REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.465.
DEMANDANTE EMPRESA MERCANTIL TAMES HERMANOS C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/06/1998, anotado bajo el N° 12, Tomo 6-A de los respectivos libros llevados por ese Registro

APODERADOS JUDICIALES JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD y MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.971 y 85.479 respectivamente.

DEMANDADOS RICARDO OLIVO GODOY y MARIA SUCESO DIAZ RODRIGUEZ, el primero venezolano y la segunda extranjera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 8.054.623 y 81.728.427.

MOTIVO DEMANDA DE INTERDICTO POR DESPOJO.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 4TO Y 6TO EN CONCORDANCIA CON EL 340 ORDINAL 3ERO, 4TO, 5TO Y 9NO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 3 de febrero del 2005, este despacho judicial admitió demanda por Interdicto Restitutorio incoada por la Empresa Mercantil denominada Tames Hermanos C.A; representada por su presidente Ramón Tames Sobrino contra los ciudadanos María Suceso Díaz y Ricardo Olivo Godoy, pero este último demandado en nombre y representación de la Empresa Alfarería la Covadonga C.A., la cual la representa según poder que otorgó a su favor por el ciudadano José Antonio Blanco.
El actor alega en el libelo que desde el día 8 de diciembre del 2004, un grupo de personas liderada por los ciudadanos Ricardo Olivo y María Suceso Díaz, sin su autorización y actuando por la fuerza ingresaron al inmueble donde funciona la empresa a que representa, que esta ubicada en la carretera nacional Barinas Guanare, troncal 5 de la Población de San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en un lote de terreno de cinco (05) hectáreas y donde se encuentra enclavado un galpón, especificando sus linderos particulares, arrebatando la posesión que tenían con la colaboración de un grupo de ex-trabajadores quienes impidieron la continuación de las actividades de la empresa y que con estos actos perturbatorios se le esta causando gravamen irreparable a su mandante y aquellas personas que son propietarias legitimas de los bienes muebles y del inmueble que se encuentra dentro del predio rustico ocupado ilegalmente por estas personas ajenas a la Empresa Tames Hermanos C.A. Consigna una serie de instrumentos que de ser necesarios su apreciación y valoración se hará en su respectiva parte motiva de este fallo interlocutorio. El Tribunal decretó el secuestro sobre las bienhechurias indicadas en la querella.
El día 14 de febrero del 2005, el presidente de la empresa querellante otorga Poder Apud Acta a los profesionales del derecho Jorge Rodríguez Abad y María Guglielmo. Practicada la Medida de Secuestro, el Tribunal ordenó la citación de los querellados.
Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el querellado Ricardo Olivio Godoy opuso las cuestiones previas del Artículo 346 ordinal 4to y 6to en concordancia con el 340 ordinal 3ero, 4to, 5to y 9no del Código de Procedimiento Civil.
La parte querellante encontrándose dentro el lapso procesal para rechazar o subsanar las cuestiones previas, presentó un escrito de reforma de la demanda, donde este Tribunal posteriormente el día 15/04/2005, dictó sentencia interlocutoria donde declaró improcedente la reforma, parcialmente subsanada voluntariamente las cuestiones previas referidas al domicilio de los demandados María Díaz Rodríguez y Ricardo Olivio Godoy y también fue subsanada el objeto de la pretensión. En ese mismo fallo se estableció que no fueron subsanadas voluntariamente las cuestiones previas del Artículo 346 ordinal 4to, por cuanto la persona citada no es el representante según su estatutos de la empresa Alfarería La Covadonga C.A., tampoco fue subsanada la cuestión previa de ese mismo Artículo ordinal 6to, en referencia a los requisitos de la demanda contenida en el Artículo 340 ordinal 3ero, referidos a los datos de identificación de la empresa codemandada Alfarería La Covadonga C.A., al cual tampoco se le ha indicado el domicilio social de la misma, conforme lo establece el Artículo 340 ordinal 9no. Se ordenó la continuación de la presente causa, al estado de aperturar la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen pruebas pertinentes, vencido este lapso el Tribunal dictará su decisión al décimo (10) día de despacho siguiente a aquel, acogiendo la Sentencia de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, dictada el día 27/04/2004, en relación con el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, de inmediato se analiza los hechos en concreto, de la cuestión debatida.

De la doctrina expuesta se desprende, que las cuestiones previas tienen como finalidad, al de depurar el proceso de una serie de vicios y defectos, que puede durante la secuela de éste vulnerar el derecho de la defensa de la parte demandada, fue por estos motivos que el legislador le estableció en forma imperativa al demandante, una serie de requisitos que debe contener la demanda, así lo consagra el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para el caso de que no se cumpla con estas formalidades, el demandado esta facultado para oponer una serie de excepciones contenidas en el Artículo 346 eiusdem.
En este orden de ideas, por cuanto en el proceso debe existir por lo menos dos partes, la que ejerce la pretensión (actor) y aquella contra quien se hace valer (demandado), que en el caso bajo estudio la demandante en un principio ejerce su pretensión contra la Alfarería La Covadonga C.A., Ricardo Olivio Godoy en su propio nombre y en representación de aquella y María Suceso Díaz Rodríguez.
Con esta pretensión y al demandarse varios sujetos, nos encontramos en lo que se conoce como pluralidad de partes, es decir, un litisconsorcio voluntario o facultativo pasivo.
Posteriormente, en el lapso que aperturó el Tribunal, para que las partes promovieran y evacuaran pruebas, la querellante se transó en este juicio con la Alfarería La Covadonga C.A., manifestándole al Tribunal que desistía de la acción y de la pretensión que se había incoada en contra de ésta, la cual fue homologada por este despacho judicial el día 24 de mayo del 2005, es decir, quedó excluida de este juicio contencioso de interdicto la demandada Alfarería La Covadonga C.A.
Al quedar fuera de esta litis la Alfarería La Covadonga C.A., las cuestiones previas que se estaban ventilando por este Tribunal y por la cual se había aperturado la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que las partes promovieran y evacuaran pruebas pertinentes, en referencia a que la querellante no había subsanado voluntariamente las cuestiones previas del Artículo 346 ordinal 4to, en referencia a que la persona citada no era el representante según los estatutos de la Alfarería La Covadonga C.A., tampoco había presentado los datos de identificación de la Empresa querellada y no había indicado su domicilio.
Al quedar excluida de la litis Alfarería La Covadonga C.A., es decir, al no ser parte demandada ésta, las tantas veces citada cuestiones previas en la actualidad no tiene razón de ser, porque precisamente los vicios y defectos que contenía la demanda estaban referidos a la querellada Alfarería La Covadonga C.A., por lo tanto este despacho judicial declara que, en virtud a la transacción que homologo este Tribunal la Alfarería La Covadonga C.A., quedó fuera de este juicio y las cuestiones previas no tienen razón de ser porque estaban referidas a ésta como codemandada. En consecuencia, se ordena notificar a los codemandados Ricardo Olivio Godoy y María Suceso Díaz, para que den contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, a que conste en autos la última notificación de las partes. Así se decide y resuelve. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil cinco (24/05/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:10 p.m.

Conste,