REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.480.
DEMANDANTE GABRIEL EDUARDO PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.726.608.

DEMANDADO YAMILET COROMOTO RIVERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.960.

TERCER OPOSITOR PEDRO ALEXANDER SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.834.080.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

CAUSA OPOSICIÓN DE TERCERO A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.

NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11/02/2005, cuando el ciudadano Gabriel Eduardo Peña Cordero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.726.608, asistido por el Abogado en ejercicio Rafael Eduardo Peraza Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.348, interpone demanda de cobro de bolívares por intimación, contra la ciudadana Yamilet Coromoto Rivero Briceño.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 18/02/2005, ordenándose la intimación del demandado. El Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida Preventiva de Embargo.
Dicha medida fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31/03/2005, así se evidencia a los folios 22, 23 y 24 del expediente.
Posteriormente, el día 05/04/2005, compareció por ante este Despacho Judicial, el ciudadano Pedro Alexander Sáez, quien asistido por el Abogado en ejercicio Víctor Manuel Rivero Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.336, mediante escrito, hizo forma oposición al embargo preventivo practicado por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Alega el opositor ser el legítimo tenedor y propietario de los bienes muebles sobre los cuales recayó la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal, identificados de la siguiente manera: ocho (08) mesas de hierro y fibra de vidrio en color verde y gris, veinticinco (25) sillas de metal color negro y fibra de vidrio color violeta, cuatro (04) bancos de metal color negro y fibra de vidrio color violeta, una (01) vitrina tipo mostrador, de comida rápida en vidrio de acero inoxidable, de once (11) bandejas, con dispensador para calentador de gas y dispensador de enfriamiento con motor adherido, sin marca ni serial visible, marca INREMACA con su respectivo lavaplatos en funcionamiento, un (01) enfriador de tres (03) puertas marca COME REFRI, S.R.L., en acero inoxidable y aluminio en funcionamiento, una (01) caja registradora marca SAMSUNG E.R-4615F, serial R54700148, una (01) cocina marca INREMACA en acero inoxidable constante de una campana, seis hornillas, una plancha, un horno y asador, en funcionamiento, una (01) cava vertical INREMACA, en acero inoxidable y aluminio, serial DC240, con doble motor, funcionando, sin seriales visibles.
Así mismo, solicitó al Tribunal suspender la Medida de Embargo Preventivo practicada sobre bienes muebles que dice ser su propiedad. Acompañó al escrito una serie de recaudos, entre los cuales destaca un documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 22/03/2005, inserto bajo el Nº 09, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este Juzgado, vista la oposición efectuada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho. El Tercer opositor promovió las pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En la Doctrina se debate si la Oposición de Terceros prevista en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se puede hacer al Embargo Cautelar o Preventivo, ya que esta disposición se encuentra en capítulo referido a la ejecución de Sentencia, en el presente caso la Oposición esta referida al Embargo Preventivo.
El Artículo 546 eiusdem prevé dos supuestos; el primero referido a la propiedad, es decir, a una pretensión petitoria de dominio, y el segundo referido a la protección posesoria. Señala el Dr. Henríquez La Roche, que cuando el opositor alega propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas. Este supuesto esta previsto en el Ordinal 1ro del Artículo 370 del citado Código, para la intervención por vía de tercería de dominio, es igualmente el fundamento de la oposición de tercero prevista en el Ordinal 2do del citado Artículo. Existe la opción para el tercero propietario de la cosa embargada en Juicio ajeno de reivindicarla por vía de tercería o por medio de la oposición al embargo.
Señala el Procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, que el Código de Procedimiento Civil ha sido muy exigente y terminante en cuanto al requisito de la propiedad abandonando el criterio de la posesión.
El Artículo 587 eiusdem establece que las Medidas Preventivas sólo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad del demandado o ejecutado; y el Artículo 546 ibidem, establece dos extremos para que proceda la suspensión, si el opositor prueba que el bien embargado se encuentra verdaderamente en su poder y, aporta al proceso prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por una acto jurídico válido.
Señala el Dr. Henríquez La Roche, que la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que esta tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales, y la frase “auto jurídico válido” que sustituye la mención “auto jurídico que la ley no considere existente”, contenida en el Código derogado, equivale a “acto válido jurídicamente”, es decir, acto legítimo en consideración a la causa y a cualquier otro elemento constitutivo de las obligaciones.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, exige que el tercer opositor debe acompañar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Una vez establecida la relación sucinta en la forma en que quedó trabada la presente litis de oposición al embargo por parte de un tercero extraño a la relación jurídica procesal entablada entre el actor y el demandado, donde afirma ser titular o propietario de los bienes que fueron embargados preventivamente por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio y donde acompaña para fundamentar la misma un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare el 22 de marzo del 2005, donde la ciudadana Yamilet Rivero Briceño, en su carácter de propietaria de Inversiones Yonmay C.A., en su condición de representante legal le vende al ciudadano Pedro Alexander Sáez, una serie de bienes muebles conformado por un enfriador botellero de tres tapas marca come refri, una barra arepera marca inremaca, una cava refrigerador marca inremaca, un lavaplatos comercial en aluminio marca inremaca, una cafetera besera dal 1901, ocho (08) mesas de lunchería de cuatro (04) sillas cada una, una registradora sansumg.
De todas estas series de mobiliario coincide con el documento autenticado, donde el tercero opositor adquirió esos bienes, con el acta de embargo los siguientes bienes:
1) Enfriador botellero de tres tapas marca come refri.
2) Las veinticinco (25) sillas en metal color negro y fibra de vidrio color violeta.
3) Ocho (08) mesas de lunchería de cuatro (04) sillas cada una.
4) Los cuatro (04) bancos que forman parte de las (04) sillas.
5) Una caja registradora marca Sansumg, E.R-4615F.
6) Una cava refrigerador de una puerta, marca Inremaca, de acero inoxidable y aluminio.
7) Una (01) vitrina tipo mostrador, de comida rápida en vidrio de acero inoxidable, de once (11) bandejas, con dispensador para calentador de gas y dispensador de enfriamiento con motor adherido, sin marca ni serial visible, marca Inremaca con su respectivo lavaplatos en funcionamiento. (Barra Arepera de 5 metros).
8) Una cocina marca Inremaca de acero inoxidable con una campana, seis hornillas, una plancha, un horno y un asador.

El Tribunal observa que, al momento que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito se traslada a la práctica de la misma los notificados Yohanna Echegarray y José Torres le presentaron al Tribunal Ejecutor un documento, donde le manifestaban que esos bienes eran propiedad del ciudadano Pedro Torres, el cual ha debido ser examinado minuciosamente y si el mismo de verdad demostraba la propiedad de éste, el Tribunal Ejecutor debe abstenerse de practicar el embargo, sin embargo esto no ocurrió de esta manera sino que se embargaron los bienes que señaló el actor.
En este sentido, el Tribunal observa que el instrumento que presentó el tercero opositor, donde le acredita la propiedad, el mismo es fehaciente, ya que por ser presenciado ese acto jurídico por un notario público que le da fe de lo visto, oído y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, le da ese carácter de fehaciente, ya que la venta por ser un acto jurídico valido le trasmite la propiedad al comprador, que en este caso es el opositor, el cual esta facultado por la ley para hacer esta oposición, la cual debe declararse procedente, en virtud que presentó un documento público que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Notario Público, facultado para dar fe pública conforme lo establece los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 74 de la Ley de Registro y del Notariado.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la oposición del tercero pedro Alexander Sáez, y en consecuencia quedan liberados los siguientes bienes: ocho (08) mesas de hierro y fibra de vidrio en color verde y gris, veinticinco (25) sillas de metal color negro y fibra de vidrio color violeta, cuatro (04) bancos de metal color negro y fibra de vidrio color violeta, una (01) vitrina tipo mostrador, de comida rápida en vidrio de acero inoxidable, de once (11) bandejas, con dispensador para calentador de gas y dispensador de enfriamiento con motor adherido, sin marca ni serial visible, marca INREMACA con su respectivo lavaplatos en funcionamiento, un (01) enfriador de tres (03) puertas marca COME REFRI, S.R.L., en acero inoxidable y aluminio en funcionamiento, una (01) caja registradora marca SAMSUNG E.R-4615F, serial R54700148, una (01) cocina marca INREMACA en acero inoxidable constante de una campana, seis hornillas, una plancha, un horno y asador, en funcionamiento, una (01) cava vertical INREMACA, en acero inoxidable y aluminio, serial DC240, con doble motor, funcionando, sin seriales visibles. 2) SE ACUERDA oficiar a la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., para que le entregue al opositor los bienes que fueron embargados preventivamente, sin que este tenga que pagar tasa o arancel alguno a ésta, ya que él no dio lugar a la practica de esta medida, dicho pago corre a costa del solicitante.
Se condena en costas a la parte actor, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de mayo del año dos mil cinco (03/05/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:10 p.m.



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