REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.097.
DEMANDANTE MARLENI COROMOTO HIDALGO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.385.

APODERADOS
JUDICIALES CARLOS ALBERTO CAMPOS, YGUARAYA CAMPOS CARVALLO y MIGUEL HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.827 y 43.891 y 65.695, respectivamente.

DEMANDADOS TRANSPORTE BONANZA, (A.O.), C.A., inscrita por ante el registro Mercantil llevado por ante la Secretaria del antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29/11/1963, bajo el Nº 105, folios 37 al 41, Tomo 86-A, en fecha 17/02/2000; y el ciudadano RICHARD WILMER TORRES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.135.397.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA EMPRESA
CO-DEMANDADA
JESÚS SALVADOR GUERRA ALEMAN y JAN ESTEBAN CRESPO ROJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.014 y 36.795, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de junio del año 2001, cuando la ciudadana Marleni Coromoto Hidalgo Barrios, asistida por el Profesional del Derecho, Miguel Hernández, interpone demanda de Daños Materiales y Emergentes derivados de accidente de Tránsito, contra Transporte Bonanza, C.A., en su condición de propietaria de vehículo, y contra el ciudadano Richard Wilmer Torres Castillo, en su carácter de conductor de vehículo.


Identificación de los vehículos involucrados en el siniestro:
Vehículo Nº 1: un autobús, color gris, azul y rojo, marca encava, transporte colectivo, fabricado en el año 1992, serial del motor Nº 30452315, serial de carrocería 26195E0596, con placas de circulación C-02825, siendo su propietario la Sociedad de Comercio Transporte Bonanza.
Vehículo Nº 2: automóvil de transporte colectivo tipo sedan, color negro, marca chevrolet, modelo 1977, serial del motor VFV1024, serial de carrocería 1D29VFV102024, placas de circulación AK-736T, propiedad de la ciudadana Marleni Coromoto Hidalgo Barrios.
Aduce la accionante que el día 09/09/2000, siendo aproximadamente las 3:55 p.m., se desplazaba el automóvil de transporte colectivo identificado con el Nº 2, en el tramo carretero entre el puente Río Guanare y la entrada para la Quebrada de la Virgen, produciéndose el accidente frente a un sitio conocido, denominado “PEDECA”, ambos vehículo se dirigían en el sentido hacía Guanare, el automóvil delante del autobús, para el momento del accidente, el conductor del autobús chocó por la parte trasera del automóvil de la demandante, sacándolo de la vía y haciendo que éste chocara con un árbol que se encontraba por la orilla de la carretera por el lado derecho. Así mismo manifiesta, la ciudadana Marleni Coromoto Hidalgo Barrios, que ante tales impactos y ante la posibilidad de un volcamiento inminente, trata de volver a la carretera como efectivamente lo hizo y al incorporarse nuevamente a la carretera, el autobús la vuelve a impactar sacándola por el otro canal de circulación hasta que finalmente el vehículo cae bajo el talud, a tres (3) metros de la orilla de la carrtera, deteniéndose luego de chocar con un árbol. La demandante como consecuencia de esto sufrió heridas y traumatismo de tal consideración que fue trasladada inconsciente a un centro clínico, siendo hospitalizada por veintisiete (27) días, también resultaron lesionadas otras personas.
Dentro de los daños ocurridos al vehículo en el escrito libelar se mencionan los siguientes: parachoque delantero doblado, base del parachoque doblada, frontal dañado, tensor doblado, parrilla dañada, capot dañado, aro y faro derecho dañado, radiador dañado, aspa y bomba de agua dañada, tensor del chasis dañado, guardafango izquierdo delantero abollado, parabrisa destruido, puerta izquierda abollada y descuadrada, chasis doblado, techo abollado, tablero dañado, volante doblado, guardafango derecho delantero dañado, distribución dañada, guardafango izquierdo trasero abollado, parachoque trasero doblado, luces de apacarmiento izquierdo destruido, latón inferior de la maletera abollado; y otros daños ocultos dando todo ello un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 13/06/2001, ordenándose las citaciones por medio de carteles de los demandados.
La Empresa demandada se dio por citada por medio de diligencia que corre inserta al 107 del expediente; así las cosas, se evidencia instrumento poder otorgado por la misma al Abogado en ejercicio Jesús Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.014. En cuanto al co-demandado, ciudadano Richard Wilmer Torres Castillo, se le designó defensora judicial a la Abogada Ana Yvon Sottile, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.838.
Transcurrido el lapso de Ley, los demandados por medio de sus representantes judiciales, ejercieron el derecho de contestación de la demanda. El Apoderado Judicial de la Empresa co-accionada, en su escrito, opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, así mismo, opuso como excepción perentoria la prescripción de la presente acción por el transcurso del tiempo señalado en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en la norma numero 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, y el Artículo 1969 del Código Civil. En cuanto al fondo, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por la actora en su escrito de contestación a la demanda, tachó de falso el contenido de las actuaciones de tránsito levantadas por el funcionario C/1ro. (TT) 2012, Zenobio del Carmen Barazarte, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Guanare, Nº 54 Portuguesa. Finalmente, solicitó al Tribunal la citación en garantía de la Sociedad Mercantil Seguros La Federación, C.A., por cuanto el vehículo propiedad de su representada, Transporte Bonanza, C.A., se encuentra amparada con la póliza de seguros de automóvil Nº 80-100774-05 de referida Sociedad.
Por su parte, la defensora ad-litem, del co-accionado, ciudadano Richard Wilmer Torres Castillo, rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada, hizo saber a este Despacho Judicial que le fue imposible localizar a su representado.
Por auto separa, el Tribunal acordó la cita en garantía peticionada por el co-Apoderado Judicial de Transporte Bonanza, C.A., así se evidencia al folio 166 de la Primera Pieza del Expediente.
Acto posterior, ambas partes promovieron pruebas, las mismas quedaron sin efecto, en virtud que el día 04 de junio del 2003, el Tribunal repuso la causa al estado de que se notificara al Defensor Judicial y a las demás partes para la continuación del juicio en la etapa correspondiente, ya que lo había notificado para la contestación de la demanda, acto que era irrito porque éste ya la había contestado.
La prueba promovida por la parte actora fueron declaradas inadmisibles, porque el acto de promoción había vencido el día 10/11/2003, así consta del auto que dictó el Tribunal el 17 de noviembre de ese año y sobre el mismo no se ejerció el recurso de apelación.
La parte demandada Transporte Bonanza C.A., consignó escrito de informe y en el lapso de las observaciones el actor presentó la misma consignando un documento público por encontrarse protocolizado.
El juez que suscribe esta sentencia se avocó al conocimiento de la causa el 24 de enero del 2005, notificando a las partes, posteriormente fijó un lapso de 60 días continuos par dictar el fallo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

IN LIMINIS

Observa el Tribunal que el presente procedimiento de tránsito, en vía jurisdiccional fue admitida la demanda el día 13 de junio del 2001, cuando se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.085 extraordinario, de fecha 09 de agosto de 1996, la cual es aplicable en su texto integro, por disponerlo la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de noviembre del 2001 en las disposiciones transitorias séptima de la mencionada Ley, la cual establece que los procedimientos administrativos y civiles que se hallan iniciado antes de la entrada en vigencia de éste Decreto Ley, se regirán por lo previsto en la Ley de Tránsito Terrestre, hasta su culminación.
De tal manera que la Ley aplicable es la anterior, es decir, la publicada el día 09 de agosto de 1996, en Gaceta Oficial N° 5.085 extraordinario.

PUNTO PREVIO

Antes de decidir el fondo de la presente cusa, debe este Juzgador decidir las defensas opuesta por las partes demandadas, referida a la prescripción de la acción en virtud que desde que ocurrieron los daños, ocasionados por el accidente de tránsito terrestre, transcurrió mas de un (1) año a la fecha de la citación de los demandados; igualmente el Tribunal debe hacer algunas consideraciones referente a la institución de la prescripción.
La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, así lo establece el Artículo 1952 del Código Civil.
De la interpretación hermenéutica de esta norma se desprende que la Prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, o de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo.
En materia de Tránsito, establece la Ley concretamente en el Artículo 62 que las acciones civiles prescribirán a los 12 meses de sucedido el accidente.
En el caso subjudice, nos encontramos que uno de los codemandados, ha alegado como defensa de fondo la Prescripción de la acción civil por accidente de tránsito.
La Prescripción como medio extintivo de las acciones civiles emanadas de accidentes de tránsito puede suspenderse e interrumpirse ya sea civilmente o en forma natural.
En forma civilmente establece el Artículo 1969 del Código Civil, que la Prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, de un decreto o de un acto de embargo, notificando a la persona respecto a la cual se quiere impedir, el curso de la Prescripción.
En los casos de una demanda judicial se puede interponer ésta por ante un Juez incompetente, ante de expirar el lapso de la Prescripción, donde se debe registrar en la oficina respectiva copia certificada del libelo de demanda, con la orden de comparecencia del demandado y debe estar autorizada por un Juez.
También la Prescripción se interrumpe, según lo prevé el anterior Artículo citado cuando estando interpuesta la demanda, el demandado es citado antes de que expire el término de la Prescripción.
En este sentido, se observa que los daños corporales y materiales ocasionados por el accidente de tránsito ocurrieron el día 09 de septiembre del 2000, la parte actora interpuso su demanda y la misma fue admitida el día 13 de junio del 2001, los codemandados fueron citados por medio de carteles que fueron publicados en el Periódico “Ultimas Noticias”, así se lee al folio 67 del Expediente. El día 27 de febrero del 2002, compareció por ante el Tribunal el Abogado Jesús Guerra Alomao y consignó Poder que le otorgó la demandada Empresa Transportes Bonanza C.A., quedando citada, así consta a los folios 107 y 108. Al codemandado, Richard Torres Castillo se le nombró Defensor Judicial y en ese lapso compareció la Abogada Ana Yvon Sotillo, la cual fue citada el día 03 de octubre del 2002. A partir de las fechas anteriormente señaladas quedaron citadas las partes demandadas, pero al momento de contestar la demanda alegaron la prescripción de la acción, ya que el accidente ocurrió el día 09 de septiembre del 2000.
Como anteriormente se ha establecido en esta Sentencia, las acciones civiles de la derogada Ley de Transito Terrestre, aplicable al presente caso prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente, según lo prevé el Artículo 62 de la mencionada Ley; que en el caso de marras, ocurrió el día 09 de septiembre del 2000, y los codemandados fueron citados los días 27 de febrero del 2002, y 03 de octubre del 2002, igualmente fue citado en garantía el Seguro La Federación C.A., quien se presento el 29 de abril del 2002, y contestó la demanda y opuso la prescripción de la acción, demostrándose que el año se consumió el 09 de septiembre del 2001, y para esa fecha no habían sido citados los codemandados, y la parte demandante el día 08 de diciembre del 2003, consignó un instrumento que contenía copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia de los demandados y el auto de admisión de la demanda, la cual fueron autorizadas por el Juez el 14 de agosto del 2001, y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, el 29 de agosto del 2001, la cual interrumpe la prescripción, conforme lo establece el Artículo 1969 del Código Civil, ya que al haberse registrado el libelo de demanda con la orden de comparecencia de los demandados y el auto de admisión de la misma y la certificación autorizada por el juez, cumplió con todas las formalidades de ley, interrumpiéndose civilmente la prescripción de la acción. Así se decide.
Resuelta la defensa opuesta por los codemandados, referida a la prescripción de la acción, se debe resolver la cuestión previa opuesta por el demandado Transporte Bonanza C.A., quien alega que la parte actora solicita la citación en la persona del ciudadano Federico Alberto Sequera Hisquel, en su condición de Presidente de la demandada y que la persona ante la cual se práctico la citación no es el representante comercial de la misma. Esta cuestión previa la fundamenta en el Artículo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil.
Consta en la demanda que el actor señala como representante de Transporte Bonanza C.A., al ciudadano Federico Alberto Sequera, quien no pudo ser citado personalmente y se libraron los carteles de citación, en el transcurso del proceso comparece por ante el Tribunal el 27 de febrero del 2002 el abogado Jesús Guerra, consignando un instrumento poder que le fue otorgado por la ciudadana Olga Torrealba de Urrieta, en su condición de Presidente de Transporte Bonanza C.A., quien había sido nombrada en Asamblea Ordinaria el día 12 de febrero del 2000.
Entiende este sentenciador, que si bien es cierto, la parte actora señaló al ciudadano Federico Alberto Sequera, para que fuera citado como representante de Transporte Bonanza C.A., tal hecho carece de relevancia jurídica porque en este proceso se hizo presente el Apoderado Judicial de ésta, el cual ha gozado de todas las garantías procesales y constitucionales, para el ejercicio del derecho a la defensa contenida en el debido proceso concretamente en el Artículo 49 del Texto Constitucional, además de declarar procedente esa cuestión previa, sería una reposición inútil por un simple hecho formal, ya que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales al proceso y se busca resolver los conflictos de intereses de los particulares, por estos justos motivos se declara improcedente la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte actora con el libelo de demanda acompañó marcada A y B, las actuaciones administrativas de Transito Terrestre y el documento de propiedad emanado del Ministerio de Transporte y Comunicación, sobre estas instrumentales el Tribunal hará previo pronunciamiento posteriormente en esta sentencia.
Promovió marcada “C”, una Constancia emanada de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros La Turista, donde la parte actora esta afiliada a la misma y donde dejaron constancia que diariamente tiene una ganancia de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) con un promedio mensual de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), promovieron marcada D, el Acta Constitutiva de esa Asociación Cooperativa, promovió marcada “F”, una serie de documentales emanada del Centro Traumatológico C.A., el cual esta referido a los pagos que efectuó la actora por el diagnostico de mamoplastia, consignó marcada “G” unos recibos de pago, de gastos que realizó la actora en el Centro Traumatológico C.A., promovió marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 una serie de facturas, las seis primeras emanadas de la Farmacia Los Cospes, desde la séptima a la décima emanada de la Farmacia Popular referida a la compra de una serie de medicamentos efectuada por la parte actora y la N° 11, referida a la compra de un motor de 8 cilindros. Todas estas documentales anteriormente señaladas son documentos privados emanados de terceros, que para que tengan eficacia y validez en el proceso, deben ser ratificados por los terceros suscribientes del mismo, conforme lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, y en los autos no constan esta ratificación, ya que las pruebas promovidas por el actor fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, es decir, se promovieron fuera del lapso establecido en la ley, y al no estar ratificadas quedan desechadas de este proceso. Así se decide.
La parte demandada y el garante rechazaron y contradijeron en cada una de sus partes la demanda alegando una serie de hechos, que deberán ser analizados en esta parte motiva. En este sentido, los demandados tacharon de falsedad las actuaciones administrativas emanadas de Transito Terrestre, bajo el fundamento que el funcionario instructor no se encontraba presente en el lugar donde ocurrió el accidente, y mal podría decir, que el vehículo de su representada fue el que colisionó al vehículo de la parte actora.
Ciertamente, la Sala de Casación Civil en sentencia de 12 de agosto de 1993, estableció que los jueces son soberanos para acoger o no el parecer de los expertos y por otro lado el Doctor Gusmar Rincón, ha señalado que muchas veces los vigilantes de tránsito al elaborar el informe o croquis del accidente por desconocimiento de la ley y a veces parcializándose con algunos de los chóferes anotándole a la otra parte alguna infracción cuando estos no han presenciado el accidente de tránsito, y generalmente estos funcionarios llegan al lugar cuando ya la colisión ha ocurrido y por lo tanto, no pueden determinar si hubo o no infracción.
Sin embargo, por cuanto las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre constituyen documento administrativo y su valor es de mera certeza, es decir, puede ser desvirtuado, mediante la prueba testimonial, la cual no fue presentada ni evacuada por ninguna de las partes. por otro lado en el presente caso, la tacha de falsedad debe declararse improcedente, en virtud que los documentos ya sean públicos o privados pueden ser tachados de falso, ya sea en un juicio principal o incidentalmente en cualquier estado o grado de la causa, obligándose el tachante en el quinto día siguiente, de presentar el escrito de formalización de la tacha, que en el presente caso, no fue presentado ni consignado en esa oportunidad y en consecuencia de ello, se declara improcedente conforme lo regula el único aparte de l Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declara improcedente la tacha, la única prueba que queda por examinar son las actuaciones administrativas emanada de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 54, del Comando de Guanare Portuguesa, donde el funcionario instructor dejó constancia en el croquis de la ruta por donde circulaba el vehículo N° 01 y N° 02, observándose que el vehículo N° 02, se salió del canal por el cual circulaba, dejando en el sitio una serie de huellas y rastros que aparece en el croquis, este sufrió daños materiales en toda la parte delantera pero también sufrió daño en la parte trasera, concretamente en el lado izquierdo, desprendiéndose para este sentenciador, según la máxima experiencia que el vehículo N°02 fue colisionado por la parte trasera izquierda, por el vehículo N° 01, quien quedó estacionado en la vía y en la parte delantera derecha aparecen los signos o huellas del lado por el cual sufrió esos daños. La culpabilidad del conductor del vehículo N° 01, queda evidenciada y demostrada, en primer lugar, porque no guardó la distancia entre el vehículo que circulaba adelante que es el distinguido con el N° 02, ya que según el Artículo 158 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, norma que regula la conducta que debe mantener el conductor cuando circula en vías extraurbanas, es de una distancia de 25 metros como mínimo y en el caso de auto, no la mantuvo y fue por esta conducta de este conductor, que se produce los daños materiales al vehículo de la demandante. Así se resuelve.
En consecuencia, por estar demostrado los daños materiales del vehículo propiedad de la actora que fueron determinados por el experto de la Dirección de Tránsito Terrestre, en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), ordenándose una experticia complementaria del fallo, para determinar la indexación o corrección monetaria, ya que el bolívar a sufrido una serie de devaluaciones a consecuencia de la inflación. Dicha experticia debería efectuarse desde el día 13 de junio del 2001 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud, que la parte actora sufrió una serie de lesiones en su integridad física, la cual está demostrada por el informe o Acta Policial emanada de la Unidad Estadal Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54 del Estado Portuguesa, de fecha 09 de septiembre del 2002, donde se dejó expresa constancia que ésta sufrió una serie de lesiones y según el informe médico emanado de la autoridad pública Hospital General Doctor Miguel Oraa, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual cursa en el expediente en el folio 32 y 33, donde el médico tratante informa que sufrió las siguientes lesiones:
Cardiopulmonar: Torax simétrico murmullo vesicular presente en ambos campos pulmones sin agregados, múltiples heridas contusas y equimosis en tórax, abdomen, miembros superiores e inferiores. Abdomen globoso, blando sin dolor ruidos cardiacos rítmicos sin soplos.
Neurológico: Consciente, orientada en persona, espacio y tiempo con déficit motor a nivel de miembro inferior derecho, que mejoró posteriormente. Se realizó RX de columna Lumbo-Sacra y dorsal se evidenció la vértebra lumbar N° 2 aplastada, con fragmentos metidos hacia el canal medular. Se realizó TAC de columna con reconstrucción tridimensional y se reporta, rectificación de la lordosis fisiológica Lumbo-Sacra fractura del cuerpo L2 con fragmento hacia el canal. Hacia el lado derecho fractura de carrilla articular inferior izquierda.
Diagnostico: Politraumatismos.
Traumatismo Raquídeo.
(Fractura del cuerpo L2).
Obesidad.
La paciente se encuentra en el Hospital Universitario “Doctor. Miguel Oraa”, usando un corsé dorso-lumbar, no deambula y amerita intervención quirúrgica para realizar exéresis del cuerpo fracturado y sustitución del mismo por una cesta de titanio más colocación de una placa de titanio con tornillos a nivel del cuerpo de L1 y L2 tornillos a nivel del cuerpo de L3. El Tribunal aprecia esa documental, por emanar de un ente público como es el Hospital General Doctor Miguel Oraa, el cual depende del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y tiene funciones públicas porque atiende y presta beneficios a la colectividad, que en el presente caso, arroja y evidencia los daños físicos que sufrió la parte actora. En consecuencia, se declara procedente el pago de los TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.120.000,00) por concepto de operaciones que se realizaron en la columna vertebral de la accionante. Así se decide.
Se declara improcedente las pretensiones estimada en la cantidad de (Bs. 1.000.000,00) por concepto de gastos de medicina, SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.750.000,00), por concepto de transporte a diferentes sitios del país, y el lucro cesante estimado en la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 8.100.000,00) porque no fueron demostrados en la presente causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, en lo referente a las pretensiones de daños materiales estimado en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00) y la pretensión referida a los honorarios médicos por dos operaciones en la columna vertebral estimado en la cantidad TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.120.000,00).

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia se orden apagar a los demandados Richard Torres Castillos, en su condición de conductor, a Transporte Bonanza C.A., en su condición de propietario del vehículo causante del siniestro y el Seguro La Federación C.A., en su condición de garante, las siguientes cantidades:
a) La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), por concepto de daños materiales, causados al vehículo del demandante.
b) La cantidad TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.120.000,00), por concepto de los gastos médicos, de operaciones que se practicó la demandante en la columna vertebral a consecuencia del siniestro.
2) SIN LUGAR las pretensiones accesorias del daño lucro cesante y daños emergentes, referido a los gastos de medicina, gasto de transporte y ganancias dejadas de percibir.
3) SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la prescripción.
4) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada.
No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total.
Se ordena la notificación de las partes, en virtud de que esta Sentencia se publicó fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil cinco (26/05/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:25 p.m.

Conste,