REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.435.
DEMANDANTE EMERITA BUSTAMANTE ARANDA DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.186.277.

APODERADO JUDICIAL CARLOS ONTIVEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.712.

DEMANDADOS BELEN ROA CONTRERAS y ANGEL CUSTODIO UZCATEGUI CADENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.590.018 y 9.047.709 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA DE BIENES GANANCIALES.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.


El día 17 de enero del 2005, este despacho judicial admitió demanda de nulidad de venta de bienes gananciales incoada por la ciudadana Emerita Bustamante Aranda de Roa contra los ciudadanos Belén Roa Contreras y Ángel Custodio Uzcategui Cadenas.
La actora alega en el libelo que el día 05 de octubre de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Belén Roa Contreras, según se evidencia del acta de matrimonio que acompaña marcada “A”. También aduce que por problemas y desavenencias causadas por su cónyuge el ciudadano Belén Roa Contreras, la relación matrimonial sufrió un lamentable deterioro que no se pudo superar, razón por la cual tomó la decisión de intentar la correspondiente demanda de divorcio, a tales efectos, se dio la tarea de recabar todos y cada uno de los datos relacionados con el patrimonio conyugal y se encuentra con que su cónyuge en fecha 24 de septiembre del 2004, vendió sin su consentimiento un bien inmueble consistente en unas mejoras o bienhechurias que integran una unidad de producción agropecuaria, estable en cincuenta y cuatro (54 has) hectáreas sembradas de pasto de la especie estrella, dividida en dos potreros con alambre de púa y estantillos de madera, una laguna artificial, la cual está construida en un terreno propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en el sector denominadas Los Chinos Jurisdicción del Municipio Guanarito el Estado Portuguesa, documento que se acompaña marcado “B”.
Citadas las partes demandadas, comparece por ante el Tribunal el ciudadano Belén Roa Contreras asistido del abogado José Gregorio Villavicencio, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 28, alegando que el bien objeto de la acción planteada se trata de una unidad de producción afectada a la actividad agroalimentaria como lo establece el Artículo 2 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fines es el desarrollo de una producción agraria con carácter no económico sino alimenticio. Que el bien objeto de la demanda es una unidad de producción propiedad del Instituto Nacional de Tierras, siendo el Tribunal competente el Tribunal Agrario, según el Artículo 212 numeral 15 y 213 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Igualmente expone el demandado que las tierras apta para la actividad agraria ya sea propiedad o de carácter público tienen características diferentes a la propiedad civil, ya que las primeras están limitadas al cumplimiento de la función social entendida esta como la productividad agroalimentaria conforme a los planes del ejecutivo nacional y que la comunidad de bienes conyugales están regidas por el Código Civil y no tiene la misma aplicación cuando se trate de fundos o predios propiedad del INTI o de cualquier organismo público y las tierras del INTI no pueden ser transmitidas en derecho de propiedad sólo el de gozar y percibir frutos, así se desprende del Artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que la competencia por la materia es de orden público, la cual solicitamos que la decline al Tribunal que corresponde. De esta manera queda planteada la cuestión previa opuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo alas siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 349 que alegada las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1ro del Artículo 346, el Juez decidirá sobre la misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
El Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio. El magistrado Levis Ignacio Zerpa, Presidente de la S.P.A. del Tribunal Supremo de Justicia, nos da una clara distinción entre competencia y jurisdicción. En este sentido nos señala que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del estado por las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción o una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (Sentencia de la S.P.A. del 29 de febrero del 2000, expediente N° 15.806).
La competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre determinados jueces. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
El Dr. Enrique La Roche nos señala que el artículo 346 ordinal 1°, contiene cuatro supuestos: 1) La falta de jurisdicción del Juez, por la cual carece el Tribunal de potestad para dirigir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública o al Juez extranjero, o al Tribunal arbitral. 2) La incompetencia del Tribunal en razón de la materia. 3) La incompetencia del Tribunal en razón del valor y 4) La incompetencia por el territorio.
En el caso de marras, la parte demandada alega la incompetencia del Tribunal en cuanto a la materia, en virtud que el bien objeto de la pretensión es una unidad de producción que se encuentra en terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras y que la competencia la tiene el Tribunal Agrario, según los Artículo 212 numeral 15 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Esta competencia esta establecida expresamente en la derogada Ley de Tribunales y Procedimiento Agrario según lo establecido en los artículos 1, 2, 12 y 13.
El Artículo 1 disponía que los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regula la propiedad de los predios rústicos o rurales, serían sustanciados y decididos por los Tribunales a los que se refiere la presente Ley. El artículo 12 literal B, nos señalaba que las acciones reivindicatorias los competentes son los Tribunales de Primera Instancia Agrario, y el artículo 13 nos definía que se entendía por predio rústico y nos expresaba que todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria.
Con la entrada en vigencia del Decreto con fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Sustantiva de Reforma Agraria y su Reglamento, como la Ley Adjetiva de Tribunales y Procedimiento Agrario.
Los Artículos 268 y 269 del Decreto Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, nos establece que la presente Ley se aplicará a las causas que estén en curso al momento de entrada en vigencia de la presente Ley. En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario esta establecida en el artículo 212 ordinal 1, que dispone que la demanda entre particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, como son acciones declarativas, petitorias, posesorias y reivindicatorias, los Tribunales competentes son: los Juzgados de Primera Instancia Agrarios.
En el caso bajo estudio, como anteriormente se ha señalado el actor interpone la pretensión de nulidad fundamentada en que el demandado enajenó un bien que pertenece a la comunidad conyugal o de gananciales, y el demandado se opone alegando que ese inmueble objeto de la venta es una unidad de producción que esta regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los fines de dirimir la controversia planteada, se hace necesario señalar que la competencia de los juzgados de primera instancia agraria el Tribunal están enumeradas taxativamente en el Artículo 212 de la citada ley, en el mismo encontramos una serie de acciones declarativas, posesorias, reivindicatorias, de uso, aprovechamiento, servidumbres, sucesorales que afecta la actividad agraria, de permanencia, desalojo de fundo, daños a la propiedad o posesión agraria, contratos agrarios, crédito agrario, constitución del patrimonio familiar agrario y todas aquellas controversias que se susciten entre particulares y estén relacionadas con la actividad agraria.
De este catalogo de competencia, se ve claramente que aquellas pretensiones que se originen o esté involucrada la actividad agraria la competencia la tienen los Juzgados de Primera Instancia Agrario y no los civiles.
Pero la pretensión incoada por el accionante, se trata de nulidad de una venta, en virtud que no otorgó el consentimiento para que su cónyuge enajenara un bien que pertenece a la comunidad conyugal. Por lo tanto, hay que demarcar o deslindar la pretensión del actor y la excepción del demandado. Como sabemos los bienes de la comunidad de gananciales están consagrados en los Artículos 148, 149 y 150 del Código Civil, que establecen:
…“Artículo 148
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149
Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 150
La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.”…

De la interpretación hermenéutica de todas estas normas sustantivas, se desprende que regulan la comunidad de gananciales que esta conformada por la masa común de bienes que adquieran los cónyuges a titulo oneroso o gratuito, es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, siendo su principal característica que esta comunidad de bienes gananciales sólo existe entre el marido y la mujer y se extingue por las causales establecidas taxativamente en la ley y no persigue fines lucrativos, sino que busca facilitar el cumplimiento adecuado de los deberes que derivan del matrimonio, tanto es así que la propia ley sustantiva regula aquellos casos, donde uno de los cónyuges malgaste o deterioro bienes de la comunidad conyugal, se le solicita al Juez Civil las providencias para evitar aquel peligro, o enajene estos sin el consentimiento de ambos cónyuges que es lo que se conoce como la administración de la comunidad, donde uno o cada uno de los cónyuges puede administrar por sí solo dicho bien, pero siempre sujetándose a la ley.
En este sentido, el bien que fue objeto de la venta es una unidad de producción agrícola donde existe una serie de bienhechurias y mejoras, que según el actor pertenece a la comunidad de gananciales, y donde están enclavadas o fomentadas esas bienhecurias en cincuenta y cuatro (54) hectáreas propiedad del INTI, como sabemos esas tierras son inalienables, porque el poseedor las goza y disfruta pero no obtiene la propiedad de ellas, ya que está prohibida según el Artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero el caso en cuestión y la pretensión principal incoada es la nulidad de una venta de un bien que pertenece a la comunidad de gananciales según el alegato del actor, la cual acompaña una Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, N° 76 de la cual sin entrar a valorarla ni apreciarla, se evidencia que el demandado Belén Roa Contreras se casó con Emerita Bustamante el día 05 de octubre de 1999 y la venta la efectúa el 24 de septiembre del 2004, lo que conlleva a señalar que cuando vendió se encontraban casado, pero no hay que olvidar que el consentimiento puede ser expreso o tácito y corresponde a las partes demostrar todas esas series de hechos de acuerdo a la posición que tengan cada uno.
De manera que el objeto de la pretensión incoada por el actor, es la nulidad de venta de un bien inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales, que si bien es cierto lo constituye una unidad de producción agrícola, porque el bien se encuentra en el campo y el lote de terreno donde están enclavadas esas bienhechurias son propiedad del INTI, las cuales no son enajenables pero las mejoras y bienhechurias si pueden ser objeto de comercio, pero la naturaleza de la cuestión discutida es la nulidad de la venta de un bien que según el actor forma parte de la comunidad de gananciales, y la materia que la regula es la civil, tanto es así que el mismo Artículo 168, desarrolla todo lo referente a la administración de los bienes de la comunidad conyugal, y tiene un párrafo donde nos dice que para efectuar cualquier enajenación de estos bienes se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, determinándose que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia tiene por conocimiento la materia civil, por estar envuelto la enajenación de un bien de la comunidad de gananciales, donde existen una serie de disposiciones legales que la regulan, como lo es el Código Civil, competencia que me esta atribuida por ser uno de los órganos del poder público que regula los conflictos intersubjetivos o subjetivos de los particulares, así lo consagra los Artículos 137 y 253 del texto Constitucional. En consecuencia, en virtud que la naturaleza de la cuestión discutida es netamente civil, ya que el objeto de la pretensión incoada por el actor es la nulidad de venta de un bien de la comunidad de gananciales, que la regula el Código Civil, siendo este Tribunal competente por la materia para dirimir ese conflicto. Así se resuelve.
Por otro lado, el Código Civil Venezolano en los Artículos 170 y 171 regula y sustancia todos aquellos casos cuando alguno de los cónyuges enajene sin el consentimiento del otro, este puede interponer la pretensión de nulidad dentro de los cinco años siguientes al acto de registro, determinándose que el mismo código civil regula todo lo referente a la pretensión de nulidad por enajenación de bienes gananciales y además le otorga al tercero comprador las pretensiones de daños y perjuicios que le hubieren causado.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la Cuestión Previa opuesta del Artículo 346 ordinal 1ero, referida a la incompetencia del Tribunal por la materia, ya que el objeto de la pretensión es netamente civil.
Se condena en costas, al codemandado Belén Roa Contreras por haber resultado totalmente vencido en esta cuestión previa opuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de mayo del año dos mil cinco (03/05/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.


Conste,