REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.937

DEMANDANTE RODRIGO ARIAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.590.123.

APODERADO
JUDICIAL EDGAR ROSENDO MORILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 12.898.

DEMANDADA LUZ MARINA CARDOZO BERNAL, venezolana, mayor de edad.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Octubre del año 2003, cuando el ciudadano Rodrigo Arias Muñoz, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, demanda por la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, a su legítima cónyuge, ciudadana Luz Marina Cardozo Bernal, alegando para ello lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, el día 17 de Mayo de 1.974, por ante la Prefectura del Distrito Ezequiel Zamora, Municipio Santa Bárbara, del Estado Barinas; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas, donde procrearon dos (02) hijos de nombres: Luzyenit y Grismar Arias Cardozo, quienes son mayores de edad; que en el año 1.978 se residenciaron en la Población de Guanarito del Estado Portuguesa, que las relaciones al principio se llevaron en forma normal y armoniosa, todo era felicidad y mutua comprensión, que posteriormente en el año 1.998 empezaron los problemas por la conducta radical de su esposa, quién dejó de cumplir los deberes que impone el matrimonio; que fueron inútiles las diligencias hechas por él para que cambiara de actitud; que el día 30 de Mayo del año 1.990, la cónyuge abandonó el hogar sin causa justificada, llevándose sus pertenencias personales sin que hasta la presente fecha haya regresado; razón por la cual decide incoar la presente acción.

Consta en autos Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Solicitantes, y la Notificación de la Representante del Ministerio Público.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges para el Primer Acto Conciliatorio del proceso que tendría lugar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes, luego de la citación de la demandada, y en caso de no haber reconciliación el Segundo Acto tendría lugar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes y después al quinto día de Despacho la contestación de la demanda, previa citación de la Representante del Ministerio Público.
Consta en autos que para la citación de la demandada, se comisionó al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito del Estado Portuguesa, librándose el respectivo despacho de citación.
En fecha 21 de Noviembre de 2.003, el Alguacil del Comisionado devolvió la boleta junto con la compulsa, sin haberle sido posible lograr la citación personal de la demandada, así se evidencia del folio 11 al 14, ambos inclusive, del expediente.
Al folio Diecisiete (17) corre Poder Apud Acta, otorgado por el demandante ciudadano Rodrigo Arias Muñoz, al abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, ya identificado.

El día 28 de Noviembre de 2.003, compareció el ciudadano Rodrigo Arias Muñoz, asistido de abogado, y mediante diligencia solicitó la citación de la demandada por medio de Carteles, todo en virtud a la diligencia suscrita por el Alguacil del comisionado; lo cual fue acordado conforme a derecho, librándose el respectivo Cartel y comisionándose al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito, a los fines de la fijación del cartel en la morada de la demandada, constando la consignación de los mismos en fecha 13-01-04.
En fecha 06 de Febrero de 2.004, el Secretario Temporal del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito, fijó copia del Cartel de Citación en la morada de la demandada Luz Marina Cardozo Bernal.

En fecha 30 de Marzo de 2.004, compareció el Apoderado actor, Edgar Rosendo Morillo, y mediante diligencia solicitó se le designe Defensor Judicial a la demandada, en virtud de no haber comparecido en el lapso previsto, lo cual fue acordado conforme a derecho, cargo recaído en la persona de la abogada Yadira Rodríguez, quien no compareció a prestar el juramento de Ley.

El Tribunal el día 28/05/2004 a petición de la parte actora, le designó nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en el abogado Juan Bautista Rodríguez, a quien se notificó mediante Boleta y en la oportunidad fijada prestó el juramento de Ley.
Al Primer Acto Conciliatorio del proceso compareció el accionante, asistido de su apoderado; la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley; igual situación se presentó en el Segundo Acto y Contestación de la demanda. Seguidamente el Defensor Judicial de la demandada, en escrito de un (01) folio útil, dio contestación a la demanda, en la misma rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción planteada por el actor en el libelo de la demanda.
En el lapso de pruebas la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: José Eladio Bastidas Hernández, Joaquín Rodríguez, Tiosbaldo Antonio Zuleta Falcón y Alexis Gregorio Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.056.830, 2.729.388, 8.007.622 y 8.068.760 respectivamente, quienes declararían a tenor del interrogatorio formulado por la parte actora. Dichas pruebas fueron admitidas y evacuadas conforme a derecho y serán analizadas más adelante.
Vencido el lapso de pruebas se fijó para Informes, acto al que no compareció ninguna de las partes y el Tribunal dijo Visto, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El anterior proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano Rodrigo Arias Muñoz, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legitima cónyuge ciudadana Luz Marina Cardozo Bernal, conforme a las circunstancias esgrimidas en la demanda.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió dándosele el curso de Ley y en tal sentido se cumplieron todas las fases del proceso: Citación de la demandada, actos conciliatorios, contestación de la demanda, lapso probatorio e informes. Así mismo se cumplió la notificación de la representante del Ministerio Público.

SEGUNDO
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de tal derecho, invocando el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: José Eladio Bastidas Hernández, Joaquín Rodríguez, Tiosbaldo Antonio Zuleta Falcón y Alexis Gregorio Colmenares; de los cuales solo declararon el primero, el tercero y cuarto de los nombrados; manifestando que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luz Marina Cardozo Bernal y Rodrigo Arias Muñoz, que en el año 1.998, comenzaron los problemas por parte de la cónyuge, quien cambió su personalidad y adopto una conducta anormal, incumpliendo con los sagrados deberes de esposa; que igualmente les consta fueron inútiles las diligencias hechas por el referido ciudadano, para que su esposa cambiara de actitud, y que la misma se marcho del hogar, llevándose todas sus pertenencias personales sin regreso alguno.
Estas declaraciones son apreciadas por el Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que provienen de testigos hábiles y contestes y concordantes entre sí y con lo alegado en la demanda. De tales declaraciones, se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil; violación que constituye el abandono voluntario por parte del cónyuge, alegado y previsto en la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto, la demanda debe prosperar.

No hay pronunciamiento en cuanto a hijos y bienes habidos durante el matrimonio, por constar en autos que los primeros son mayores de edad, y los segundos no se fomentaron. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Rodrigo Arias Muñoz, contra la ciudadana Luz Marina Cardozo Bernal, ya identificados en autos, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Distrito Ezequiel Zamora, Municipio Santa Bárbara, del Estado Barinas; el día Diecisiete de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (17/05/1.974), según consta en el Acta No. 37.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Nueve días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temp,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó, a las 2:00 p.m.
Conste.
Mass.