REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 145° de la Independencia y 196° de la Federación.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
EXPEDIENTE Nos: 12.702
PARTE ACTORA: GARCIA BARRETO RAMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, beisbolista,, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.058.124
ABOGADO ASISTENTE: NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.646
PARTE DEMANDADA: STEFANO SAMIR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.012.025
APODERADOS JUDICIALES: RAMON ALEXIS CORREDOR B., ANDRES SEGUNDO GUEDEZ; MISAEL ANTONIO CORREDOR y RARAFEL EDUARDO PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.829; 70.083; 58.348 y 48.090 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA: Definitiva
SIN INFORME DE LAS PARTES

De conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se da por cumplido los extremos requeridos en la norma adjetiva antes citada con respecto a las partes y abogados que les representa en la presente causa.







II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Obra ante esta Alzada la presente apelación interpuesta en fecha 12 de Abril de 2000, por el Abogado Ramón Alexis Corredor B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada STEFANO SAMIR, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Abril de 2000, que declaro Con Lugar la demanda, por Cobro de Bolívares Vía intimatoria, acompañando como instrumento fundamental dos (2) Cheques; el primero signado con el Nro: 00460393, de fecha 02 de Marzo de 1999, y segundo signado el Nro. 00460394, de fecha 03 de Marzo de 1999, ambos girados contra la Cuenta Corriente del Banco Casa Propia, Agencia sucursal Guanare, emitidos por el demandado STEFANO SAMIR, por las siguientes cantidades de dinero, el primero por TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y el segundo por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), los cuales fueron presentados al cobro el l7 de Marzo de 1999 y Protestado el 22 de Marzo de 1999 por ante la Notaria Pública de Guanare, Igualmente se condeno al demandado al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,00) por concepto de intereses que van desde el 02 y 03 de Marzo de 1999 hasta el día 26 de Mayo de 1999, Se ordeno una Experticia Complementaria del fallo para determinar los Intereses moratorios calculados al Cinco ( 5%) por Ciento anual desde el día siguiente hasta el 10 de Abril de 2000. Se condeno en costa a la parte Demandada por haber resultado vencida.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) mediante libelo presentado en fecha 26 de Mayo de 1999 y admitida el 03 de Junio de 1999 por el Ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, de profesión beisbolista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.058.124, asistido en este acto por el abogado






NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nos. 23.646, en contra del demandado STEFANO SAMIR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad nro. V-12.012.025, donde el demandante es legítimo poseedor y propietario de dos (2) Cheques signados con los Nos. 00460393 y 00460394 de fechas 02-03-1999 y 03-03 l999, del Banco Casa Propia, Agencia Guanare emitidos por el Ciudadano SAMIR STEFANO, por las cantidades el primero de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00) y el ultimo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cheques estos que fueron presentados en la Entidad Bancaria en facha válida para su pago pero fue imposible por la falta de provisión de fondos, a tal efecto levanto protesto por ante la Notaria Pública de Guanare el 22-03-1999, por motivo por el cual demando al Ciudadano STEFANO SAMIR para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenado a ello las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00) que es el Capital contenido en los dos Cheques no pagados. Segundo: La cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500) que corresponden a los interese moratorios que incluyen desde la fecha en que debían ser pagados hasta el día de hoy. Tercero: Los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la Sentencia definitiva firme, para lo cual pido se haga una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar los mencionados intereses. Cuarto Las costas, costos y honorarios Profesionales calculados prudencialmente por el tribunal al momento de admitir la presente demanda.
El 04 de Agosto de 1999 se practico, la intimación del demandado. Y el 10 de Agosto de 1999, el demandado hizo oposición al Decreto Intimatorio de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil. El 28 de Septiembre de 1999, el A Quo, deja constancia que el demandado no dio Contestación a la Demanda.
El 20 de octubre el demandado promovió las testificales de los Ciudadanos Claudio Valdez; Andrés Graterol; Eliezer Figueroa, Juan Ramón Canelón Arocha; Giovanni Orlando Ghisellini Noguera, Huber Avila. Posiciones Juradas del demandante Ramón García. Pruebas que fueron admitidas el 04 de Noviembre de 1999.






El 08 de Noviembre de 1999, cursa instrumento poder conferido por el demandado a los abogados Ramón Alexis Corredor Bracamonte; Andrés Segundo Guedez; Misael Antonio Corredor Bracamonte y Rafael Eduardo Peraza.
El 09 de Diciembre de 1999, se oyen las declaraciones testimoniales de los Ciudadanos Eliezer Figueroa; Juan Ramón Canelón Arocha Giovanni Orlando Ghisellini Noguera y Huber Enrique Avila Rivas.
El 10 de Abril de 2000, el A Quo dicto Sentencia Definitiva declarando con lugar la demanda, sobre la cual el abogado Ramón Alexis Corredor, anuncio el recurso de apelación el 24 de Abril de 2000.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el Ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión
Para interponer la demanda se acompañan como instrumento fundamental dos (2) Cheques, el cual es un título cambiario, a la orden o al portador, literal, formal, autónomo, abstracto, contentivo de la orden incondicional dirigida a un banquero a través del cual, el remitente tiene fondos disponibles suficientes de pagar a la vista al legítimo portador la suma que es mencionada, vinculando solidariamente todos los firmantes frente al portador y provisto de fuerza ejecutiva. A tal efecto el Código de Comercio en su Artículo 489 establece: “ La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.” Esta disponibilidad existe cuando el cliente tiene en el instituto financiero la adecuada provisión de fondos o cuando el organismo suministra efectivo, y siendo que este instrumento es esencialmente cambiario ya que el Cheque se encuentra regido por disposiciones legales sobre la letra de cambio, a tenor de la remisión que a ellas hace el artículo 491 del Código de Comercio, cheques que el demandado no desconoció e impugno y desde luego tampoco negó la existencia de la obligación demandada, pues realizo oposición al decreto intimatorio en su oportunidad legal,






conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil mas no dio contestación a la demanda y por ello acogiendo el criterio del procesalista patrio Dr. Ricardop Henrique La Roche, en su Comentario al Código de procedimiento Civil, indicó que tal oposición no requiere motivación sino un adelanto a lo que va hacer su defensa en la oportunidad de la contestación a la demanda, y por ello consideramos que con dicha oposición el demandado cumplió con el requisito previsto en el mencionado artículo y así se resuelve. Pues el demandado se limito a traer argumentos totalmente ajenos a lo que pueda constituir la defensa planteada señalando hechos que autónomos al Cheque, como lo es que dicha obligación proviene de un juego de invite a lazar que es un supuesto vínculo contractual que da origen a la obligación cambiaría y tomando en cuenta las características de la letra de cambio conforme al artículo 491 del Código de Comercio como es entre otras la literalidad referida al derecho que existe en los términos contenidos en el título y que no puede ser ampliado por otros documentos ni por relaciones de derecho extracartulares que estén fuera o que no figuren en ella; la autonomía se refiere a que el derecho del tenedor nace en forma originaria, y no deriva de la propiedad o posesión del titulo, como dice el procesalista Loreto Arismendi, en su obra Títulos de Crédito “la Autonomia signfica que el derecho cartular asume en el patrimonio de cada portador del título una configuración propia, separada y diferente de la que ha asumido en el patrimonio de las personas que han intervenido precedentemente en la cadena de circulación del título”; La Abstracción, por cuanto se emite y se pone en circulación, sin tener ninguna vinculación con la relación extracontractual, es decir, lo desconecta de la causa y la formalidad de dicho cheque que debe necesariamente reunir los requisitos legales que son necesarios y determinan su validez y en este caso hemos señalado que los Cheques cumplen con tales requisitos y no habiendo nada dicho el demandado en la contestación a la demanda, mal puede invocar elemento extraños a la acción planteada, utilizando para ello una relación de juego de envite a lazar, que es sancionable en nuestra legislación nacional,. Ahora bien, analizadas las deposiciones de los testigos Eliezer Figueroa, Juan Ramón Canelón Arocha; Giovanni Orlando Ghisellini Noguera y Huber Enrique Avila Rivas, la mismas son conteste en que conocen de vista, trato y comunicación al Ciudadano Ramón García y Samir






Stefano, que observaron que ambos apostaron en un juego de domino, que la plata la ponía Ramón García, quien gano en esa apuesta contra Samir la suma de (Bs. 3.3000.000,00), que se emitieron dos cheques, del Banco Casa Propia. Del análisis de estas declaraciones ninguna hace mención a que los Cheques demandado sean los mismos Cheques, con la enumeración a los que se emitieron el día de la apuesta. Por otro lado, aplicando las características especial del Cheque de ser un instrumento completamente autónomo, independiente del contrato, caución o negocio que le dio origen, aunado al hecho de ser un pagos inmediatos, donde la relación contractual tiene que ser demostrada con un documento denominado bauche o mediante una prueba fehaciente y no mediante testificales, ya que todas aquellas obligaciones superiores a Dos Mil Bolívares ( Bs.2.000) no permiten ser probadas con testigos, y al no constar a los autos ningún escrito, alocución, manifestación o sello que indique que la negociación estampada en los Cheques se extinguió, además que el demandado no puede en la etapa de evacuación de prueba, invocar elementos extraños a la relación planteada, ya que no dio contestación a la demanda y como tal el artículo 1354 del Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, probada con los Cheques; también dice el artículo quien pretenda la liberación o extinción de una obligación debe probarla y en este caso no quedó probado el pago, ni la relación extracontractual de la misma, al no indicarse cuales son los números progresivos que distinguen a cada cheque de otros similares al mismo, pero con distinta numeración, es por lo que se declara improcedente la defensa probada por las testimoniales, y así se decide.
El demandado al invocar la supuesta relación causal dejo, por reconocido la obligación contenida en los Cheques, como la firma contendida sobre los mismos, lo cual basta para que nazca el derecho de ejercer las acciones que la ley concede al tenedor legítimo. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en






nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RAMON ALEXIS CORREDOR B., en su carácter de Co- apoderado judicial del Ciudadano STEFANO SAMIR: En consecuencia, este Tribunal del Estado Portuguesa declara CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentada por el Ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA BARRETO, contra el Ciudadano STEFANO SAMIR identificados en autos, a quien se le condena a cancelar al demandante: Primero: La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00) por concepto del capital contenido en los dos Cheques. Segundo: La cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.16.500,00) por concepto de interese contados a partir de los días 02 y 03 de marzo de 1999, hasta el día 26 de Mayo de 1999. Tercero: Se condena al pago de los intereses moratorios calculados al (5%) anual desde el 27 de Mayo de 1999 hasta la cancelación de la deuda, los cuales serán especificados mediante Experticia Complementaria del fallo, y asi se dispone.
Se condena en costa a la parte apelante por haber resultado vencida.
Regístrese, publíquese y dèjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once días del mes de Mayo de 2005.
El Juez Accidental,

Abg. Henrry Mosquera Hidalgo
La Secretaria Temporal,

Abg. Jakelin Urquiola
Siendo las 10 y 15 minutos de la mañana, se publico y se registro la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria Temporal,