REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.029.

DEMANDANTE CARMEN MARINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.491.924.

APODERADA
JUDICIAL MARITZA SANDOBAL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.005.

DEMANDADO FREDYS ANTONIO PEREIRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.456.024.

MOTIVO DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Enero del año 2004, cuando la ciudadana Carmen Marina Torres, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maritza Sandobal, demanda por la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, a su legítimo cónyuge, ciudadano Fredys Antonio Pereira Pérez, alegando para ello lo siguiente: “....Que contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, por ante la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el día 31 de Enero de 1.996; que las relaciones matrimoniales al principio se llevaron en forma normal y armoniosa cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio; que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes materiales susceptibles de partición; que a partir del mes de Febrero del año 1.998, el cónyuge comenzó a mostrarse frío e indiferente con su persona, que fueron inútiles las diligencias hechas por la cónyuge para que su esposo cambiara su actitud, pero el cónyuge lejos de rectificar se marcho del hogar, llevándose todas sus pertenencias personales; siendo éstas las razones por la cual decide incoar la presente acción.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges para el Primer Acto Conciliatorio del proceso que tendría lugar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes, luego de la citación de la demandada, y en caso de no haber reconciliación el Segundo Acto tendría lugar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes y después al quinto día de Despacho la contestación de la demanda, previa citación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 20 de Febrero de 2.004, el Alguacil devolvió la boleta junto con la compulsa, sin haberle sido posible lograr la citación personal del demandado, así se evidencia del folio 06 al 09, ambos inclusive, del expediente.

Al folio Once (11) corre Poder Apud Acta, otorgado por la demandante ciudadana Carmen Marina Torres, a la abogada en ejercicio Maritza Sandobal, ya identificada.

El día Cinco (05) de Abril de 2.004, compareció la ciudadana Carmen Marina Torres, asistida de abogada, y mediante diligencia solicitó la citación del demandado por medio de Carteles, todo en virtud a la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 20/02/2004, lo cual fue acordado conforme a derecho, constando la consignación del mismo en fecha 28/04/2004.

En fecha 24 de Mayo de 2.004, compareció la Apoderada de la actora Maritza Sandobal, y mediante diligencia solicitó se le designe Defensor Judicial al demandado, en virtud de no haber comparecido en el lapso previsto, lo cual fue acordado conforme a derecho, cargo recaído en la persona de la abogada Keny Puentes, quien no compareció a prestar el juramento de Ley.
El Tribunal el día 30/06/2004 a petición de la actora, le designó nuevo Defensor Judicial al demandado, recayendo dicha designación en el abogado Sandy Martín Escalona, a quien se notificó mediante Boleta y en la oportunidad fijada prestó el juramento de Ley.

Al Primer Acto Conciliatorio del proceso comparecieron la accionante, asistida de su apoderada, y el defensor judicial de la parte demandada; igual situación se presentó en el Segundo Acto y Contestación de la demanda. Seguidamente el Defensor Judicial del demandado, en escrito de un (01) folio útil, dio contestación a la demanda, en la misma rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción planteada por la actora en el libelo de la demanda.

En el lapso probatorio la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: Berta del Rosario Vidal, Jivin Yovana Vásquez Colmenares, Elvira Rosalía Vizcaya e Yridis Coromoto Oberto de Quintana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.238.705, 12.009.904, 2.757.000, 8.052.000, respectivamente, quienes declararían a tenor del interrogatorio formulado por el la Apoderada de la parte actora. Dichas pruebas fueron admitidas y evacuadas conforme a derecho y serán analizadas más adelante.
Vencido el lapso de pruebas se fijó para Informes, acto al que no compareció ninguna de las partes y el Tribunal dijo Visto, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El anterior proceso se inició por demanda intentada por la ciudadana Carmen Marina Torres, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maritza Sandobal, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legitimo cónyuge ciudadano Fredys Antonio Pereira Pérez, conforme a las circunstancias esgrimidas en la demanda.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió dándosele el curso de Ley y en tal sentido se cumplieron todas las fases del proceso: Citación de la demandada, actos conciliatorios, contestación de la demanda, lapso probatorio e informes. Así mismo se cumplió la notificación de la representante del Ministerio Público.

SEGUNDO
Para probar los alegatos, la actora en su oportunidad hizo uso de tal derecho, invocado el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: Berta del Rosario Vidal, Jivin Yovana Vásquez Colmenares, Elvira Rosalía Vizcaya e Yridis Coromoto Oberto de Quintana; manifestando que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Marina Torres y Fredys Antonio Pereira Pérez, que el cónyuge en el año 1.998, cambió su personalidad, comportándose indiferente con la ciudadana Carmen Marina Torres; que igualmente les consta fueron inútiles las diligencias hechas por la referida ciudadana, para que su esposo cambiara de actitud, y que el ciudadano Fredys A. Pereira Pérez se marcho del hogar, llevándose todas sus pertenencias personales, sin regreso alguno.

Estas declaraciones son apreciadas por el Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que provienen de testigos hábiles y contestes y concordantes entre sí y con lo alegado en la demanda. De tales declaraciones, se desprende que la actitud asumida por el cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil; violación que constituye el abandono voluntario por parte del cónyuge, alegado y previsto en la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto, la demanda debe prosperar.

No hay pronunciamiento en cuanto a hijos y bienes habidos durante el matrimonio, por constar en autos que los primeros no se procrearon y los segundos no se fomentaron. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Carmen Marina Torres, contra el ciudadano Fredys Antonio Pereira Pérez, ya identificados en autos, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el día Treinta y uno de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (31/01/1.996), según consta en el Acta No. 02.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Dos días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temp,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó, a las 2:00 p.m.
Conste.



Mass.