REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.091.

DEMANDANTES ALIDA ROSA TEMPONI DE SALAZAR, SAIRI DEL ROSARIO TEMPONI DE MATUTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.064.649 y 8.066.660, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503.

DEMANDADOS MANUEL ANTONIO, SATURNINO SEGUNDO, MIGUEL ÁNGEL Y NORIS SOFÍA TEMPONI PARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.598.117, 3.836.906, 4.241.061 y 8.050.710, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE FREDDY GUSTAVO VARGAS ACOSTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.541.

MOTIVO DEMANDA DE PARTICION DE BIENES HERDITARIOS.

CAUSA REPAROS GRAVES FORMULADA A LA PARTICIÓN PRESENTADA POR EL PARTIDOR

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 27 de febrero del 2004, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de Partición incoada por las ciudadanas Alida Rosa Temponi de Salazar, Sairi del Rosario Temponi de Matute, por intermedio de su Apoderado Judicial Francisco Sánchez Barrios, sobre una serie de bienes inmuebles hereditarios que pertenecían a la fallecida ab intestato María Pargas de Temponi. Acompañando una serie de documentales que sirven de fundamento a la pretensión ejercida.
Citados los codemandados Manuel Antonio, Saturnino Segundo, Miguel Ángel y Noris Sofía Temponi Pargas, asistido del profesional del derecho Freddy Vargas Acosta, el cual propuso una partición amistosa a las demandantes, estableciéndose la misma los montos que le correspondía a cada heredero como cuota hereditaria. Esta proposición de partición amistosa fue rechazada por los demandantes, quienes a su vez presentaron una partición amigable sustitutiva de conformidad con el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, en virtud que no hubo ningún pronunciamiento de aceptación, se fijó el día y la hora para el nombramiento del Partidor, el cual recayó en el ciudadano William Villaverde Castillo, el cual fue propuesto y nombrado por los demandados por tener mayoría de las cuotas hereditarias. El mismo fue notificado, aceptó el cargo y presentó la partición el día 22 de marzo del 2005. La cual fue rechazada por los actores, al alegar que todos los herederos quedaron en comunidad en el inmueble conformado por un lote de terreno, el cual esta ubicado en el Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, y solicita reparo en el fondo de la partición, ya que entre las partes había existido acuerdo en los valores atribuidos a los inmuebles y que debió ser respetado por el Partidor. Convocada la reunión a que hace referencia el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, sólo compareció a la misma el profesional del derecho Francisco Sánchez Barrios, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, no quedando otra alternativa, en virtud que no hubo acuerdo de las partes por la inasistencia, debe el Tribunal decidir sobre los reparos solicitados.

Los bienes objeto de partición son los siguientes:
1) Casa de habitación ubicada en Avenida 23 de Enero:
Esta construida sobre terreno propio, identificada con el N° B-20, Avenida 23 de Enero, Guanare, Estado Portuguesa cuyos linderos son:
Norte: Calle en proyecto (no está concluida) (14.60 mts).
Sur: Avenida 23 de Enero, (17.10 mts).
Este: Casa y Solar de Luis Chapon (40 mts).
Oeste: Taller Miranda (40 mts).
Es una construcción de aproximadamente 320, m2, con paredes de bloque, friso liso, pintura, pisos de cerámica y cemento, techo de zinc sobre estructura de madera. Las paredes presentan grietas al igual que el piso el cual en algunas partes tiene la cerámica despegada. Tiene parte de techo raso, el cual se observa en regular estado al igual que el techo de zinc. Esta constitutita por recibo, corredor, comedor, cocina, dos salas de baño, cinco habitaciones, área de lavadero, tanque para agua, solar interno. El solar es de aproximadamente 272 m2 con arbustos frutales.
El Partidor estimó el valor de este inmueble en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). En la partición amistosa propuesta por los demandados estimaron la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

2) Casa de habitación ubicada en la Arenosa:
Es una casa ubicada en la calle 9, N° 12-20., Barrio La Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa, cuyos linderos son:
Norte: Casa y Solar que es o fue de Nemecia Arroyo de Zapata (14.50 mts).
Sur: Casa y solar de Eladio Torres (14.50 mts).
Este: Calle 9 (12.50 mts).
Oeste: Casa y solar de Venancio Montilla de Castellanos (12.50 mts).
Es una vivienda de paredes de bloque, friso liso, pintura, pisos de cemento, techo de zinc sobre estructura de madera. La estructura no presenta vigas de corona y en algunas partes no tiene columnas. Las paredes presentan grietas. El techo está en regular estado. Tiene tres habitaciones, sala, cocina, comedor, dos salas de baño, lavadero.
El Partidor estimó el valor de este inmueble en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). En la partición amistosa propuesta por los demandados estimaron la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

3) Terreno ubicado en la arenosa:
Es un terreno de aproximadamente 181.25 m2, ubicado en la calle 9, Guanare, Estado Portuguesa, alinderado así:
Norte: Casa y Solar que es o fue de Nemecia Arroyo de Zapata (14.50 mts).
Sur: Casa y solar de Eladio Torres (14.50 mts).
Este: Calle 9 (12.50 mts).
Oeste: Casa y solar de Venancio Montilla de Castellanos (12.50 mts).
El Partidor estimó el valor de este inmueble en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). En la partición amistosa propuesta por los demandados estimaron la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

4) Casa de habitación ubicada en la Urbanización El Placer:
Es una vivienda ubicada en la Urbanización El Placer, Manzana 12 N° 08, sobre parcela de terreno de 351 m2, cuyos linderos son:
Noroeste: Parcela 09 (27 mts).
Suroeste: Avenida Los Cedros (13 mts).
Noreste: Terrenos Municipales (13 mts).
Sureste: Parcela 07 (13 mts).
La construcción tiene aproximadamente 75 m2, paredes de bloque, friso liso, pintada, piso de terracota, techo machimbrado, totalmente cercada de bloques, por el frente reja metálica y portón de metal. Tiene TRES habitaciones, sala de baño, porche, recibo, comedor, cocina, lavadero.
El Partidor estimó el valor de este inmueble en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00). En la partición amistosa propuesta por los demandados estimaron la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00).
El Apoderado de la parte actora está de acuerdo con los valores que estimaron los demandados en la propuesta de la partición amigable y alegan que estos mismos no deben ser cambiados por el Partidor. Ciertamente de las propuestas amigables de los demandados y los actores se desprende que son contestes en cuanto al valor estimado a cada uno de los inmuebles, lo más sano y equitativo, era que el Partidor mantuviera esos mismos valores que las partes habían convenido, por lo que se declara procedente este reparo grave. Así se decide.
En este mismo sentido, las cargas o deudas deben ser compartidas en forma igual por todos los coherederos, así lo dispone la norma sustantiva del Código Civil y los demandados la señalaron al momento que propusieron la partición amigable. Se ordena efectuar este reparo.
La parte actora se opone a la partición, al señalar que quedaron como comuneros en una situación indeseable, de la cual antes se habían dado algunos pasos positivos, como era que Manuel Antonio, Saturnino, Miguel ángel y Noris Temponi Pargas, podían permanecer en comunidad por tres (03) años, y los ciudadanos Sairi del Rosario y Alida Rosa Temponi Pargas la de no permanecer en comunidad entre ellos mismos y que en el lote de terreno ubicado en La Arenosa quedaron todos en comunidad. El Partidor dejó en comunidad en el inmueble ubicado en la Avenida 23 de Enero, a los actores e incluyó al demandado Antonio Temponi, y en la partición amistosa ese inmueble se le había adjudicado a todos los demandados, ha debido el Partidor mantener los lineamientos de esa proposición y dejar en comunidad sólo y únicamente sobre este inmueble a la parte actora, respetándole la alícuota que le pretende en plena propiedad a cada uno de ellos. Sin embargo, por cuanto son varios herederos y los bienes objeto de partición es imposible adjudicárselo a uno solo de estos, por el mismo sentido de los derechos que le corresponden a cada uno en el acervo hereditario, ya que al final algunos van a quedar en comunidad, pero debe estimarse el valor en cantidad de dinero, por si una de las partes que haya quedado en comunidad, pueda pagar a su comunero en cantidades de dinero el valor de la cuota que le corresponde. Se ordena efectuar este reparo. Así se decide.
En cuanto al terreno ubicado en el Barrio La Arenosa, el Partidor debe tomar en cuenta que también en las mismas están construidas unas mejoras y bienhechurias, lo justo y racional sería que a quienes se le adjudique el terreno, también se le adjudique las bienhechurias, a los fines de que no nos encontremos en una partición fraccionada, en consecuencia, se ordena efectuar este reparo. Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud que el segundo aparte del Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez de la causa decidir sobre los reparos que interpuso la parte actora, el Tribunal la debe declarar procedente porque esta ajustada a derecho e instar a las partes a una conciliación amigable en miras de realizar y practicar la partición objeto de la controversia, la cual se fijará para el día quinto de despacho siguiente a la última notificación de las partes, la cual se realizará a las diez de la mañana con presencia del Partidor.




DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR los reparos graves, formulada a la partición presentada por el Partidor, el día 22 de marzo del 2005. En consecuencia, se insta a las partes a una conciliación para llegar aun acuerdo amigable en lo referente a la partición, la cual se realizará en los términos planteados en la parte motiva de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas, en virtud que la presente controversia esta resolviendo sobre puntos de hechos y de derechos de la partición que presentó el Partidor conforme a la ley.
En virtud, que este fallo referido al reparo de la partición se ha realizado fuera del término legal, se ordena notificar a las partes y al Partidor.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil cinco (25/05/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:10 a.m.



Conste,