REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.357.

DEMANDANTE SOCIEDAD DE COMERCIO RUSSO INVERSIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 53, Tomo 07, en fecha 30/09/1992.

APODERADO JUDICIAL ANDRES COROMOTO JIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.268.

DEMANDADO JOSE TOMAS DELGADO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.406.559.

APODERADO JUDICIAL
JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.769.

MOTIVO DEMANDA DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.
CONOCIENDO
EN ALZADA del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Juez provisorio, Abg. Yhajaira Figuera Dorante.

Han subido las presentes actuaciones judiciales a este despacho judicial, en virtud a la apelación interpuesta por el abogado Juan Bautista Rodríguez, el día 11 de octubre del 2004, contra el fallo dictado por el tribunal A quo el día 05 de octubre de ese año, la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por la Sociedad de Comercio Russo Inversiones C.A., contra el ciudadano José Tomas Delgado Gil.
Del texto de la demanda se desprende que la accionante, alega ser propietario de un inmueble ubicado en la zona industrial de esta ciudad de Guanare, en la intersección que hace la Avenida Simón Bolívar con la Avenida José María Vargas, que el lote de terreno tiene una extensión de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (25.736 m2), cuyo linderos generales son los siguientes: Norte: antigua avenida circunvalación, hoy Avenida Simón Bolívar, con DOSCIENTOS CUARENTA METROS LINEALES (240 m); Sur: con la calle 1 del Barrio El Cambio, con DOSCIENTOS CUARENTA METROS LINEALES (240 m); Este: con terrenos ocupados y propiedad de la Empresa Mercantil Autosal C.A., con CIENTO VEINTE OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS LINEALES (128,40 m) y Oeste: con la antigua carretera Guanare-Guanarito, hoy Avenida José María Vargas, con CIENTO VEINTE OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS LINEALES (128,40 m).
Que el ciudadano José Tomas Delgado ha venido ocupando parcialmente ilegalmente una parte de una franja de ese lote de terreno, la cual es de su propiedad, constante de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 m2) aproximadamente, dentro del predio propiedad de la demandante, ocupación que ejerce este ciudadano en la intersección que hace la avenida José María Vargas con la calle 1 del Barrio El Cambio de esta ciudad, en los siguientes linderos particulares: Norte: terreno propiedad de la Empresa Russo Inversiones C.A., con aproximadamente QUINCE METROS LINEALES (15 m) ; Sur: la calle 1 del Barrio El Cambio, QUINCE METROS LINEALES (15 m); Este: terrenos y bienhechurias de la empresa demandante Russo Inversiones C.A., con TREINTA METROS LINEALES (30 m) aproximadamente y Oeste: Avenida José María Vargas, con TREINTA METROS LINEALES (30 m) aproximadamente.
Que el ciudadano José Tomas Delgado, tiene una construcción y bienhechurias que las autoridades municipales la reputan como rancho, la cual la ha cercado con alambre y madera y causan perjuicios a la propiedad de su mandante y contra las reglas de desarrollo urbanístico, según informe técnico que acompaña de fecha 15/01/2003. Que este tipo de rancho rompe con la armonía urbana de la zona, el mismo es ilegal, porque no presentó permiso para la construcción.
Que por estas razones de hecho y de derecho ejerce la acción reivindicatoria contra el ciudadano José Tomas Delgado, ocupante de la descrita franja de terreno que es propiedad de la demandante, pide al Tribunal que se le reconozca al demandante como único y exclusivo propietario del inmueble en referencia y para que cese la ocupación material y se le entregue el inmueble ocupado por el demandado José Tomas Delgado. Fundamenta la demanda en el Artículo 548 del Código Civil y la estima en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00)
Acompaña una serie de recaudos que serán valorados y apreciados en la parte motiva de esta sentencia.
La parte demandada se negó a firmar la citación el 15 de mayo del 2003. El 04 de julio del 2003, comparece por ante el Tribunal de la causa el demandado, le otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Juan Bautista Rodríguez, el cual contesta la demanda.

DEFENSAS ALEGADAS POR EL DEMANDADO

El 14 de julio del 2003, el demandado contesto la demanda rechazándola, negándola y contradiciendo y afirmando que las bienhechurias son de su propiedad y no están incluidas ni construidas dentro del área del cual el demandante dice ser propietario. Igualmente alega, que para la fecha en que el demandante adquirió la parcela, ya el se encontraba poseyendo las mismas con todas las bienhechurias y que en ningún momento el está ocupando ilegalmente ese lote de terreno de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 m2), ya que tiene más de 20 años poseyendo sus bienhechurias y estas no están incluidas dentro de la propiedad del demandante.
En el lapso probatorio tanto la parte actora como el demandado promovieron una serie de pruebas que serán analizadas en su oportunidad de ley.
La parte demandada en esta alzada cuando presentó los informes solicitó que el Tribunal mediante un acto para mejor proveer, nombraron un experto para la práctica de una experticia conforme al Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la cual acordó este Tribunal el día 13/12/2004, nombrándose experto para tal fin y éste la consignó el 21/02/2005. En el auto de fecha 13/12/2004, se ordenó que una vez que se haya consignado la experticia en el expediente se notificaría a las partes, las cuales fueron notificadas la última de ellas el 14/03/2005.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 545 del Código Civil, establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que se garantiza el derecho de propiedad, y toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Igualmente señala, que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.
El Artículo 548 del citado Código Civil señala, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o tentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley. El Artículo 547 del mismo Código dispone, que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
La Doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria, constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad sin duda, puede resultar no sólo de los documentos registrados.
La Extinta Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias reiteradas ha establecido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa, en segundo lugar, que el demandado la posea indebidamente. Esto es, que el actor debe con los medios legales llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.
Establecida la doctrina y la jurisprudencia referida a la acción reivindicatoria incoada por el actor, quien reclama que es propietario de in lote de terreno donde están enclavadas unas bienhechurias propiedad del demandado José Tomas Delgado, quien a su vez se excepciona al afirmar que posee ese lote de terreno desde hace varios años y que el mismo no es propiedad de la accionante.
La traba de esta litis es la posesión y la propiedad que la Empresa Russo Inversiones C.A., alega tener sobre el lote de terreno anteriormente señalado. En el lapso probatorio, la parte demandada promovió una experticia, la cual tenía como objeto determinar cuantos metros lineales sobre el lindero sur, tiene el área de terreno que ocupa la Sociedad Mercantil Russo Inversiones C.A., el cual colinda por las bienhechurias que ocupa el demandado José Tomas Delgado, la experticia fue admitida fijándose el día y la hora para el nombramiento de los expertos, y llegada esa fecha las partes no comparecieron al acto. Nuevamente se fijó día y hora para el nombramiento y compareció la parte demandante quien postuló al Ingeniero José Rafael Arevalo, a la parte demandada se le designó y nombró como experto al ciudadano Carlos Bento y por el Tribunal al Ingeniero Yuseppe Antolino. Se notificó al experto Carlos Bento y no pudo ser localizado el experto Yuseppe Antolino. Posteriormente el Tribunal, el día 26/02/2004, nombró de oficio al Ingeniero Gregorio Torres, para que practicara esa experticia conforme a los Artículos 476 y 514 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no pudo ser localizado, posteriormente se nombró al experto Carlos Vera Chirinos, quien fue notificado y juramentado, y el día 18/06/2004, presentó su dictamen pericial.
El Tribunal en cuanto a esta prueba de experticia, que fue promovida en un principio por la parte demandada y donde se celebró el acto de nombramiento de los expertos, que posteriormente dos de ellos fue imposible ser localizados, por lo cual el Tribunal nombró un solo experto de oficio, para que la practicara de conformidad con el Artículos 476 y 514 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 476 establece:
…“Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.
Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.”…

En este orden de ideas, el Tribunal observa que el Artículo 476 que invocó el Tribunal A quo para el nombramiento de un solo experto y de manera oficiosa no faculta a los jueces para nombrar de oficio a los expertos, ya que este Artículo esta referido es a las funciones que realiza los prácticos al momento de que se este practicando o evacuando inspecciones judiciales.
El Artículo 515 establece:
…“Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”…

Esta norma procesal es muy clara, al señalar que el Tribunal después de presentados los informes puede de oficio, si lo juzgare procedente, dictar un auto para mejor proveer, en la cual se ordenará realizar cualquiera de las pruebas que nos regula en los ordinales 1, 2, 3 y 4, de esa norma adjetiva. Encontrándonos que para el día 26/02/2004, cuando el Tribunal decretó de oficio la experticia, la causa no había fenecido el lapso probatorio como tampoco se había aperturado el acto de informe de las partes, tanto es así que el día 28/06/2004 (folio 184), aparece un auto del Tribunal de la causa, donde fija para el décimo quinto día de despacho la presentación de los informes.
De manera, que las dos normas de los Artículos 476 y 514 del Código de Procedimiento Civil, no facultan al Tribunal para ordenar de oficio la evacuación de una prueba, cuando en ese proceso el lapso probatorio de evacuación no había fenecido, y este impulso procesal corresponde a las partes, ya que es una garantía constitucional procesal que emana del derecho de la defensa, conforme a la cual las partes tienen el derecho de promover, evacuar y contradecir las pruebas aportadas por su contraparte y hacer las observaciones, reclamos, para fiscalizar o controlar la evacuación de esas pruebas, es un legítimo derecho de las partes, y le está vedado al juez para la practica de una experticia, nombrar un sólo experto para la misma, ya que el Artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, que regula este medio probatorio nos indica, que las partes concurrirán a la hora señalada para ser el nombramiento, debiendo en este caso presentar las constancias de que el experto designado por ellas aceptará el cargo y que si algunas de éstas no concurriera en el acto, el Tribunal hará la designación tal como sucedió en el presente caso, donde se habían nombrado los expertos que realizarían esa experticia, y el hecho de que algunos de ellos fuera imposible localizarlo para su notificación, el Tribunal deberá revocar ese nombramiento y debe de seguida nombrar el otro experto, hecho este que no ocurrió así, sino que el Tribunal nombra un sólo experto para la realización de la experticia que había sido promovida por la parte demandada, vulnerándole el derecho a la defensa de las partes contenida en el Artículo 49 de ordinal 1 del texto Constitucional, en consecuencia el Tribunal declara nula y no entra a apreciar la experticia que fue consignada por el Ingeniero Carlos Vera Chirinos, el día 18/06/2004 y que cursa a los folios 163 consecutivamente al 182 del expediente. Así se decide.
No constituye un hecho controvertido las bienhechurias construidas en el lote de terreno que reclama la demandante, ocupado por el ciudadano José Tomas Delgado Gil, quien además, se afirma ser poseedor de ese lote de terreno y de las señaladas bienhechurias. Esta afirmación de que no constituye objeto de la controversia las bienhechurias propiedad del demandado, viene dado en que del libelo de la demanda se desprende y así lo reconoce el demandante, que el ciudadano José Tomas Delgado Gil tiene construida una edificación, que por su propia característica del informe técnico de desarrollo urbanístico se le reputa como rancho. Al estar reconocida la propiedad de esa bienhechuria, no puede ser objeto de controversia para este sentenciador, ya que para poder ser decidido debe ser controvertido y la controversia es sobre el lote de terreno que ocupa el demandado.
La parte actora presentó por ante el Tribunal de la causa, el anexo distinguido con el N° 02, referido a que es propietario de un lote de terreno que tiene una superficie de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (25.736 m2), ubicado en esta ciudad de Guanare y cuyos linderos son los siguientes: Norte: antigua avenida circunvalación, hoy Avenida Simón Bolívar, con DOSCIENTOS CUARENTA METROS LINEALES (240 m); Sur: con la calle 1 del Barrio El Cambio, con DOSCIENTOS CUARENTA METROS LINEALES (240 m); Este: con terrenos ocupados y propiedad de la Empresa Mercantil Autosal C.A., con CIENTO VEINTE OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS LINEALES (128,40 m) y Oeste: con la antigua carretera Guanare-Guanarito, hoy Avenida José María Vargas, con CIENTO VEINTE OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS LINEALES (128,40 m). Este instrumento, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 16/03/1993. El cual el Tribunal lo aprecia, por tener carácter, es decir, una prueba documental pública que emana de un funcionario que le da ese carácter, conforme lo disponen los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
El problema radica que es un asunto que debe debatirse y resolverse en este fallo, es la excepción que alega el demandado José Tomas Delgado, quien afirma que el ocupa un lote de terreno que no es propiedad de la demandante, ya que sus bienhechurias las construyó desde hace varios años, y están fuera del lote de terreno que es propiedad de la demandante.
El demandado presentó un Titulo Supletorio emanado del antiguo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 15/05/1991, del cual se desprende la propiedad de las bienhechurias alegadas por el demandado, de este Titulo Supletorio que es una perpetua memoria lo que garantiza es la posesión y propiedad sobre las bienhechurias, las cuales no son objeto de esta controversia.
La prueba determinante en este proceso viene a ser la experticia que dictó este Tribunal, mediante auto para mejor proveer, el día 13/12/2004, donde se designó como experto al Ingeniero Civil Gonzalo Rodríguez Infante, quien fue notificado y juramentado, y aceptó el cargo en referencia y en ningún momento las partes impugnaron sus cualidades técnicas para realizar esta experticia.
En el auto que se acordó la experticia, en las mismas se ordenó determinar las medidas del lote de terreno que reclama el demandante en los linderos norte, sur, este y oeste, y además se convino, sí las bienhechurias construidas por el demandado se encuentran dentro o fuera del área de terreno, del cual RUSINCA alega ser propietario.
El dictamen pericial presentado por el Ingeniero Civil Gonzalo Rodríguez Infante, determinó lo siguiente:
“A fin de emitir una opinión determinante sobre lo solicitado por el Tribunal, es necesario efectuar una comparación entre las medidas y áreas declaradas en el documento origen de la propiedad del demandante con las medidas de la parcela que ocupa, obtenida por la experticia.
Esta comparación se presenta a continuación:

Linderos Medidas según documento Medidas según levantamiento
NORTE 240,00 m 260,01 m
SUR 240,00 m 273,80 m
ESTE 128,40 m 139,27 m
OESTE 128,40 m 167,44 m

AREA 25.736 m2 43.043,71 m2

Esta comparación, sobre todo respecto al lindero sur, hace evidencia que sí la parcela que ocupa RUSINCA tiene dimensiones mayores a las que obtuvo mediante compras documentadas, es necesario concluir que las bienhechurias del demandado no se encuentra en los terrenos de RUSINCA; por consiguiente efectuados los cálculos y revisadas las medidas y áreas obtenidas durante el trabajo efectuado, quien suscribe Ingeniero Civil GONZALO JOSE RODRIGUEZ INFANTE, C.I. 8.051.622 y CIV. 35.724, determina que las bienhechurias propiedad del ciudadano José Tomas Delgado G., están fuera del terreno propiedad de RUSINCA.”

Al analizar esta prueba de experticia, como medio probatorio que es, se evidencia que efectivamente el lote de terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados aproximadamente, ocupado por el demandado José Tomas Delgado Gil, están fuera de los terrenos propiedad de RUSINCA, tal análisis es evidenciado, en virtud que el experto designado por este Tribunal tiene conocimiento especiales para practicar esa experticia, llegando a la conclusión mediante cálculos trigonométricos y el método poligonal abierta por radiación con un teodolito y cinta métrica, se demostró científicamente y técnicamente que ese lote de terreno está afuera de los terrenos propiedad de RUSINCA. En virtud, que con esta prueba se demuestra y se evidencia los puntos de hechos objeto de la controversia, el Tribunal acoge ese dictamen pericial para demostrar que el lote de terreno ocupado por el demandado esta fuera del lote de terreno propiedad de RUSINCA. Así se decide.
Determinado que el lote de terreno que reclama RUSINCA por reivindicación, el cual esta ocupado por el demandado y no es propiedad privada, es decir, es de la municipalidad, debe este sentenciador pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora, quien con la demanda promovió una serie de documentales distinguida como anexo 3, cursante a los folios 14 al 18, la misma carece de valor probatorio, por cuanto nos habla de una invasión y de un informe técnico que deja mucho que decir, ya que pretendieron violarle el derecho a la defensa al ciudadano José Delgado, quien a demostrado en este proceso, que ese lote de terreno lo viene ocupando desde hace varios años, como un poseedor legítimo con todas las notas y atributos que le da ese derecho de posesión y además tiene construidas una serie de bienhechurias que aunque estén afectando el ornato de la ciudad, no significa por ese hecho que debe dejar de ocupar las mismas, ya que el texto Constitucional le garantiza la obtención de una vivienda digna para el desarrollo de su personalidad conjuntamente con su patrimonio familiar.
En el lapso de prueba la parte actora promovió la prueba de informe, contenida en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, una referida a una información sobre una inspección, que se realizó en el lote de terreno ocupado por el demandado, que esa ocupación es ilegal, ya que es un área comercial según la ordenanza de planificación urbana. Admitidas las pruebas se oficio a todos los organismos de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que emitiera la información solicitada. Todos estos informes fueron respondidos por el Director de Catastro, donde nos manifiesta que el ciudadano José Delgado ocupa dicho lote de terreno que es propiedad de RUSINCA. El Tribunal no aprecia estas informaciones emanada de la Alcaldía de fechas 19 y 25 de febrero del 2004, ya que es una prueba impertinente e ilegal, porque ha debido de practicarse una experticia con todos los medios técnicos y objetivos, ya que RUSINCA sólo es propietaria de un área superficie de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (25.736 m2), y el levantamiento topográfico dio como resultado que entre RUSINCA y el demandado Jose Tomas Delgado, este último ocupa una área aproximadamente de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 m2), y el total de esa superficie es de CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (43.043,71 m2). Por estos motivos se desecha esas pruebas de informe.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jeannette Valera García, Manuel Varela, Luis Enrique Cabrera, María Briceño y Jesús Leonardo Ortiz.
El día 02 de octubre del 2033, declaró Jeannette Valera García, quien manifestó que el ciudadano José Tomas Delgado vive actualmente dentro de los terrenos propiedad de RUSINCA. El Tribunal no aprecia a este testigo porque del resultado de la experticia se demostró que José Tomas Delgado ocupa un área de terreno que no es propiedad de RUSINCA. En este mismo sentido, no se aprecia la declaración de la ciudadana María Joaquina Briceño, Jesús Leonardo Ortiz y Luis Cabrera, ya que todos manifiestan que el lote de terreno que se encuentra poseyendo José Tomas Delgado, son propiedad de la empresa RUSINCA, cuando ha quedado suficientemente demostrado que esta última es propietaria de una extensión VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (25.736 m2), y el área tiene CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (43.043,71 m2).
La parte actora promovió una experticia, la cual fue declarada nula por este Tribunal, ya que el Tribunal A quo además de infringir el Artículo 49 de la carta magna infringió también el Artículo 1423 del Código Civil, referido a que la experticia se hará por tres expertos a menos que las partes convengan en que la haga uno sólo y el Tribunal de oficio acordó el nombramiento de un solo experto, potestad esta que no tenía porque en el proceso civil rige el principio dispositivo y no el inquisitorio, además el Artículo 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, facultan a los jueces para la evacuación de pruebas de oficio sólo cuando este concluido el lapso probatorio y la segunda dentro de los quince días siguientes a los informes, circunstancias estas que no estaban dadas en aquel caso.
En cuanto a los documentos, donde la municipalidad le vendió a José Nieves Sánchez y a Antonio Librandi y posteriormente estos le vendieron a RUSINCA, se aprecia el mismo por ser un documento público, pero está limitado sólo en cuanto al área o superficie que le vendió la municipalidad.
El demandado promovió las testificales de José Benjamín Morillo, Danis Pimentel, Armenio José Morillo y Rafael Simón Ramírez, que el Tribunal sólo aprecia en lo referente a la posesión legítima que ejerce el demandado sobre la posesión del lote de terreno que ocupa el ciudadano José Tomas Delgado. Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la parte demandada demostró que la franja de terreno constante aproximadamente de 450 m2, se encuentra fuera de los terrenos propiedad de la Empresa RUSINCA. De manera, que la acción reivindicatoria incoada contra ese lote de terreno ocupado por el demandado, no es propiedad de la demandante, y al no ser propietario debe sucumbir la pretensión reivindicatoria. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la pretensión reivindicatoria incoada por la Sociedad de Comercio Russo Inversiones C.A., (RUSINCA) contra el ciudadano José Tomas Delgado Gil, referida al lote de terreno constante de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 m2) aproximadamente. 2) CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandado José Tomas Delgado contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el día 05/10/2004. 3) SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo el 05/10/2004.
No hay condenatoria en costas, en virtud que este fallo es revocatorio del dictado por el Tribunal de la causa.
Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido publicada fuera del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco (17/05/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m.



Conste,