REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 13.790.
DEMANDANTE ANGEL DANIEL TORREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.064.032.

APODERADOS JUIDICALES JULIO R. FIGUEREDO y MARITZA SANDOBAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.977 y 68.005 respectivamente.

DEMANDADOS AURA MARINA GOMEZ y LORENZO JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.768.915 y 8.061.824 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA DE BIENES PATRIMONIALES GANANCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.


El día 17 de junio del 2003 este despacho judicial admitió demanda incoada por el ciudadano Ángel Daniel Torrez contra los ciudadanos Lorenzo José García Perdomo y Aura Marina Gómez Linares, el primero con el carácter de comprador y la segunda en su condición de vendedora.
Alega el accionante que contrajo matrimonio civil el 25 de julio de 1980, con la ciudadana Aura marina Gómez Linares, según de Acta de Matrimonio que acompaña marcada “A”, de esa unión adquirieron una serie de bienes inmuebles.
Expone el demandante que su cónyuge Aura Marina Gómez Linares el día 26 de febrero del 2003, vende un lote de terreno sin su consentimiento al ciudadano Lorenzo José García, el cual fue registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, bajo el N° 26, folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo II. Este inmueble había sido adquirido por compra que fue protocolizada en esa misma oficina el 25 de noviembre de 1994, bajo el N° 46, folio 1, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, los cuales acompaña marcada “B” y “C”.
Alega el demandante que por cuanto es un bien de la comunidad conyugal demanda la nulidad del mismo, ya que esa venta se realizó sin su consentimiento. Fundamenta la demanda en los Artículos 170, 1141, 1142 y 1154 del Código Civil. Estima el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.150.000,00) y solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
El Tribunal acordó y decretó la Medida Preventiva solicitada y ordenó la citación de los demandados quienes fueron citados el día 09 de julio del 2003, en la población de Guanarito.
La ciudadana Aura Marina Gómez el 07 de agosto del 2003, otorgó poder judicial al abogado Rafael Blanco Roche, quien contestó la demanda el 14 de agosto de ese año y la rechazó en todas y cada una de sus partes.
El 20 de agosto del 2003, el ciudadano Lorenzo García Perdomo, asistido del abogado Eugenio Molina Brizuela, dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, y que el no tuvo motivos ni antes ni después de la venta para conocer si la vendedora era casada, que el es un comprador de buena fe, ya que cuando la vendedora compró y vendió se identifico por ante la Oficina de Registro Público como soltera y el no tenía motivos para suponer que ella era casada y por estos motivos invoca la improcedencia de la nulidad solicitada.
El 20 de agosto del 2003, el demandado Lorenzo García otorgó Poder Apud Acta al abogado Eugenio Molina, el 20 de septiembre de ese mismo año, el demandante otorgó poder a los abogados Julio R. Figueredo y Maritza Sandoval. La parte demandada Lorenzo García y el demandante promovieron pruebas.
El 03 de septiembre del 2004, el juez que suscribe este fallo, se avocó al conocimiento de la misma y ordenó las notificaciones de las partes y el 02 de marzo del 2005, fijó la publicación de la sentencia par dentro de los sesenta días continuos, ya que no hubo impugnación o recusación del avocamiento del juez.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se trata de una pretensión de nulidad de una venta interpuesta por uno de los cónyuges contra la vendedora que tiene la condición de cónyuge del accionante y de comprador que alega que cuando adquirió el inmueble lo hizo de buena fe.
La comunidad limitada de gananciales esta consagrada en el Artículo 148 del Código Civil, que esboza lo siguiente:
…“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”…
De la interpretación de esta norma sustantiva se infiere que los bienes que se adquieran durante la vigencia del matrimonio son comunes de por mitad a ambos, es decir, que esos bienes están conformados por una masa común que se adquieren a titulo oneroso y las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio, ya sea por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes conservan cada esposo la propiedad para aquellos bienes propios y en los comunes pertenecen a la comunidad de gananciales. Esos bienes comunes son las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, así lo dispone el Artículo 164 eiusdem:
…“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”…
Igualmente se debe precisar el alcance del Artículo 156 del citado código que preceptúa:
…“Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”…
En el caso bajo estudio, esta demostrado que el demandante Ángel Daniel Torrez, efectivamente contrajo matrimonio civil el 25 de julio de 1980, con la codemandada Aura Marina Gómez Linares, según se aprecia del Acta de Matrimonio que fue llevada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito Estado Portuguesa, acta N° 39, que se encuentra en el libro de registro civil del mencionado Municipio, el cual aprecia el Tribunal por ser un instrumento público conforme a los Artículos 82, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
El actor acompañó marcado “B” un instrumento, donde la ciudadana Aura Marina Gómez Linares le vende al ciudadano Lorenzo José García un lote de terreno propio que tiene un área de 280 m2 ubicado en el Barrio La Plaza del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de ese Municipio de fecha 26 de febrero del 2003, de lo cual constituye que es un instrumento público que cumplió todas las formalidades de ley, pero que el demandante alega que el mismo pertenecía a la comunidad patrimonial de gananciales y que para su venta era necesario su consentimiento.
A tales efectos, en nuestra legislación se ha establecido muy sabiamente, en cuanto a la administración de los bienes comunes, así lo señala expresamente el Artículo 168 del Código Civil:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”…
Como se puede evidenciar de esta norma, cada uno de los cónyuges puede administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal pero se requiere el consentimiento de ambos para enajenar a titulo oneroso o gratuito los bienes gananciales, es decir, aquellos bienes que se hayan adquiridos durante la vigencia del matrimonio, ya que como se dijo son comunes de por mitad, la ganancia o beneficio que se obtenga durante el matrimonio y se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe lo contrario, es decir, que sean propios de cada uno de los cónyuges.
De lo anterior se desprende, que la codemandada Aura Marina Gómez, adquirió el lote de terreno de la ciudadana Ignacia María Linares, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito, el 25 de noviembre de 1994. En el mismo, la compradora se identifica que es venezolana, mayor de edad y de estado civil soltera, cuando para esa fecha, ya ella se encontraba casada con el ciudadano Ángel Daniel Torrez (demandante), según se desprende del Acta de Matrimonio cursante en los autos, donde consta que se había casado con el demandante el 25 de julio de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Guanarito, y cuando adquirió ese bien inmueble era de estado civil casada, que ha debido colocarlo en ese instrumento público, porque el ocultamiento del estado civil ante funcionarios públicos es sancionado por la ley, sin embargo de ese hecho no esta demostrado en el expediente que el demandante tenga culpa o haya actuado conjuntamente con su cónyuge para que esta ocultara el estado civil, a pesar que el codemandado Lorenzo José García promovió y presentó dos (02) testigos de nombre Amel Orlando Gallardo y Román Antonio Garzón, quienes depusieron por ante el Tribunal comisionado que conocen a la ciudadana Aura Marina Gómez y ésta siempre se ha identificado como soltera y nunca le conocieron esposo. Existen dos intereses preponderante en esta causa, el primero es que las normas que regulan el matrimonio y la comunidad de bienes patrimoniales son de orden público de aplicación inmediata y no pueden ser relajadas por convenio de las partes, ya que al demostrarse que la codemandada Aura Marina Gómez, era casada y se había adquirido una serie de bienes inmuebles, las mismas pertenecen a la comunidad de gananciales salvo prueba en contrario, el segundo interés viene dado, porque el comprador Lorenzo José García al momento de comprarle al inmueble está se identifica como soltera y no como casada sorprendiendo su buena fe. El Tribunal para ponderar estos intereses en conflicto, debe examinar toda la normativa que regula al matrimonio y entre esta, el Artículo 168 del Código Civil, que regula la administración de los bienes comunes al establecer que para la enajenación de estos debe haber el consentimiento de ambos cónyuges, por otro lado, la institución de la familia está protegida por el estado, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental par el desarrollo integral de las personas y protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igual absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges (Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)y entre estos tenemos el régimen patrimonial de gananciales, donde no se permite que uno sólo de los cónyuges unilateralmente enajene bienes de esa comunidad en perjuicio del otro, tal como ocurrió en el presente caso, donde la ciudadana Aura Marina Gómez enajena un bien de la comunidad haciéndose pasar por soltera cuando estaba casada, tal negociación esta afectada de nulidad relativa, ya que si el perjudicado no incoa sus pretensiones dentro de los parámetros establecidos en la ley, se convierte esta inercia en el consentimiento tácito de esa venta, hecho este que no ocurrió en el caso de marras, ya que el demandante ejerce oportunamente la pretensión de nulidad sobre las tantas veces referida venta, la cual se encuentra infectada de la falta de consentimiento de uno de los cónyuges y por cuanto el Artículo 168 del código citado establece expresamente que debe haber el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar bienes gananciales, hecho este que no ocurrió cuando se efectuó la venta, por lo cual resulta forzoso declarar la nulidad de esa venta. Así se resuelve.
Declarada la nulidad de la venta, debe este Tribunal salvaguardar los derechos reclamados por el demandado Lorenzo José García, ya que es un comprador de buena fe que fue sorprendido por la ciudadana Aura Marina Gómez, quien ocultó su estado civil, por lo tanto debe rembolsar la cantidad que recibió por la venta que para esa fecha fue SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), más lo que reclame por diferentes pretensiones el referido ciudadano, ya que no puede haber un enriquecimiento sin causa en perjuicio del comprador Lorenzo García Perdomo y en beneficio de la ciudadana Aura Marina Gómez, por lo tanto la ley tutela los intereses y derechos de ese comprador sorprendido en su buena fe, facultándosele para que ejerza las pretensiones que crea conveniente conforme lo autoriza los Artículos 19, 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se resuelve.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la demanda de nulidad de venta de bienes patrimoniales gananciales incoada por el ciudadano Ángel Daniel Torrez contra la ciudadana Aura Marina Gómez Linares y Lorenzo José García Perdomo y en consecuencia se declara la nulidad del documento de venta que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 26 de febrero del 2003, bajo el N° 26, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del 2003. 2) SE ORDENA que la vendedora Aura Marina Gómez Linares reembolse al comprador Lorenzo José García Perdomo la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES que fue el precio de aquella venta, quedándole a éste las pretensiones que creyera conveniente intentar contra aquella.
No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total, sino parcial, ya que el comprador Lorenzo José García Perdomo codemandado se le esta ordenando el reembolso de lo pagado por aquella venta que se ha anulado.
Se condena en costas a la ciudadana Aura Marina Gómez, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de mayo del dos mil cinco (02/05/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.
Conste.