REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE
12.661

SOLICITANTES FREDDY RAMÓN REAÑEZ MONTILLA y MÓNICA ORELLANO VALENCIA

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Abril del año 2.000, cuando los ciudadanos: Freddy Ramón Reañez Montilla y Mónica Orellano Valencia, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.467.476 y 17.618.338, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Orman José Aldana Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.332, se dirigen al Tribunal y solicitan la Separación Legal de Cuerpos, en virtud de la decisión que han tomado mutuamente.
La Solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y por cuanto el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (1) año, todo conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Expresan en su escrito los Solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 15 de Noviembre del año 1.996; que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes materiales susceptibles de partición; y que debido a desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal, decidieron de mutuo acuerdo Separarse Legalmente de Cuerpos.
Consta en autos Copia Certificada de la Acta de Matrimonio de los Solicitantes.
En fecha 04 de Noviembre de 2.004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: Mónica Orellano Valencia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael Andrés C. Jiménez García, y mediante escrito solicita que la Separación Legal de Cuerpos, sea convertida en Divorcio, en virtud de que en el lapso legal transcurrido no ha habido reconciliación entre ella y su cónyuge, así mismo solicita la Notificación del ciudadano Freddy Ramón Reañez Montilla, lo cual fue acordado por el Tribunal el día 09/11/2004.
En fecha 05 de Abril del año en curso, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Freddy Ramón Reañez Montilla y asistido de abogado, se dio por notificado y ratificó el pedimento hecho por la ciudadana Mónica Orellano Valencia, y en consecuencia se fijó para decidir.

Al analizar las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, está demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de Divorcio, se declara procedente la Conversión invocada. Así se decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos y bienes habidos en el matrimonio, por constar en autos que los primeros no se procrearon y los segundos no se fomentaron. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Convertida en Divorcio la Separación Legal de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos: Freddy Ramón Reañez Montilla y Mónica Orellano Valencia, antes identificados en autos, decretada por este Tribunal en fecha 07 de Abril del año 2.000, según el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día Quince de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis, (15/11/1.996); tal como consta en el Acta No. 379.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Cinco días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temp,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó, a la 12:30 p.m.
Conste.