REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 31 de Mayo de 2005
195° y 146°


Causas N° E1-456-Pl11-P-2.002-000018

Visto el oficio N° 362 dirigido a esta Instancia por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos, mediante el cual solicita se proceda a corregir error involuntario en el cómputo de pena dictado en fecha 16-11-2.004 en relación con el penado LUIS TOMAS CORDERO MORENO, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 22-11-66, de 37 años de edad, hijo de José Tomás Cordero (f) y Angelina Cordero Moreno, soltero, agricultor, identificado con cédula N° 11.547.807, domiciliado en caserío “La Rogeña”, calle 1 casa N° 11 Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra cumpliendo la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, penas acumuladas las cuales le fueron impuestas como consecuencia de las sentencias dictadas por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Agosto de 1.997 y en virtud de la cual fue Condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMENEZ y el ORDEN PÚBLICO; y sentencia impuesta por el Juzgado en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante sentencia de fecha 3 de Octubre de 2001 en la que se le condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, por considerar que no se corresponde con la fecha de extinción de pena que fuere determinada por auto de fecha 26-07-2.004 período al que habrá de disminuirse la redención de pena de en diez (10) meses y cinco (05) días; este Juzgado de Ejecución Nº 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar dicho cómputo de la siguiente manera:

PRIMERO

El ciudadano LUIS TOMAS CORDERO MORENO fue detenido desde el 29-6-1996 hasta el 30-10-2000, fecha en la que este Juzgado de Ejecución N° 1 le acordó la conmutación de pena en confinamiento, pena ésta que debería haber cumplido hasta el día 26-06-2.005. Ahora bien por cuanto el penado fue detenido nuevamente en fecha 18 de Enero del año 2.001 hasta el día de hoy ha permanecido en detención OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOS (02) DÍAS. En este mismo sentido, al penado le ha sido redimida la pena en dos oportunidades, la primera por un lapso de un (1) año, nueve (9) meses, cinco (05) días y doce (12) horas; la segunda en DIEZ (10) MESES y CINCO (5) DÍAS que sumadas al tiempo de detención da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de ONCE (11) años, SEIS (06) meses, DOCE (12) días y DOCE (12) horas, FALTANDOLE POR CUMPLIR de la pena principal un (1 ) año, diez (10) meses, cuatro (4) días y cuatro (04) horas; la cual cumple el 05 de Abril de 2007 a las cuatro (04) horas. Determinado lo anterior se tiene que inclusive en el auto ejecutorio dictado por este Tribunal en fecha 26-07-2.004, en el que se estableció como fecha para el cumplimiento de la pena principal impuesta una vez acumuladas las penas contra el penado, igualmente adolece de error en cuanto al lapso señalado ya que conforme a lo examinado en esta misma fecha la fecha de cumplimiento se verificaría para el 10 de Febrero del año 2.008 a las cuatro (4) horas y no para el 27-12-2.007 a las cuatro (4) horas como erradamente se estableció, por lo que también queda en consecuencia queda reformado el cómputo señalado.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber:
a.) Interdicción civil durante el tiempo de la pena;
b.) Inhabilitación política mientras dure la pena.
Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, vale decir tres (3) años, cuatro (4) meses, cuatro (4) días y cuatro (4) horas, que vence el día 09 de Agosto de 2010, a las ocho (08) horas. Así se declara.

SEGUNDO

Ahora bien, por cuanto el penado se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, al haberse dictado la revocatoria de la conmutación de pena en confinamiento, por la comisión de un nuevo hecho delictivo tal y como se aprecia del auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Mayo del año 2.004, esta instancia considera inoficioso el establecimiento de las oportunidades para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la cuales sólo podrán concederse cumpliendo los extremos señalados en la norma indicada. Así se Declara.

TERCERO

Con fundamento en loas anteriores considerandos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, reforma el cómputo de penas impuesto al penado LUIS TOMAS CORDERO MORENO, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 22-11-66, de 37 años de edad, hijo de José Tomás Cordero (f) y Angelina Cordero Moreno, soltero, agricultor, identificado con cédula N° 11.547.807, domiciliado en caserío “La Rogeña”, calle 1 casa N° 11 Municipio Araure, Estado Portuguesa, dictado en fechas 26-07-2.004 y 16-11-2.004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase copia certificada del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral.

La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,

Abog. Reina Rangel


Seguidamente se cumplió. Conste.


La Secretaria.




CZVL/rr
Causas N° E1-456-Pl11-P-2.002-000018