exponía.

Por lo tanto determinado que la sustancia incautada es de las prohibidas para su detentación por la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas conforme a su artículo 2, y que por la cantidad, que es considerable, de acuerdo a su naturaleza, se afirma que se encuentra establecido el delito previsto en el artículo 34 de dicha Ley dentro de la modalidad de transporte.


III
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Demostrada la existencia del referido hecho delictivo, consideró este Juzgado por mayoría, con el voto salvado de una de las Escabino, que el acusado en autos, ciudadano Jonathan Alberto Rojas Guerrero, es el responsable de la conducta desplegada para lograr el transporte de la sustancia estupefaciente y psicotrópica que fue incautada; en este sentido la defensa técnica del acusado sostuvo entre otras palabras, que su defendido no sabía que esa sustancia se encontraba en la mercancía que trasladaba que era un favor que le había pedido un tío, circunstancia esta que no fue demostrada en juicio, por cuanto no hubo un órgano u otro elemento de prueba que ratificara esta circunstancia y que el Ministerio Público demostró su tesis inicial, por lo que lo sostenido por la defensa del ciudadano Jonathan Alberto Rojas Guerrero, fue desvirtuado durante el desarrollo del debate, por cuanto los medios de prueba sometidos al contradictorio, adquirieron suficiente fuerza probatoria, para demostrar que el era el ciudadano a quien pertenecían las bolsas negras donde fue encontrada la sustancia que de acuerdo a los análisis químicos resulto ser estupefaciente, que por la forma como se encontraba camuflada le daba la suficiente seguridad de transporte, y que el procedimiento de transporte fue detectado debido a la inteligencia policial materializada en la practica. Esa convicción se obtuvo con base al dicho del ciudadano LUIS COLMENAREZ CORTEZ, quien bajo juramento dijo que otro de los funcionarios le dijo que dentro del autobús en el maletero se encontraba una bolsa contentiva de pantalones y que el le indicó que se hiciera la revisión correspondiente y que cuando se pregunto a quien correspondía llegó un ciudadano de franela blanca y dijo que esas bolsas eran de él y que al solicitarle la factura no las presentó y el distinguido procedió a revisar y en lo que está revisando le dijo que allí había algo raro, que olía algo raro, y que al empezar el Cabo Roberci a romper la costura y se observó un polvito, que una persona se atribuyo la propiedad de la bolsa y a pedimento de la parte interrogante señaló al ciudadano Jhonatan Guerrero, manifestando que ese se traba del ciudadano que dijo que esas bolsa eran de él, que cuando el distinguido preguntó, llegó el conductor y el muchacho dijo que eso era de él que cuando el se identificó como dueño todavía no habían abierto los bluyines, declaración esta que fue espontánea y coherente por lo tanto coadyuvante junto con las demás declaraciones para convencer acerca de la autoría del hecho delictivo. Este dicho fue corroborado con el dicho del ciudadano CIRILO RAMÓN OCHOA GALLARDO, quien juramentado hizo saber sobre el hecho bajo las mismas circunstancias de modo lugar y tiempo en que lo hizo el ciudadano Luis Colmenarez Cortéz, al exponer que eso ocurrió en el mes de mayo del año pasado, que llos estaban en el puesto de control ubicado en la autopista a la altura de San Genaro de Boconoíto (coincidiendo en esta circunstancia), que se ordenó al autobús que se estacionara y que quien realizó la revisión fue el cabo cordero, en lo que a la parte del maletero se refiere donde encontraron unas bolsas negras, se le preguntó a uno de los conductores de quién eran esas bolsas y un ciudadano expreso que eran de él y que este ciudadano no mostró facturas, y se procedió a levantar el informe, siendo este funcionario el que hizo el conteo y observó que había un olor penetrante en los pantalones…que llevó dichos bluyines a las mesas de requisas y se observó una sustancia de color blanco oscurito y de olor penetrante… que era un total de 82 envoltorios por todos…. A pregunta de si el ciudadano por el citado se encontraba en sala respondió “..Si el ciudadano que se encuentra detrás de usted, con franela gris con raya, (el Tribunal lo identifico como Jonathan Guerrero) ..” …agregando que este ciudadano se lo dijo fue al Sargento Cordero Pablo…. Cuando el Sargento se lo preguntó, de quién era las bolsas él respondió… y el dijo esas eran mías. De igual manera, declara el ciudadano GALEA TOVAR JOSÉ LUIS, y que es también un medio probatorio tomado en cuenta para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Jonathan Alberto Rojas Guerrero, por cuanto expone en forma coherente con el dicho de los demás funcionarios actuante en el procedimiento, manifestando bajo juramento, en forma espontánea y con seguridad que el hecho ocurrió un seis de mayo en la madrugada, como a las 2 de la mañana, que el se montó en el autobús y pidió las cédulas y que él Cabo Segundo Cordero procedió a revisar el autobús, y que el recuerdo que uno de ellos dijo que el maletero izquierdo no abría y se abrió el lado derecho… que participó en el procedimiento el Cabo Segundo Cirilo Ochoa y el Cabo Cordero y que los bluyines se revisaron, pero fue el cabo Ochoa el que revisó o detectó la droga; que se pudo determinar la persona que fue responsable que fue un señor que está ahí (señalo a uno de los acusados), manifestando “... el que está detrás de usted.... él dijo esas bolsas son mías, que yo la llevo para Caracas....” a pregunta formulada respondió: “...¿A quién le confesó el que era el propietario? Nosotros le preguntamos...” dejando ver este testigo que presenció todo el procedimiento que aunque no fue el que directamente ubicó la sustancia observó como otros funcionarios lo practicaban, convirtiéndose así en un testigo bajo esa condición de especial, presencial. Dentro de los demás medios de prueba valorables y que adquiere mucha importancia para los efectos de dar definitivamente demostrada la participación del ciudadano que viene siendo señalado como autor, se tiene la declaración del ciudadano ROSALES CUADRO JOSÉ FERNANDO, que se aprecia y se le da suficiente valor probatorio dado a que al analizar su dicho es conteste con el dicho de los ciudadanos funcionarios, señalando circunstancias que no solo, corroboran todas y cada una de las particularidades señaladas por los funcionarios policiales, sino que va más allá y dice que el ciudadano que está en sala se montó en un lugar denominado San Josesíto y que vio cuando montó unas bolsas negras, expuso así: “...Yo viajaba con mi familia pa Caracas salí de San Cristóbal… y ahí en San Josesito se montó un joven, yo viajaba por la ventana derecha y montó unos paquetes.… “ “..... ahí se montó un Cabo Segundo de la Guardia… y mientras tanto otro iba revisando los paquetes y encontró unas bolsas negras....” “... y me buscó a mí que tenía que servir de testigos para abrir unas bolsas que venían unos blue jeans y los abrieran y encontraron una sustancia…” a preguntas responde: “...¿Si las bolsas que iban a ser destapadas, coincidían con las bolsas que observó usted que fuera embarcadas en San Josesito? Si, porque él, fue que metió unos paquetes.....; ¿Una vez en la Alcabala de Boconó observó usted si algún ciudadano se acreditó como dueño de las bolsas? Sí señor; . ¿Señale si se encuentra esa persona? Si el señor que está en la esquina (el tribunal deja constancia que se trata del ciudadano Jhonatan Guerrero); ¿Qué contenía esas bolsas? Unos blue jeans y después el guardia los abrió con la navaja; ¿Observó el contenido? Sí un polvo; ¿Qué características de ese elemento que observó al aperturarse el blue jeans? Si fue un polvo blanco no se que era porque no lo conozco;....”, deposiciones de donde se observa que tiene pertinencia con el hecho delictivo imputado y la identidad de la persona que portaba la mercancía, por lo que se considera que tiene suficiente valor probatorio y así se le da, por tratarse de un testigo, primero no perteneciente al Organismo policial que inicia el procedimiento y en segundo por no estar involucrado en el hecho, circunstancias esta última que lo hace imparcial a las resultas del proceso.


Con la valoración de estos medios de prueba, quedó determinado que solo surgió la suficiente convicción sobre la participación en la comisión del hecho delictivo contra el ciudadano Jonathan Alberto Rojas Guerrero, y no con suficiente fortaleza elementos imputables a los ciudadanos Fuentes Ramírez Javier Alexander y Cala Zambrano Víctor Manuel, por cuanto los testigos presénciales del hecho dentro de los que se ubica a los funcionarios actuantes, manifestaron, siempre que un ciudadano fue el que respondió que las bolsas contentivas de bluyines eran de él, y a las preguntas formuladas acerca de quien era en ciudadano que se acreditó las bolsas negras donde se encontraba los blujines y a su vez la sustancia todos en forma contundente señalaron al ciudadano sin mencionar en ningún momento en forma directa a los ciudadanos,,,,,, y con respecto a las bolsas encontradas en el Destacamento del Comando de la Guardia Nacional, dentro del autobús en el compartimiento de los choferes, tratándose estoas acusado de choferes, solo la manifestó uno de los funcionarios quien dijo que a le se lo habían referido (Cirilo Ramón Ochoa Gallardo) que no llegó a presencia ese hallazgo porque el se encontraba revisando los bluyines que encontraron dentro de las primeras bolsas, con lo cual al no demostrarse con absoluta certeza ese hallazgo llego este Tribunal a tener cierta duda acerca de si los choferes pudieron estar involucrados en el transporte del resto de la sustancia y en virtud de que esa duda favorece al reo (principio universal: in.dubio-pro reo) se dictó a favor de ellos sentencia absolutoria por no poder en forma segura declararlos culpables, esta decisión fue dictada por unanimidad.

IV
PENALIDAD, COSTAS Y COMISO

Para la medición de la pena, demostrada como esta la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, bajo la modalidad de transporte, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la consiguiente responsabilidad penal en contra del ciudadano Jonathan Alberto Rojas Guerrero, se considera aplicable la circunstancia atenuante, prevista en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, referida a la facultad que tiene el Juez de aplicar -la pena en menos del término medio pero sin bajar del inferior cuando incidan circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminoren la gravedad del hecho- y ello en razón del hecho de que contra el acusado no se demostró que haya sido penado con anterioridad a este proceso, y que al observarse su postura, dio a este Juzgado la impresión de ser una persona primaria es decir que no había estado con anterioridad involucrado en problemas de índole delictivo, en ese orden tenemos que la norma legal ya citada, que regula el delito prevé una pena de prisión de diez a veinte años, pena a la que por remisión del artículo 57 de dicha ley se aplica la regla prevista en el Código penal, consistente en el término medio que establece el artículo 37 de dicho Código, quedando en quince años de prisión, y que al aplicar la atenuante ya analizada se considera que se debe imponer en este caso la pena en su límite inferior y así se impone quedando en Díez años de prisión, como pena principal. Y como pena accesorias imperan las previstas en el Código Penal, las del artículo 16, por tratarse de pena de prisión, consistentes en: 1.- la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por no encontrarse determinada ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que procedan las accesorias allí previstas.

En cuanto a las costas, por tratarse esta sentencia de carácter condenatorio contra el ciudadano Jonathan Alberto Rojas Guerrero, y observándose que de acuerdo a esta naturaleza de sentencia, resultó vencida una de las partes acusada, procede la condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de este ciudadano. Y en lo que respecta a la absolutoria a favor de los ciudadanos Fuentes Ramírez Javier Alexander y Cala Zambrano Víctor Manuel, por considerar que la sentencia es de carácter absolutorio y determinándose que durante el proceso fueron atendidos en parte por defensa pública se condena al estado en costa parcialmente, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 en relación con el artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Pena.

No se revela del presente proceso que hayan existido bienes afectados al proceso, en tal sentido no hay lugar al pronunciamiento en este aspecto.

Por cuanto el ciudadano Jonathan Alberto Rojas Guerrero, desde el inicio de la investigación vienen siendo sujeto a la medida cautelar de privación judicial de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado de Control, de este Circuito Judicial, se ratifica dicha medida en los mismo términos hasta tanto quede firme presente sentencia y se ordene la ejecución correspondiente, fijándose como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día cinco de marzo del año Dos mil catorce.

En lo que respecta a los ciudadanos Fuentes Ramírez Javier Alexander y Cala Zambrano Víctor Manuel, quienes también han venido siendo objeto de medida cautelar de las más gravosa es decir privativa de libertad, por imposición de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el cese de la misma y se ordena su libertad.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 con competencia de Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con la mayoría de los miembros que lo integran con el voto salvado de uno de los escabinos, dictaminó:

Primero

DECLARA CULPABLE al ciudadano JONATHAN ALBERTO ROJAS GUERRERO, venezolano, nacido en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 07 de Septiembre del año 1981, residenciado en el Valle, Sector Paraíso, casa sin número, vía capacho, estado Táchira, y titular de a Cédula de Identidad Nº 15.231.123, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de lo cual, siendo la presente sentencia de naturaleza CONDENATORIA, en consecuencia se le impone la PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias que prevé el artículo 16 de la misma ley sustantiva, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que termine.

Dada la naturaleza de la sentencia condenatoria de conformidad con lo que dispone el artículo 267 en relación con el artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a costas.

Se ratifica la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de la que viene siendo objeto desde que fuere decretada por el Juzgado de control de este Circuito Judicial.

La fecha provisional para el cumplimiento de la pena se fija para el mes de mayo del año Dos mil catorce.

Segundo

DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER FUENTES RAMÍREZ, venezolano, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de Junio del año 1975, residenciado en la calle principal, casa sin número, Tucape, vía a la población de la Fría, estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.100.880, Y VICTOR MANUEL CALA ZAMBRANO, venezolano, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de mayo del año 1960, residenciado en la vía Panamericana, entre las poblaciones Palmira y abejales, casa Nº 25 cerca del Hotel Paraíso Municipio Guásimo, estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.398.695 siendo presente sentencia de carácter absolutorio,

Por ser la sentencia dictada a favor de este ciudadanos de carácter absolutorio, y determinándose que durante el proceso fueron atendidos en parte por defensa pública se condena al estado en costa parcialmente, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 en relación con el artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Pena.

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la cesación de la medida cautelar de privación judicial de libertad a la que se encontraban sujetas esta ciudadanos.

Tercero

Por cuanto del escrito de acusación como del Auto de Apertura, y de lo debatido en el juicio no se reveló que existan objetos afectados al proceso, es decir a la orden del procedimiento, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

Publicada la presente Sentencia dentro del lapso legal, tal como se evidencia de la correspondiente certificación realizada por secretaría, d

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los trece (13) días del mes de mayo del año 2005.


La Juez de Juicio Nº 3


Dulce María Duran Díaz


Escabino Titular Nº 1 Escabino titular Nº 2


Aura Francisca González Gudiño Iris Jakelin Palma


La Secretaria;


Abg. Karla Guerrero



VOTO SALVADO


La juez que preside este Tribunal Mixto del Juzgado de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, asiste en este criterio sostenido por la ciudadana Iris Jakelin Palma, quien tuvo el carácter de Escabino titular Nº II, por disentir del criterio de la mayoría representada por quien aquí preside y la ciudadana Aura Francisca González Gudiño, en su carácter de Escabino titular Nº I manifestando como criterio que consideraba que ninguno de los ciudadanos era culpable y específicamente el ciudadano Jonathan Alberto Rojas Guerrero, por cuanto aun cuando del dicho de todos los testigos (_Luis Colmenarez Cortez, quien dijo que se pregunto a quien correspondía y llegó un ciudadano de franela blanca y dijo que esas bolsas eran de él... y que a pregunta formulada respondió que hubo una persona que se atribuyo la propiedad de la bolsa y la señaló que estaba en la sala y el l tribunal deja constancia que se trataba de Jhonatan Guerrero; y el testigo Cirilo Ramón Ochoa Gallardo, dijo que un ciudadano expreso que eran de él.... y se encontraba en la sala el ciudadano señalando que se encontraba detrás del Fiscal y que estaba con franela gris con raya, y que el Tribunal lo identifico como Jonathan Guerrero; el testigo Galea Tovar José Luis, quien dijo que cuando revisaron los pantalones se preguntó y uno de los pasajero dijo “..eso es mío…” que a pregunta respondió que se pudo determinar cual fue el responsable y dijo que era el señor que estaba ahí, el que estaba detrás del Fiscal, y que el ciudadano había dicho “... esas bolsas son mías...”, que las llevaba para Caracas y el ciudadano Rosales Cuadro José Fernando, quien manifestó ...y ahí en San Josesito se montó un joven, yo viajaba por la ventana derecha y montó unos paquetes.… y ahí pasan por una alcabala … ahí se montó un Cabo Segundo de la Guardia… y mientras tanto otro iba revisando los paquetes y encontró unas bolsas negras y ...y que al preguntarle que señalara si se encuentra esa persona en sala respondió que si e indicó que estaba en la esquina y el tribunal dejó constancia que se trata del ciudadano Jhonatan Guerrero y que al preguntársele a quién le pertenecía la bolsas, respondió a un señor; y dijo que esa persona se encontraba en la sala.) se desprendía que señalaban que este ciudadano era el que se acreditó ser dueño de las bolsas, esto no le daba certeza sobre si este ciudadano tuviera conocimiento de que esa sustancia iba en esa mercancía, porque según su argumentación una persona puede pecar de ingenua, y no percatarse o cerciorase de lo que lleva, y que el solo hecho de que el revelase que esas bolsas eran de el le daban duda sobre su responsabilidad penal y por ello no podía establecerse como culpable.

Queda así plasmada con la asistencia de la Juez que preside la diferencia de criterio de un de los miembros debidamente identificado.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los trece (13) días del mes de mayo del año 2005.


La Juez de Juicio Nº 3


Dulce María Duran Díaz.



Escabino Titular Nº 1 Escabino titular Nº 2


Aura Francisca González Gudiño Iris Jakelin Palma



La Secretaria;


Abg. Karla Guerrero












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA