REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.550


DEMANDANTE. JULIO R. FIGUEREDO.
DEMANDADO: CARLOS RAMON VALERA QUEVEDO.
CAUSA
DEMANDA DE TRANSITO.

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha 15 de abril de 2005, por demanda de TRANSITO, presentada por el ciudadano: JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.097.853 y de este domicilio, debidamente asistido de la abogada en ejercicio MARITZA SANDOBAL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.005 contra el ciudadano: CARLOS RAMON VALERA QUEVEDO, la misma se admitió en fecha 22 de Abril de 2005, ordenándose la citación del demandado CARLOS RAMON VALERA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.152.379 y de este domicilio, entregándose la respectiva boleta al Alguacil de este Despacho, a fin de que practique la misma. Al folio 23 fte se encuentra auto del Tribunal ordenando devolver los recaudos originales según lo solicitado por la actora en el libelo de la demanda.- En fecha 23 de mayo del presente año, el Alguacil de este Despacho devolvió la compulsa respectiva, en virtud que la parte actora no consignó, los recursos ni emolumentos exigidos por la Ley.-


Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil Cinco 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,



Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 1:00 p.m. Conste,


Epdem