REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1
Guanare, 09 de Mayo de 2005
195° y 146°
No. ________
Causa Nº 1E-511-679
Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado MOLINA COLMENARES JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 06/11/1965, identificado con Cédula N° 9.407.473, residenciado en el Barrio Santa María, 1° calle, quinta mis hijos, Guanare, Estado Portuguesa, se observa que el referido penado opta al Beneficio de Libertad Condicional ante lo cual le fue ordenado el procedimiento para recabar toda la documentación necesaria para entrar analizar la procedencia o no del Beneficio de Libertad Condicional.
Antes de examinar las actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En fecha 14 de Noviembre del año 2001 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí solicitado, derogando las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado. Ahora bien, al observar que las normas previstas en la Ley adjetiva vigente son menos favorables a los penados en cuanto a este beneficio se refiere, se precisa aplicar las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, todo lo cual se impone en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al establecer el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable. En consecuencia, al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la reformada Ley adjetiva este Juzgado pasa a decidir conforme a lo previsto en los artículos 488 en relación con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
El penado MOLINA COLMENARES JOSE GREGORIO, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Diciembre de 2000, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Leal Rumbos Alberto (folio 121 al 129 de la cuarta pieza)
SEGUNDO
En fecha 02 de Mayo de 2005, este Juzgado, redimió la pena al penado MOLINA COLMENARES JOSE GREGORIO por el lapso de DOS (02) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que sumada al tiempo de detención tiene cumplida hasta el 02/05/2005, SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS. Desprendiendo del mismo que el penado en referencia cumplirá la pena en fecha 01 de Marzo de 2006; optando por el Beneficio solicitado de Libertad Condicional en fecha 25 de Junio de 2003 a las diez (10) horas. Evidenciándose así el primer requisito exigido por la Ley Adjetiva Penal, es decir el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta.
TERCERO
En lo que respecta al otro requisito exigido por la ley referente al pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, este Juzgado toma en consideración las evaluaciones psicológica y social realizadas a través de los Servicios Auxiliares de los Órganos Jurisdiccionales de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal así como del servicio social de dicha institución. En función de ello, tenemos que el Informe Social, realizado por T.S. Eneida Artigas Valera, inserto a los folios 89 y 90 de la sexta pieza de las actuaciones, emite un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida. Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Carta de Conducta, emitida por la institución de reclusión carcelaria, insertas a los folios 91 y 92 de la pieza N° 6 de la causa, en las que se deja constancia que el penado ha observado durante su estadía en dicho instituto Carcelario, una conducta buena, asimismo el Pronunciamiento Junta de Conducta da un pronóstico favorable, en virtud de haber observado una Progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo.
Por su parte el correspondiente Informe o perfil Psicológico elaborado por la Psicóloga María Elena Hernández al penado ya identificado, donde dictamina como impresión diagnostica “conserva en forma arraigada signos de DISOCIABILIDAD con prevalencia en la violación de normas y conceptos legales, con posibilidad de reincidencia”, y se concluyo pronostico de orden desfavorable. Por su parte el Informe Médico expedido por el Dr. Abilio Marrero, diagnostica “Trastorno Disocial” y concluye se trata de trastorno que presenta formas de comportamiento duradero y profundamente arraigados y que no reviste carácter de enfermedad mental, trastorno que se inicia en la adolescencia y que persiste a lo largo de la vida.
Ahora bien, analizados como ha sido el contenido de los citados recaudos, se observa que entre ellos existe una discordancia entre lo rendido por la Junta de Conducta del Instituto de Reclusión donde emite un pronunciamiento favorable y la Carta de conducta ejemplar, con el informe del Perfil Psicológico y Psiquiátrico realizado por los especialistas Psicóloga María Elena Hernández y el Dr. Abilio Marrero, donde dictaminan que el estudio no favorece la obtención del beneficio solicitado, por lo que conlleva a esta juzgadora a confrontar entre si, dichos informes para poder determinar, si el referido penado se encuentra ante un probable pronostico favorable en el comportamiento que a futuro debe reportar bajo un beneficio de pre-libertad. En tal sentido se expresa lo siguiente: siendo que cada caso es una individualidad y la progresividad que presentare el penado ha de ser evaluada como tal, toda vez que los frutos del sistema progresivo del régimen penitenciario viene determinados por la resocialización y readaptación lograda en cada individuo y en tal sentido cabe citar criterio jurisprudencial sostenido por la Corte de Apelaciones de este Estado, en sentencia de fecha 26-05-2003 bajo la siguiente argumentación:
“ante estas conclusiones diametralmente opuestas, no puede esta alzada desconocer por una parte, que el informe psicológico es producto de única entrevista, lo que difiere de la metodología utilizada para el informe social para cuya elaboración se realizaron varias de éstas. Pues bien, analizadas todas las probanzas cursantes a los autos esta Corte de Apelaciones estima que del conjunto de éstas solo una deviene en discrepante (informe Psicológico) que a considerarse que, respetando la opinión del experto, las opiniones apreciadas en el informe social para arribar a conclusión favorable para el penado, provienen en su mayoría, de personas que hacen vida con éste, así como del expediente carcelario, y , siendo que lo pronosticado siempre será una presunción iuris tantum, mayor certeza dan a esta alzada todos los medios que abonan a favor del beneficio solicitado por la observación continua que sobre el penado han ejercido”.
Por lo que esta juzgadora compartiendo el criterio expuesto por la alzada, se aparta del dictamen emitido por la experto, concluyéndose que el mencionado penado es merecedor de que se le declare precedente el beneficio solicitado; y así se decide.
CUARTO
De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la libertad condicional del penado han de satisfacerse dos requisitos a saber: que haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta y la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. Así se declara.
QUINTO
Siendo que la norma procesal que regula la materia no prevé período de prueba, por lo que pudiera interpretarse que éste bien podría ser por el tiempo que falta por cumplir la pena o un lapso mayor a éste, esta juzgadora estima, en aras al principio de proporcionalidad y del derecho constitucional que ninguna persona continuará en detención después de cumplida la pena impuesta y como quiera que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de ésta, el penado MOLINA COLMENARES JOSE GREGORIO, cumplirá las condiciones que se le imponen hasta el día 01 de Marzo de 2006, fecha en la cual cumple la pena impuesta, de acuerdo al cómputo que le fuere realizado en fecha 02 de Mayo de 2005.
Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado MOLINA COLMENARES JOSE GREGORIO son:
1.- No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde fije su residencia sin autorización del Tribunal.
2.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den.
3- No portar armas de fuego.
4.- No frecuentar personas en actividades delictivas.
5.- Emplearse en una actividad u oficio conocido para lo cual deberá presentar constancia periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga el Beneficio de Libertad Condicional, al penado MOLINA COLMENARES JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 06/11/1965, identificado con Cédula N° 9.407.473, residenciado en el Barrio Santa María, 1° calle, quinta mis hijos, Guanare, Estado Portuguesa, quien deberá cumplir las condiciones anteriormente impuestas, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 488 relación al artículo 472 del Código Orgánico procesal Penal reformado en fecha ut-supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, Publíquese, ofíciese lo conducente, líbrese la correspondiente boleta de traslado.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
LA Secretaria;
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stria.
1E-511-679
CZVL/ysadaye.
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