REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE
11.794

DEMANDANTE ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA



PARTE DEMANDADA









ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL para ese momento ABOGADA ARCELIANA GARCIA DE MORA Y MARIELA URBINA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No 32.630 y 56.970, en su orden.

TÉCNICA MANRIQUE C.A., Sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Guanare, Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inscrita actualmente por el registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa e fecha 11 de Octubre de 1990, bajo el No 8, Tomo A-4

OSCAR MANRIQUE MUÑOZ, BEATRIZ MENDOZA, RODOLFO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 21.951, 68.642 y 40.295, en su orden.

MOTIVO
SOLICITUD DE DESLINDE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la demanda interpuesta en fecha Dos (2) de Abril de 1998, por la Sindico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para ese entonces Abogada Dora Emperatriz Briceño Graterol, motivo, solicitud de deslinde, sobre un lote de terreno cuya propiedad lo obtuvo por donación que hiciera el Rey de España a la Municipalidad según Real Cédula expedida en el año 1781 y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio bajo el N 19, a los folios 42 al 44, del Cuarto Trimestre del año 1942, ubicado en el Sur-Este de la Ciudad, en las inmediaciones del barrio “El Progreso” de (184.690 M2), contra la SOCIEDAD TÉCNICA MANRIQUE C.A. (TEMACA); en virtud que existen diferencias respecto a la apreciación de los linderos por la parte Sur del terreno señalado, con el terreno propiedad de TEMACA, por cuanto entre el lote de terreno donde se encuentra construida la Urbanización “Guanaguanare” y el lote de terreno propiedad de la Municipalidad, los cuales colinda, no existe división de ninguna clase, que pueda dar estabilidad a la determinación de los linderos concretos que separen a los prenombrados lotes.
El Tribunal de la causa una vez, admitida y procesada la acción por solicitud de deslinde, dio lugar al lapso de pruebas, haciendo ambas partes uso de este derechos (folios 191 al 233).
Al folio 248 al 255 consta los informes de la parte actora, el demandado no hizo uso de este derecho.
En virtud de solicitud requerida or la parte demandada que consta al folio 261, el tribunal se pronunció por sentencia de fecha 20 de Abril del 2004, que declara la reposición de la causa al estado de admisión de la misma, a los efectos de que sea notificado el Procurador General de la República, con fundamento en el articulo 96 del decreto con Rango de Ley orgánica de la procuraduría General de la Republica.
Estando en la oportunidad de apelar la actora presentó apelación (consta al folio 279); oída la apelación y remitida las actuaciones al superior, se declaro Con Lugar la apelación y en consecuencia revocada la sentencia del tribunal de la causa.
De lo expuesto anteriormente se desprende que la pretensión de la presente acción es un deslinde sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía Municipal Guanare Estado Portuguesa y por tales circunstancias debo señalar el articulo 721 del Código de Procedimiento Civil que reza así: “ La solicitud de deslinde se presentará ante el tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o mas Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.”
La competencia viene a ser la capacidad que tiene el órgano jurisdiccional para ejercer esa función, que es lo que se conoce como competencia objetiva que es determinada en relación a los hechos o la causa de la pretensión.
En este sentido, el articulo 28 del código de Procedimiento civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
De la interpretación de esta norma procesal, no hay menor duda de que en la presente causa, el objeto o la cuestión, es competencia que esta atribuida a los Juzgados de Municipios, por estar expresamente establecido en la Ley, según la norma en comentó.
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, debe declararse de oficio INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, ya que el articulo 721 ejusdem, establece fundamentalmente a quién corresponde la acción de deslinde. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente al Juzgado distribuidor del Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a quién se declina la competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Dieciséis días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria Temporal,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.
Conste.
EXP.No 11.794
Marisol.