REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 11de Mayo de 2005
Años: 194° y 146°
N°
Exp. N° 662-00
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra los ciudadanos GUZMAN JOSÉ VASQUEZ VALERA y EDUARDO ANTONIO GRATEROL URBINA, quienes son venezolanos, el primero, nacido en Guanare en fecha 03-09-1.977, soltero identificado con cédula N° 15.905.873, residenciado en el caserío “Los Toreños”, vía Biscucuy (cerca de la Escuela Mijagual, estado Portuguesa); el segundo nacido en Guanare en feb a13-09-1.978, identificado con cédula N° 17.259.172, del mismo domicilio indicado en la que se observa que en fecha 30 de Noviembre de 1999, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal , le dictó sentencia condenatoria imponiendo la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado por la nocturnidad y fractura de materiales sólidos, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de Pablo José González Toro, faltándole por cumplir de la pena impuesta dos (2) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días.
En fecha 10 de Noviembre del año 2000, quedó definitivamente firme la referida sentencia, fecha ésta en que comienza a correr el lapso para la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1°, segundo aparte del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, es decir el 10 de Noviembre del año 2000, hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y un (1) día, quantum este que excede al tiempo de prescripción el cual es de cuatro (4) años y seis (6) meses, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a los ciudadanos GUZMAN JOSÉ VASQUEZ VALERA y EDUARDO ANTONIO GRATEROL URBINA quienes son venezolanos, el primero, nacido en Guanare en fecha 03-09-1.977, soltero identificado con cédula N° 15.905.873, residenciado en el caserío “Los Toreños”, vía Biscucuy (cerca de la Escuela Mijagual, estado Portuguesa); el segundo nacido en Guanare en fecha 13-09-1.978, identificado con cédula N° 17.259.172, del mismo domicilio indicado, todo de conformidad con el artículo 112 ordinal 1°, segundo aparte del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y archívese.
La Juez de Ejecución N° 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario,
Abg. Juan Valera
Seguidamente se cumplió. Conste.
El Secretario,
CZVL/jv
Exp. N° 662-00
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