REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 10 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°
N° 10
Causa 2E-631-01
Vista la solicitud, interpuesta por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de de los Llanos, con sede en esta ciudad, de que le sea redimida la pena al ciudadano ARTEAGA GIOVANNY RAMON, Indocumentado, quien se encuentra cumpliendo la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, impuesta por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen procesal Transitorio Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre de 1999; el Tribunal para proveer observa:
PUNTO PREVIO
En fecha doce de Noviembre de 2001 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual en su artículo 553 se prevé la extractividad del Código anterior siempre y cuando sea más favorable al imputado o acusado, en consecuencia, este Juzgado pasa a decir bajo los supuestos de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio.
Cursa al folio 3 de la pieza N° 2, copia certificada del acta N° 05, de fecha 27/04/2005 de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en la que se hace constar que fue aprobada la solicitud de redención de la pena por trabajo del mencionado penado.
Al folio 5 de la pieza N° 2, ríela la solicitud del penado ARTEAGA GIOVANNY RAMON, por ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa para que le sea tramitada la redención de la pena.
DISPOSITIVA:
Ahora bien conforme a las constancias que acreditan al estudio y al Trabajo realizado por el penado de autos da un total de tiempo de estudio de y de trabajo de Cuatro (04) Años, Cinco (05) meses y Doce (12) días, en horario comprendido de ocho horas diarias, y siendo que la Redención de pena por el trabajo o estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Sanciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado ARTEAGA GIOVANNY RAMON, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 08-08-1.965, de 39 años de edad, soltero, obrero, no porta cédula de identidad, por el lapso de Dos (02) Años, Dos (02) Meses, Veintiún (21) Días, los cuales se les rebajarán de la pena que le falta por cumplir, en correspondencia con la pena que le fuera impuesta. Así Decide.
Regístrese, Publíquese, notifíquese, déjese copia.
El Juez de Ejecución N° 2,
Abg. Evelio de Jesús Viloria.
El Secretario,
Abg. Juan Valera
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