REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Guanare, 20 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°


N°_________________

Causa: N° 3M-46-04

Visto el escrito interpuesto por el abogado JOHN IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ ALEXANDER JOSÉ Y WILLIAM JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, mediante el que expone:

1.- Que anexa y consigna como prueba testimonial: Declaración del ciudadano Antonio Marín de fecha 21 de noviembre del año 2001 y solicitud emanada del Juez de Control al Jefe de la Medicatura Forense, para practicar examen medico forense en la integridad física de William José Fernández Rodríguez.

2.- Que promueve y consigna como pruebas testimonial las siguientes: Acta de Entrevista tomada en la fase de investigación, al ciudadano Antonio José Marín, y solicitud N° 1159-C2 emanada del Juez de Control al Jefe de la Medicatura Forense para practicar examen médico en la integridad física de WILLIAM FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y como pruebas complementarias: Exámen Médico Forense practicado al ciudadano WILLIAM FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, manifestando que los resultados se emitieron en fecha 30 de noviembre del año 2001, es decir, nueve (9) días después de celebrada la audiencia oral, donde se escuchó declaración de los imputados y se calificó la flagrancia ante el Juez de Control y señala que “..Nótese que dicho examen se emitió 9 días después de la referida audiencia…” y que por ello se promueve en este acto como prueba complementaria.

3.- Que promueve como testimoniales las declaraciones de los ciudadanos Alirio del Carmen Valladares, Catalina Canelón, Herrera Mejias Keily Yaneth y José Demecio Fernández y que fueron algunos de ellos promovidos por el Abg. Jaén Atahualpa, cuando fuere defensor de los acusados, que las promueve de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece como requisito la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, el que se trate de aquellas que no fueran promovidas oportunamente por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellos en las oportunidades a que se refiere los artículos 326 y 328 del preceptado Código, y agrega que con esta norma se eliminó la posibilidad prevista en el artículo 345 del texto derogado, de reiterar la promoción ante el Juez de Juicio de aquellas que oportunamente propuestas, fueran declaradas inadmisibles por el Juez de Control. Continua señalando que este artículo del Código Orgánico Procesal Penal da por igual a las partes acusadoras y al imputado la posibilidad de incorporar pruebas nuevas al proceso. Después de cerrada la investigación, lo cual constituye un quebrantamiento evidente del principio acusatorio en que se inspira este código. En este sentido, el artículo 586 del la Ley Orgánica de Protección para el Niño y Adolescente, correlativo de este artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve el asunto de una manera absolutamente cónsona con las reglas del acusatorio, al no permitir a las partes acusadoras ofrecer nuevas pruebas después de cerrada la fase intermedia, pues el Estado tiene todo el tiempo del mundo para acopiar evidencia contra los ciudadanos y su oportunidad debe precluir al presentar la acusación. En particular la citada norma de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y Adolescente, expresa: Artículo 586, actuaciones previas, el imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible… (omissis).

I
Este Juzgado para resolver observa:

Primero: Revisada como ha sido la presente causa, se observa que la misma se encuentra en la etapa de preparación del debate, es decir se encuentra fijada la oportunidad para llevar a cabo el juicio oral para el día veintiséis del mes y año en curso.

Segundo: Establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar …(omissis) y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes …(omissis)…. 7 . Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad….”.

Por su parte establece el artículo 343 ejusdem, “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”

Tercero: Conforme a estas dos disposiciones legales se determinan las oportunidades que tienen las partes para la promoción de los medios probatorios durante el decurso del proceso; una vez agotada la fase de investigación, es decir, en el caso del Ministerio Público y querellante (parte acusadora) se le otorgan tres oportunidades para el ofrecimiento de medios probatorios, la primera, cuando interpone la acusación, la segunda, al no hacer distinción la norma; hasta cinco días antes del fenecimiento del plazo para celebrar la audiencia preliminar, y una tercera oportunidad que a criterio de quien aquí decide es por vía de especialísima excepción, es cuando después de aperturado el proceso a juicio, se tenga conocimiento de medios de pruebas que hayan sido hasta ese momento de total desconocimiento sobre su existencia (Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal), es decir siempre y cuando sobre las mismas haya tenido conocimiento posterior a la audiencia preliminar.

Y en el caso de la defensa, dos oportunidades que son comunes a las que tiene el Ministerio Público y el Querellante, para ofrecer medios de prueba, en desventaja, obviamente, pero, por donde disposición de la Ley, una primera, la prevista en el Artículo 328 ejusdem, “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…” y una segunda que es la que se refiere a lo previsto en el artículo 343 ejusdem, derecho que nace en la fase de juicio, que versa sobre aquellos medios de prueba, sobre los cuales tenga conocimiento después de celebrada la audiencia preliminar; Entonces tenemos que las oportunidades que le da la Ley a las partes son de dos caracteres una ordinaria y otra extraordinaria, en esta, por su carácter, debe darse necesariamente y evidentemente demostrada la circunstancia de la novedad sobre la existencia del medio.

II
Fundamentos de hecho y derecho

Los fundamentos en que se basan las propuestas de la defensa técnica en lo que se refiere a los dos primeros ofrecimientos, que son comentarios del Doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, son válidos, pero no aplicables en este caso por las siguientes razones:

1.- En cuanto al primer ofrecimiento acta de entrevista tomada al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARÍN, “…Consigno y anexo como prueba testimonial, declaración del ciudadano Antonio José Marín, de fecha 21 de noviembre del año 2001; así mismo solicitud No. 1159-C2 emanada del Juez de Control al Jefe de la Medicatura Forense, para practicar Examen Médico Forense en la integridad física de Wuillian José Fernández Rodríguez…”

Se considera que el ofrecimiento de este medio probatorio, adolece de dos circunstancias que la hacen inadmisible, uno es, el que choca con los principios de la oralidad (Artículo 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal) principio este que a su vez permite asegurar al máximo grado, el principio de la inmediación, “…pilar esencial de los procesos basados en la oralidad…” Eric Pérez Sarmiento; es decir, el contacto directo que deben tener los sujetos procesales (llámese Juez) con el medio de prueba que tiene como fin probar las tesis de las partes, y de la contradicción, pues no se permite a las demás partes intervinientes el control de dicha prueba, desplazando el litigio, la lucha de opiniones, de las partes con respecto al medio. Cierto es que el principio de la oralidad tiene en la Ley Adjetiva que rige este proceso, vías de excepción taxativamente previstas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionándose que solo podrán incorporarse al juicio por su lectura: Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: “…..1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuan sea posible; 2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; 3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias..Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación….”.

De aquí puede observarse que el medio aquí ofrecido, tratándose de la declaración o entrevista tomada a un ciudadano en la fase de investigación, no se encuentra entre los supuestos previstos en esta norma legal, dado a que por su naturaleza, la única manera de ser incorporada a juicio es conforme a los parámetros de la prueba anticipada (Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal).

2.- Con relación al ofrecimiento de “…Consigno como pruebas complementarias las siguientes: (1) solicitud N° 1159-C2 emanada del Juez de Control al Jefe de la Medicatura Forense para practicar examen médico en la integridad física de WILLIAM FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y Examen Médico forense de fecha 30 de noviembre del año 2001, practicado a la integridad física de Wuillian José Fernández Rodríguez, el cual se solicitó y acordó en fecha 31 de noviembre del 2001 y cuyos resultados se emitieron en fecha 30 de noviembre del mismo año.

Al respecto observa este Juzgado, que junto a las circunstancias de que choca con los principios de la oralidad, inmediación y contradicción, dado a que no se trata de los medios que taxativamente prevén el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporado por su lectura, también dicho ofrecimiento es extemporáneo, por cuanto de acuerdo con lo expuesto por la parte oferente, dicha actuación fue requerida y obtenido sus resultados en fecha 21 de noviembre del año 2001, es decir, con suficiente antelación a la celebración de las Audiencias Preliminares que fueron celebradas por existir procesos acumulados en fecha 31 de marzo del 2002 y 21 de enero del 2003 respectivamente, lo cual, siendo que la audiencia a que se refiere la parte peticionante es la oral, que tuvo como finalidad oír a los imputados en la fase investigativa, indica que su extemporaneidad es evidente, por haber tenido conocimiento del medio en la fase de investigación es decir antes de iniciarse la fase intermedia.

3.- En lo que respecta al ofrecimiento de “…Testimoniales las declaraciones de los ciudadanos Alirio del Carmen Valladares Andrades, Catalina Canelón, Herrera Mejías Keyli Yaneth y José Demecio Fernández…”, “…agregando en este sentido que fueron algunos de ellos promovidos por el Abogado Jaén Atahualpa cuando fuere defensor de los acusados, tal como consta en las actuaciones del expediente…”.

Al revisar las actuaciones que contiene las actas donde consta la relación escrita como resultado de los actos celebrados se observa que, en lo que se refiere a los ciudadanos Alirio del Carmen Valladares, dichos ciudadanos fueron ofrecidos en la fase intermedia por el Abogado Manuel Jaen Atahualpa, y sobre cuyo ofrecimiento se resolvio en la audiencia preliminar, decisión que declaro inadmisible en ofrecimiento de los medios de prueba por extemporáneos, lo que trae como consecuencia que la parte promovente no puede reiterar el ofrecimiento en esta fase de Juicio, oportunidad que si procedía bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal ante del 14 de noviembre del 2001, y que no aplica en este caso por cuanto el hecho investigado el cual hace referencia la parte promovente, cuando señala la necesidad y pertinencia ocurrió en fecha 28 de Octubre del año 2002.

En lo que se refiere a la declaración de los ciudadanos Keily Yaneth Herrera Mejias y José Demecio Fernández, este Juzgado al revisar las actuaciones que contiene el escrito de acusación de parte del Ministerio Público y los escritos de ofrecimiento de medios de prueba, interpuesto por la defensa en la oportunidad de la fase intermedia se despende de ellos que no consta evidencia alguna respecto a la mención de dichos ciudadanos, bien como elementos de convicción (fundamento de la acusación) o como medios de prueba; por lo que habiendo señalado la parte promovente que se trata de aquellos que no fueron promovido oportunamente, por no haber tenido conocimiento de ellos y señalar además la necesidad y pertinencia se considera que si son admisibles, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos y por los fundamentos de hecho y derecho ya analizados este tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Declara inadmisible los medios de prueba referido a la entrevista tomada al ciudadano Antonio José Marín en la fase de investigación; solicitud N° 1159-C2 emanada del Juez de Control al Jefe de la Medicatura Forense para practicar examen médico en la integridad física de William Fernández Rodríguez; Informe sobre el examen medico legal practicado al citado ciudadano, y las testimoniales de los ciudadanos Alirio del Carmen Valladares y Catalina Canelón

Declara admitidos los medios de prueba referidos a las declaraciones de los ciudadanos Herrera Mejias Keily Yaneth y José Demecio Fernández, por cumplir los requerimientos del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo previsto en el articulo 328, ejusdem.

………………….
………

Regístrese el presente auto, publíquese y déjese copia. y notifíquese a las partes a la presente decisión.


La Juez de Juicio Nº 3


Dulce María Duran Díaz



La Secretaria


Abg. Karla Guerrero