REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 02 de Mayo de 2005
Años: 194° y 145°


CAUSA N° 1E-511-679

Vista el oficio sin número, de fecha 26 de Abril del año 2.005, remitido a esta Instancia por el ciudadano LUIS RAMON USECHE, secretario ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, mediante el cual solicita se tramite la redención de pena al penado MOLINA COLMENARES JOSÉ GREGORIO, Venezolano, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 06-11-1965, de 39 años de edad, identificado con cédula N° 9.407.473, residenciado en la Urbanización “Francisco de Miranda”, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa examinado como ha sido las actuaciones, se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de OCHO (08) años, ONCE días y CUATRO (4) horas de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de armas previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 14 de Noviembre del 2001 entro en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual en su artículo 533 se prevé la Extraactividad del Código anterior siempre y cuando sea mas favorable, en consecuencia este Juzgado pasa a decidir bajo lo expuestos de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal derogado en los siguientes términos:

PRIMERO: Cursa a los folios 70 y 71, pieza N° 6 de las actuaciones acta N° 4 de fecha 25-04-05, de la Junta de Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, en la que se hace constar que fue aprobada la solicitud de Redención de la pena por el Trabajo y el estudio del mencionado penado.
SEGUNDO: Al folio 64 de la pieza N° 6, cursa Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos, en la que se acredita que el penado MOLINA COLMENARES JOSÉ GREGORIO, laboró en la actividad de manualidades desde el 18-03-2001, hasta el 23-10-2003, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 1:30 a 5:30 p.m.; los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábados .
TERCERO: Al folio 65 de la pieza N° 6, cursa Constancia de Trabajo emanada de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en la que se acredita que el penado MOLINA COLMENARES JOSÉ GREGORIO, laboró en la actividad de Bibliotecario y mantenimiento del área de biblioteca desde el 30-10-2003, hasta el 20-09-2004, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 1:00 a 5:00 p.m.; los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes; y desde el 21-10-2.004 hasta el 06-04-2.005 en un horario comprendido de 1:00 a 5:00 p.m. durante los días antes mencionados.
CUARTO: Al folio 66 de la pieza N° 6 se insertó Constancia expedida por la ciudadana Coordinadora de Sala Situacional de la Misión Sucre de fecha 06 de Abril del año 2.005 el que se hace constar que el penado es estudiante regular del Programa de Iniciación Universitaria desde el 21-09-2.004 dictado en la sede del Centro Penitenciario de los Llanos en horario que se acredita por la Dirección de dicha Institución comprendido de 8:00 a. m. a 12:00 p.m. los días lunes a jueves.
Ahora bien conforme a la constancia que acredita el trabajo y estudio realizado por el penado de autos da un total de tiempo trabajado y de estudio de CUATRO (4) años, OCHO (08) meses, y DIEZ (10) DÍAS; siendo que la Redención de pena por el trabajo o estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se Declara Redimida la pena impuesta al penado MOLINA COLMENARES JOSÉ GREGORIO por el lapso de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y CINCO (5) DÍAS , el cual se le rebajará de la pena que originalmente le fuere impuesta y así decide este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.

La Juez de Ejecución No. 1.

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió. Conste