REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 11.462.
DEMANDANTE ALBERTO GREGORIO RAFAEL SERRANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.911.515.

APODERADOS JUDICIALES RICARDO GÓMEZ SCOTT y ÁNGEL ARMANDO YÚNEZ DÍAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811 y 14.151, respectivamente.

DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., (MRW), persona jurídica con domicilio en Caracas, Distrito Federal, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado, en fecha 13/07/1988, bajo el Nº 10, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES ALICE DE ALVES, ROSA HURTADO DE POL, DOMINDO RAFAEL ROMERO VALLES, JESÚS MARÍA CESPEDES y RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.852, 30.472, 5.775, 1854 y 25.890, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio en fecha 24/09/1997, cuando el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.515, contra la Sociedad Mercantil Mensajeros Radio Worldwide, C.A., (MRW), persona jurídica con domicilio en Caracas, Distrito Federal, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado, en fecha 13/07/1988, bajo el Nº 10, Tomo 19-A.
Con la acción intentada pretende el actor que la empresa demandada le otorgue por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, un documento público mediante el cual se le enajenó un vehículo marca ford, modelo F-150, tipo pickup, color blanco, año 1996, uso carga, serial de motor I. 6 cil, serial de carrocería AJF1TP 16974, capacidad 725 Kgs., peso del vehículo 2500 Kgs., placas 01NMAA; libre de todo gravamen o carga, en virtud de que pese a que dicha empresa está obligada a la entrega, ésta se niega a hacerlo.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, bajo los trámite del procedimiento ordinario, el día 09/10/1997, ordenándose la citación de la empresa demandada en la persona de su representante legal, ciudadano Francisco Martín Frías, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, al efectos de tal citación, se comisionó amplia y suficientemente bien al Juzgado Segundo del Municipio del Área Metropolitana del Distrito Federal, Caracas, librándose para ello el Despacho respectivo, así se evidencia al folio 20 de la primera pieza del expediente.

Consta de las actas insertas en el Expediente, que fue imposible lograr la citación personal del representante de la empresa demandada, así las cosas, el accionante solicitó la citación por medio de carteles, los ejemplares del mismo corren insertos al folio 38 del expediente.
En fecha 16/02/1998, el Tribunal por auto, a solicitud de parte, decretó Medida de Secuestro, sobre el vehículo marca ford, modelo F-150, tipo pickup, color blanco, año 1996, uso carga, serial de motor I. 6 cil, serial de carrocería AJF1TP 16974, capacidad 725 Kgs., peso del vehículo 2500 Kgs., placas 01NMAA.
Posteriormente, compareció por ante este Despacho Judicial el Abogado en ejercicio Domingo Rafael Romero Valles, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.775, actuando en nombre y representación de la Compañía demandada, en ese mismo acto, consignó en un folio útil el original del mandato del mandato judicial, riela al folio 49.
Llagada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el representante de la empresa accionada opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal en su debida oportunidad. Finalmente, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su defendida.
Ambas partes promovieron pruebas.
Consta en autos el avocamiento del Abogado José Gregorio Marrero, en su condición de Juez Titular del Juzgado de la causa. Del tal avocamiento se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso.
Posteriormente, el Juez Titular, mediante oficio, solicitó al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal y Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la asignación de un Juez Especial para que conociera de veinte (20) causas, entre las cuales figura la presente.
Se designó, como Juez Suplente Especial al Abogado Joham Eli Quiñónes Betancourt, quien de seguidas entró a conocer de la causa en estudio, se ordenó la notificación de las partes de tal avocamiento.
Luego de transcurridos los lapsos de impugnación sobre el avocamiento del Juez designado, se fijó un lapso de sesenta (60) días para decidir (contados a partir del día siguiente al 13/07/2004).

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el pronunciamiento sobre esta decisión el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:

Se pretende con la acción intentada que la empresa demandada le otorgue por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, un documento público mediante el cual se le enajenó un vehículo marca ford, modelo F-150, tipo pickup, color blanco, año 1996, uso carga, serial de motor I. 6 cil, serial de carrocería AJF1TP 16974, capacidad 725 Kgs., peso del vehículo 2500 Kgs., placas 01NMAA; libre de todo gravamen o carga, en virtud de que pese a que dicha empresa está obligada a la entrega, ésta se niega a hacerlo. La parte demandada al momento de contestar la demanda negó, rechazó y la contradijo en todas y cada una de sus partes, alegando que su representada no ha incumplido con el contrato que se celebró con la demandada.
Ahora bien, establecida la relación sucinta en que fue trabada la presente litis judicial, para dirimir la presente controversia, se hace necesario transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, ya viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por incumplimiento del contrato (Artículo 1167 del Código Civil) y la excepción nom adimpletim contractus (Artículo 1168 del Código Civil) que a continuación se transcriben:
…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”…
De la interpretación hermenéutica de estas dos normas se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios y, por otro lado el demandado puede excepcionarse alegando que quien incumplió la obligación contractual fue la parte actora.
El Artículo 1133 Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Este tipo de responsabilidades civiles tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establece:
…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”…
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, esta responsabilidad es subjetiva en el sentido que si el sujeto causa un daño por el incumplimiento de la obligación esta obligado a repararlo. Ese incumplimiento debe venir de una conducta pre-existente, esa conducta debe haber causado un daño, ya sea por incumplimiento doloso o culposo y además debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño causado.
El Artículo 1271 del Código Civil que establece:
…“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”…
Este tipo de daños y perjuicios se denomina compensatorio, ya que el incumplimiento culposo definitivo y permanente del obligado, es decir demandado viene a compensar al actor (acreedor) de la no ejecución de la obligación que se había estipulado en el contrato y que en la actualidad deben ser reparados para aminorar la disminución patrimonial que sufrió el actor con la inejecución de la obligación del demandado, ya que en la actualidad dada a la inflación existente en nuestro país los sistemas de computación sus precio son cada días más elevados , ya que en el país no existe tecnología de fabricación y tienen que ser importados a otros países del mundo.
Con la demanda la parte actora acompañó marcada “A, “B”, “C”, D y E, una serie de instrumentos que en ningún momento fueron impugnados ni tachados de falsos, sin embargo, no conducen al Juzgador a determinar, de acuerdo a las Doctrinas indicadas de que se trate de un contrato, por lo que no prejuzga en el mérito de la causa. Así se decide.
En la oportunidad de promoción de pruebas la actora promovió mérito favorable de los autos, pruebas de informes, una exhibición y una prueba de cotejo, a estas pruebas este Despacho Judicial no les confiere valor probatorio, ya que a consideración de quien juzga, ningún valor probatorio aporta al esclarecimiento del caso. Así se decide.
La parte demandada, al momento de efectuar la promoción de pruebas invocó entre otras cosas, el mérito favorable de los autos, a su vez, consignó constante de un folio útil, en original, título de propiedad de un vehículo placa 01NMAA, a esta documental el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento que en original proviene del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, verificándose la certeza de propiedad exigida por el Registro Automotor, que indica la Ley de Tránsito terrestre, donde es evidente que el propietario es la Empresa demandada, sin que halla otra prueba contundente que demuestre la traslación de la propiedad del vehículo en litigio. Así se decide.
Así mismo, promovió testimoniales. A estos medios probatorios, no se les confiere valor probatorio, en virtud de que nada aportan al proceso de marras. Así se decide.

En virtud que de las actas procesales no le indican a este Sentenciador una relación bilateral o contractual que refiera la pretensión del actor, lo9 que conduce entonces a determinar, que si no existe prueba de lo anterior no puede entonces existir un incumplimiento de contrato por parte de la demandada, y al estar no estar demostrada tal situación, necesariamente debe declararse la presente demanda sin lugar
Por estos motivos, y en razón de que la parte accionante no logró demostrar la existencia del contrato, no debe haber como consecuencia de ello, ni incumplimiento ni los daños y perjuicio deducidos a la pretensión, así las cosas, se declara improcedente la acción intentada por el ciudadano Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno, contra la Sociedad Mercantil Mensajeros Radio Worldwide, C.A., (MRW). Así se establece.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno, contra la Sociedad Mercantil Mensajeros Radio Worldwide, C.A., (MRW), ambos plenamente identificados.
Se condena en costas procesales del presente Juicio a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Suplente Especial;


Abg. Joham Eli Quiñónes Betancourt
La Secretaria Temporal,


Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:25 a.m.




Conste,