REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 27 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°
Examinadas las actuaciones que obran en autos, visto el oficio Nº 380 de fecha 16/05/2005, remitido a esta instancia por la dirección de la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario, en el que hace saber en cuanto a la Suspensión Condicional de la Pena impuesta al penado Jeans Carlos Otagris Valencia en fecha 06/07/04 en virtud a que la pena impuesta es de un (1) año y seis meses de prisión por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, indicándose como fecha de cumplimiento el 2/05/05, lo cual resulta ambiguo para la extinción del Régimen de prueba, este tribunal a los fines de resolver observa:
Primero: consta en las actuaciones auto dictado en fecha 06/07/2004, inserto a los folios 91 al 93, en el que se le otorga la Suspensión Condicional de la pena impuesta al penado, la cual resulto ser de un (1) año y seis meses de prisión, pena esta que solo había cumplido dos (2) días por lo que la pena por cumplir es de un (1) año, cinco (5) meses y veintiocho (28) días, en consecuencia el régimen de prueba ha de extenderse por la cuantía de la pena por cumplir a contarse desde la notificación del beneficio al penado.
Segundo: Establecido lo anterior, se tiene que al folio 103 de las actuaciones, consta diligencia suscrita por el penado de fecha 27/07/2004 en el que se da por notificado del otorgamiento del beneficio de Suspensión condicional de la pena impuesta y asume las obligaciones derivadas del mismo por lo tanto, se tiene que el régimen de prueba comienza a regir desde la fecha indicada y deberá cumplir hasta por la totalidad
de la pena impuesta, es decir durante un (1) año, cinco (5) meses y veintiocho (28) días, las cuales vencen el 25/01/2006, teniéndose por lo tanto como un error material la determinación en cuanto al periodo del régimen de prueba el señalado en el auto de fecha 06/07/2004, el cual queda reformado por el presente auto en lo que respecta al termino de dicho régimen, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Regístrese, notifíquese, publíquese y ofíciese.
La Juez de Ejecución N° 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel
Seguidamente de cumplió con lo ordenado. Conste.
Stria.
1E-819-04
CZVL/Mari
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