REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.611.

ACTORA:

ABOGADO ASISITENTE
RAMONA COROMOTO QUINTERO JACOB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.021 y de este domicilio.-

ANGEL ARMANDO YUNEZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.334 y de este domicilio.-
MOTIVO DEMANDA DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

CAUSA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


Vista la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de fecha 27 de mayo del 2005, interpuesta por la ciudadana: RAMONA COROMOTO QUINTERO JACOB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.021 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ARMANDO YUNEZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.334 donde intenta formal demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, acompañando copia de la cédula de identidad, Acta de nacimiento del Registrador Principal del Estado Portuguesa y acta nacimiento expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio Ospino, al revisar está última se puede leer que la actora nació en el Caserío La Ceiba Jurisdicción del Municipio Ospino.
El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora ciudadana: RAMONA COROMOTO QUINTERO JACOB al momento de interponer la pretensión manifiesta que es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.021 y domiciliada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.-
De lo expuesto anteriormente se desprende que la demandante nació en jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
En consecuencia, este Tribunal al revisar los recaudos presentados por la parte actora y dando cumplimiento a lo que señala el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién correspóndale examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”
Del artículo anterior se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer del presente juicio, por lo que se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio, en razón del Territorio y Declina su competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de su distribución.- Así se decide.-
Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial a quien se declina la competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m.
Crs.- Conste,