REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000071
ASUNTO : PP11-P-2004-000071
RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Abg. Elida Vargas , en contra de los imputados JUAN ALBERTO QUERALES ALVAREZ, de 24 años de edad, indocumentado. Natural de Turén Estado Portuguesa, y residenciado al final de la avenida 3, del Barrio La Jacobera, Turén estado Portuguesa, JOSE ANTONIO ROJAS CARRILLO, de 22 años de edad, Indocumentado, natural de Turén, y residenciado al final de la avenida 5 del Barrio José Antonio Páez del Estado Portuguesa, ERIC ALBERTO RAMIREZ, de 21 años de edad,, natural de Turén Estado Portuguesa, y residenciado en la calle 14, del Barrio Los Chorros, de Turén y titular de la cédula de Identidad N° 14.492.549 Y LUIS ALBERTO PINEDA, 49 años de edad, natural de Turén Estado portuguesa, y residenciado en la avenida 2, del Barrio Los Aguacates de Turén, titular de la cédula de Identidad N° 5.942.621, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUION. por la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal asistidos, el primero por la Defensora Pública. Abg. Lila Torreaba, el segundo por el defensor público Abg. Guillermo Díaz, el tercero por la por la Defensora Pública. Abg. Fanny Colmenarez y el cuarto asistido por el Defensor Privado. Abg. Carlos Rodríguez.
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Vista la inasistencia injustificada del imputado JUAN ALBERTO QUERALES ALVAREZ, de 24 años de edad, indocumentado. Natural de Turén Estado Portuguesa, y residenciado al final de la avenida 3, del Barrio La Jacobera, Turén estado Portuguesa, y por cuanto, la audiencia preliminar se había diferido en reiteradas ocasiones por causa de la inasistencias de este imputado, no obstante, a los fines de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal considera lo procedente es dividir la continencia de la causa y darle inicio a la audiencia preliminar para debatir los fundamentos de la acusación interpuesta en contra de los imputados que se encuentran presente y en consecuencia se ordena la aprehensión del mencionado imputado quien se encuentra fugado.
LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN
En fecha 30 de julio del 2003, por una Comisión integrada por los Funcionarios Cabo /1° (PEP) Felipe Diaz y Dtgsdo. (PEP) Pablo Sivira, Adscritos a la Comisaría “Coronel Miguel A. Vasquez”, de Turén, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Ricardo Perez Zambrano de la ciudad de Turen y recibieron una llamada de la Central de Radio indicandoles que se dirigieran a la calle 7 entre las avenidas 1 y 2 del Barrio Las Tejas de ese Municipio, donde se encontraba un ciudadano de una camioneta Ford Bronco, de color blanco y azul, quien iba a informar sobre un robo en su finca; al llegar al sitio entrevistaron al ciudadano quien se identificó como MIGUEL ANGEL GUIÓN, quien informó que había sido objeto de un robo en su finca ubicada en la carretera parcela N° 264, del Municipio Turén el día 27-06-04, a las 8:00 PM, donde sustrajeron gran cantidad de veneno y herramientas, y les indicó que en una casa de color amarillo se encontraban los objetos que le habían sustraído. Los funcionarios entraron a la vivienda y encontraron gran cantidad de veneno, una pulidora marca Hitachi, una cortadora eléctrica , una bicicleta Cross 20 de color blanco, serial 472, una cacha de escopeta, una bicicleta Montañera un ventilador y una hamaca; en la vivienda se encontraban dos ciudadanos que intentaron darse a la fuga; uno de ellos informó que en el Barrio José A. Páez se encontraba un sujeto apodado El Niño que tenia en su poder una caja de herramientas provenientes del robo de la finca, el mismo ciudadano informó que un sujeto apodado EL MUSIU, tenía en su poder cierta cantidad de veneno sustraído de la finca, quien les hizo entrega de tres garrafas de veneno de 10 litros cada una. Dichos ciudadanos fueron trasladados hasta la Comisaría donde quedaron identificados como JUAN ALBERTO QUERALES ALVAREZ, JOSE ANTONIO ROJAS CARRILLO, ERIC ALBERTO RAMIREZ Y LUIS ALBERTO PINEDA. El hecho esta fundamentado por las siguientes actuaciones: Con la declaración de la víctima ciudadano MIGUEL ANGEL GUION, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 03-07-03, que al folio 61 de la primera pieza en su oportunidad manifestó: quiero informar que el señor Juan Alberto Querales trabajó dos semanas en mi finca hace un mes, de noche y de día porque era guachimán; el sabía del cuarto donde estaba el deposito de ese veneno. Yo quiero saber en que vehículo entraron a mi finca; en la casa donde estaba el veneno estaba el y Eric y cuando abrieron yo reconocí mi veneno. Con la declaración de la víctima JOSE ELIECER CONTRERAS PEREIRA en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 03-07-03, que riela al folio 61 de la primera pieza, manifestó: llegaron tres hombres y estaba oscuro eran como las ocho de la noche, me golpearon y me amarraron a mí, a mi esposa y a mis hijos. Con el acta de denuncia interpuesta por la víctima MIGUEL ANGEL GUION, en fecha 30-06-2003, cursante al folio 6, de la primera pieza, quien manifestó: la noche del día 27-06-2003, a eso de las 8:00 horas sujetos desconocidos se introdujeron en su finca … y sometieron al guachimán con armas de fuego y sustrajeron de la misma una pulidora , una cortadora eléctrica, una escopeta, gran cantidad de veneno, un ventilador, un regulador de cocina, una hamaca, una caja de dados y herramientas de todo tipo… y agredieron físicamente al guachimán de la finca de nombre Eliécer. Con el Acta Policial cursante al folio 8 de la primera pieza, suscrita por el funcionario Cabo/1ero (PEP) Felipe Díaz, quien en Comisión con el funcionario Distinguido Pablo Sira, actuaron en el procedimiento de detención, quien entre otras cosas expone… nos entrevistamos con…Miguel Ángel Guión… indicándonos que en una casa de color amarillo ubicada en una esquina de la misma dirección presuntamente se encontraba el veneno y las herramientas que le habían sustraído de su finca… encontrando en dicha residencia una gran cantidad de veneno , una pulidora, una cortadora, una cacha de escopeta, una bicicleta cross.., una bicicleta Montañera … un ventilador y una hamaca , en la misma se encontraron dos ciudadanos… uno de ellos nos informa que en el Barrio San José se encontraba un sujeto apodado EL NIÑO que tenía en su poder una caja de herramientas proveniente del robo de la Finca… que un sujeto apodado EL MUSIU tenía en su poder cierta cantidad del veneno que sustrajeron de la finca… en la residencia de dicho sujeto nos hace entrega de tres garrafas de veneno de 10 litros cada una …Con el acta de testigo rendida por la víctima CONTRERAS PEREIRA JOSE ELIEZER, en fecha 01-07-2003, cursante al folio 45,de la primera pieza quien entre otras cosas manifestó: el día 27-06-2003 a eso de las 8:00 horas me encontraba en compañía de mi familia… tres sujetos desconocidos llegaron por detrás del galpón portando armas de fuego nos sorprendieron, y bajo amenazas de muerte nos someten, me taparon la cabeza con una toalla y a mi familia les taparon la cara con sábanas … mes quitaron un llavero con las llaves de la casa… Con las actas de declaración de testigos rendidas por los ciudadanos REINA COROMOTO MARTINEZ AZUAJE, RONNY MARTINEZ Y RONALD MARTINEZ, en fecha 01-07-2003, cursantes a los folios 46, 47 y 48,quienes entre otras cosas manifestaron: el viernes 27-06-2003 a eso de las 8:00 horas me encontraba en compañía de mi familia… observo que a mi esposo lo traían tres sujetos con los rostros cubiertos con capuchas de color negro, amenazándolo con una escopeta y bajo amenazas de muerte nos someten, nos taparon la cara con unas sábanas y nos taparon la boca.
LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública Abg. FANNY COLMENAREZ, invocando a favor de su defendido la Presunción de Inocencia, igualmente señaló que existen elementos de inculpabilidad los cuales serán demostrados en la etapa de Juicio, así mismo señaló que el delitos de Aprovechamiento es un delito accesoria en todo caso se debería demostrar el delito principal lo cual no esta demostrado aun, por tales circunstancias solicita la apertura a juicio, finalmente solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene gozando su defendido ya que el mismo a cumplido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal. El Abg. CARLOS RODRIGUEZ defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO PINEDA, ratificando su solicitud de Sobreseimiento presentado por ante el Tribunal, la cual fue solicitada de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo señaló que para imputar cualquier delito antes se debe demostrar la culpabilidad de la persona y una vez revisada la causa se observa varias circunstancias de inculpabilidad a favor de su defendido siendo estas el acta policial cursante al folio 8 de la presente causa, donde de dicha acta se observa que su representado en ningún momento tomo las garrafas, si se observa que las adquirió pero no ha sabiendas que eran robadas, ya que su defendido no esta acostumbro a comprar cosas robadas siendo este otro elementos de inculpabilidad a favor de su defendido, en este orden dio lectura a los folios 585 y 586 del Libro del Dr. Troconi, igualmente señaló que al folio 6 cursa Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano Miguel Angel Guión, donde señala que sujetos desconocidos en fecha 27/06/03 se introdujeron a su finca, pero hubo un vació en los días 27, 28 y 29, ya que no hubo denuncia alguna, cuando todos sabemos que estos organismos trabajan, pero todos estos días se desconocía que los objetos habían sido robados, siendo esta otra circunstancia de inculpabilidad a favor de su defendido, quedando así demostrado el dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 541 del Código Penal, igualmente invoco el artículo 61 del Código Penal, por tales circunstancias solicita se dicte el Sobreseimiento de la Causa y se tenga en consideración escrito de fecha 26/05/04 presentado por ante el Tribunal, donde se opone a la incorporación de las pruebas ofrecidas por la Fiscal, finalmente ratificó las pruebas ofrecidas en su escrito de defensa e invoca la comunidad de pruebas. El defensor del imputado JOSE ANTONIO ROJAS CARRILLO, el Abg. GUILLERMO DIAZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, solicitando se dicte auto de apertura a juicio para demostrar el dolo o inculpabilidad a favor de su defendido, igualmente señaló que su defendido fue sorprendido en su buena fe y rechaza los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público y se acoge a la Comunidad de la Prueba.
El ciudadano MIGUEL ANGEL GUION, en su condición de víctima manifestó: “Bueno se metieron y robaron toda la noche varias personas sometieron al vigilante a su esposa y niño, cuando yo llegue los conseguí amarrados en la mañana y me dijeron todo como paso, los niños señalan que fueron como cuatro personas y los señores dicen que son como tres o mas y yo me fue a preguntar a la policía si tenían conocimiento del robo y me dijeron que no y después fue el lunes y les hice el comentario si sabían de los objetos que me robaron y después cerca de la plaza gente de ahí dijo que una casa habían metido en la noche unos objetos robados y después me dijeron que en esa casa supuestamente habían objetos robados y nos dirigimos a esa casa en realidad no sabíamos en que casa era y una de los imputados esta abriendo una casa de la esquina que es la casa de su tía y la policía vio la sospecha de la persona y se metieron a la casa y estaban allí todos los objetos robados que yo los reconocí y yo v, en ese momento a Juan Alberto Querales que el era mi guachimán y después fueron diciendo donde estaban los demás objetos, es todo.”
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
El Ministerio Público califico los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal y por tal delito presento la acusación. Por otra parte, la defensa privada solicitó a favor de su defendido el sobreseimiento de la causa presentado por ante el Tribunal, la cual lo hace de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo señaló que para imputar cualquier delito antes se debe demostrar la culpabilidad de la persona y una vez revisada la causa se observa varias circunstancias de inculpabilidad a favor de su defendido siendo estas el acta policial cursante al folio 8 de la presente causa, donde de dicha acta se observa que su representado en ningún momento tomo las garrafas, si se observa que las adquirió pero, no ha sabiendas que eran robadas, ya que su defendido no esta acostumbro a comprar cosas robadas, siendo este otro elementos de inculpabilidad a favor de su defendido, igualmente señaló que al folio 6 cursa, Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano Miguel Ángel Guión, donde señala que sujetos desconocidos en fecha 27/06/03 se introdujeron a su finca, pero hubo un vació en los días 27, 28 y 29, ya que no hubo denuncia alguna. En base al planteamiento presentado, observa el Tribunal que la defensa considera que su defendido, no es culpable del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, porque supuestamente su representado en ningún momento tomo las garrafas, y que las adquirió pero no sabia que eran robadas, ya que su defendido no esta acostumbrado a comprar cosas robadas (…), el Tribunal observa la declaración de la víctima propietario de la finca objeto del robo, el cual, señalo que el día sábado llegó a su finca y consiguió al encargado y a su familia amarrados porque la noche del viernes unos sujetos entraron y robaron toda la noche varias personas sometieron al vigilante a su esposa y niño, cuando llegó los conseguido amarrados en la mañana y me dijeron todo como paso, los niños señalan que fueron como cuatro personas y los señores dicen que son como tres o mas y yo me fue a preguntar a la policía si tenían conocimiento del robo y me dijeron que no y después fue el lunes y les hice el comentario si sabían de los objetos que me robaron y después cerca de la plaza gente de ahí dijo que una casa habían metido en la noche unos objetos robados y después me dijeron que en esa casa supuestamente habían objetos robados y nos dirigimos a esa casa en realidad no sabíamos en que casa era y una de los imputados esta abriendo una casa de la esquina que es la casa de su tía y la policía vio la sospecha de la persona y se metieron a la casa y estaban allí todos los objetos robados que yo los reconocí y yo ví, en ese momento a Juan Alberto Querales que el era mi guachimán y después fueron diciendo donde estaban los demás objetos. Como se explica que solo unas horas después del robo, la víctima propietario de la finca salio en persecución de los agresores, con el fin de recuperar sus bienes y busco primero la policía y aparte de esto, también hubo un clamor público por parte de los vecinos del sector, quienes fueron los que indicaron la vivienda donde los antisociales habían escondido los objetos robado. Si bien es cierto, que la víctima no reconoce a los imputado como los autores principales del robo, pero no es menos cierto que, la víctima reconoció los objetos como de su propiedad, que habían sido robado el día anterior, los cuales se encontraban en una vivienda donde los imputados fueron sorprendido, aparte de esto, la víctima reconoció a uno de los imputados como el guachimán de su finca que había trabajado hacia un mes antes del hecho, es decir, a criterio de esta Juzgadora, en el presente caso, hubo un hecho punible que se considera como un delito Flagrante, por cuanto, los sospechosos fueron perseguidos por la autoridad policial, por la víctima y por el clamor público y como consecuencia de dicha persecución, fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, cerca lugar donde se cometió con los objetos robados que en el día anterior se habían apoderado de la finca de la víctima sometiendo con violencia al encargado y familia, bajo amenaza de muerte. Ahora bien, el delito flagrante antes descrito, se encuentra perfectamente encuadrado dentro del delito de Robo Agravado en Grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del código penal, toda vez, que hubo un robo en la finca de la víctima, los agresores entraron y robaron en forma violenta y bajo amenaza de muerte amordazaron al encargado de la finca y a su esposa y a sus niños y cabe destacar, que los imputados son cómplices en la perpetración del delito del Robo Agravado, por cuanto, ayudaron en el ocultamiento de los objetos robados y esto objetos son, una gran cantidad de veneno, una pulidora marca Hitachi, una cortadora eléctrica , una bicicleta Cross 20 de color blanco, serial 472, una cacha de escopeta, una bicicleta Montañera un ventilador y una hamaca entre otros. Con respecto a este delito Robo Agravado en Grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del código penal, esta Juzgadora estima que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados, en cuanto, a la circunstancia de la inculpabilidad que alega el defensor privado a favor de su defendido, deberá someterse al contradictorio del debate oral y público. Art. 1° y 18 del código orgánico procesal penal. En el supuesto negado de que los imputados no hayan participado en el delito de complicidad en el robo, como se explica, que los imputados cuando fueron sorprendidos dentro de una vivienda con los objetos robados, estos trataron de darse a la fuga, pero los funcionarios policiales se los impidió, y como se explica, que el imputado JUAN ALBERTO QUERALES ALVAREZ, quien se encontraba en la misma vivienda con los otro imputados, haya sido reconocido por la víctima como el guachimán que había trabajado en su finca hacia un mes antes de los hechos, como se explica, que este imputado nunca se haya presentado a las audiencias y aun se encuentra huyendo, y solo en esta audiencia es cuando se le dicta una orden de captura. En tal sentido, por todos estos razonamientos lógico, es que se declara sin lugar el Sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa privada., y por las mismas razones, es que esta Juzgadora se aparta de la calificación jurídica del aprovechamiento de cosa provenientes del delito. Art. 472 del código penal, por el cual, había acusado el Ministerio Público.
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado. Sin embargo, esta Juzgadora cambia la calificación jurídica del delito aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Art. 472 del código penal, por lo tanto este Tribunal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada por el Ministerio Publico, en contra de los acusados: JUAN ALBERTO QUERALES ALVAREZ, de 24 años de edad, indocumentado. Natural de Turén Estado Portuguesa, y residenciado al final de la avenida 3, del Barrio La Jacobera, Turén estado Portuguesa, JOSE ANTONIO ROJAS CARRILLO, de 22 años de edad, Indocumentado, natural de Turén, y residenciado al final de la avenida 5 del Barrio José Antonio Páez del Estado Portuguesa, ERIC ALBERTO RAMIREZ, de 21 años de edad,, natural de Turén Estado Portuguesa, y residenciado en la calle 14, del Barrio Los Chorros, de Turén y titular de la cédula de Identidad N° 14.492.549 Y LUIS ALBERTO PINEDA, 49 años de edad, natural de Turén Estado portuguesa, y residenciado en la avenida 2, del Barrio Los Aguacates de Turén, titular de la cédula de Identidad N° 5.942.621. Por el delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUION.
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.
1. –BELLA PACHECO
Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a la Experticia de Avaluó real N° 1119 de fecha 10-07-05, practicada a los objetos robados.
TESTIGOS:
1– MIGUEL ÁNGEL GUION.
1. CONTRERA PEREIDA JOSÉ ELIECER.
2. MARTINEZ AZUAJEREINA COROMOTO.
3. MARTINEZ RONNY YOHAO
4. MARTINEZ RONNY YORDI
Víctimas y Testigo ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 123 de la primera pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
5. FELIPE DÍAZ.
6. PABLO CELESTINO SIRA.
7. LEONEL ALQUIDES TORRES.
8. HERRERA RAMOS JOSUÉ.
Funcionarios policiales adscritos a la Comisaría. Gral. Miguel. A Vázquez de Turén, donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a la aprehensión de los imputados en fecha 30-06-03.
DOCUMENTALES:
1. – ACTA POLICIAL, de fecha 30-06-03, folio 08
Suscrita por el funcionario Felipe Díaz. Se admite para que puedan ser exhibidas y ratificadas por el funcionario que la suscribe de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.
2- EXPERTICIA DE AVALUOS, N° 1118 de fecha 10-07-03, folio 83.
3.- EXPERTICIA DE AVALUOS, N° 1119 de fecha 10-07-03, folio 83.
Estas documentales se admiten solo para su exhibición y lectura en el debate oral a los fines de que sean ratificados por los funcionarios que las suscriben, conforme al artículo 339 ordinal 2° y el artículo 242 del código orgánico procesal penal.
LAS PRUEBAS, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del código penal
PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Los defensores Públicos se adhieren a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. El ciudadano defensor Privado presenta las siguientes pruebas:
TESTIGOS:
1. JOSÉ PARRA, C.I. N°V-389.748.
2. JESÚS GÓMEZ. C.I= N°V-5.363.888
3. ORLANDO GOMEZ C.I= N°V-5.363.889.
4. EFRÉN MOREAN C.I= N°V-5.950.430
Se admite la declaración de las personas antes identificado para que declaren con relación a la conducta del imputado LUIS ALBERTO PINEDA, los mismos serán presentados por la defensa en el juicio oral y público.
LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL DEFENSOR PRIVADO SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, PARA EL DERECHO A LA DEFENSA
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Cabe destacar, que en la presente audiencia, esta Juzgadora después de lo cambio de la calificación Jurídica, comunicó a las partes, que en el delito antes mencionado era procedente la privación preventiva de libertad, y le pregunto a la fiscal del Ministerio Público cual era su opinión al respecto y manifestó que no hacia oposición y que además estaba de acuerdo que se decretara dicha Privación Judicial de Libertad. Ahora bien, del análisis de las actas procesales ut supra identificadas, así como el señalamiento hecho en sala, por parte de una de la víctima a los imputados como las personas que ocultaban en una vivienda los objetos robados en su finca y que estos imputados cuando fueron sorprendido, trataron de darse a la fuga, y los policías evitaron que huyeran Por lo tanto, Con la declaración de la víctima JOSE ELIECER CONTRERAS PEREIRA en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 03-07-03, que riela al folio 61 de la primera pieza, manifestó: llegaron tres hombres y estaba oscuro eran como las ocho de la noche, me golpearon y me amarraron a mí, a mi esposa y a mis hijos. Con el acta de denuncia interpuesta por la víctima MIGUEL ANGEL GUION, en fecha 30-06-2003, cursante al folio 6, de la primera pieza, quien manifestó: la noche del día 27-06-2003, a eso de las 8:00 horas sujetos desconocidos se introdujeron en su finca … y sometieron al guachimán con armas de fuego y sustrajeron de la misma una pulidora , una cortadora eléctrica, una escopeta, gran cantidad de veneno, un ventilador, un regulador de cocina, una hamaca, una caja de dados y herramientas de todo tipo… y agredieron físicamente al guachimán de la finca de nombre Eliécer. Con la declaración de la víctima JOSE ELIECER CONTRERAS PEREIRA en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 03-07-03, que riela al folio 61 de la primera pieza, manifestó: llegaron tres hombres y estaba oscuro eran como las ocho de la noche, me golpearon y me amarraron a mí, a mi esposa y a mis hijos. Con el acta de denuncia interpuesta por la víctima MIGUEL ANGEL GUION, en fecha 30-06-2003, cursante al folio 6, de la primera pieza, quien manifestó: la noche del día 27-06-2003, a eso de las 8:00 horas sujetos desconocidos se introdujeron en su finca … y sometieron al guachimán con armas de fuego y sustrajeron de la misma una pulidora , una cortadora eléctrica, una escopeta, gran cantidad de veneno, un ventilador, un regulador de cocina, una hamaca, una caja de dados y herramientas de todo tipo… y agredieron físicamente al guachimán de la finca de nombre Eliécer. Con el Acta Policial cursante al folio 8 de la primera pieza, suscrita por el funcionario Cabo/1ero (PEP) Felipe Díaz, quien en Comisión con el funcionario Distinguido Pablo Sira, actuaron en el procedimiento de detención, quien entre otras cosas expone… nos entrevistamos con…Miguel Ángel Guión… indicándonos que en una casa de color amarillo ubicada en una esquina de la misma dirección presuntamente se encontraba el veneno y las herramientas que le habían sustraído de su finca… encontrando en dicha residencia una gran cantidad de veneno , una pulidora, una cortadora, una cacha de escopeta, una bicicleta cross.., una bicicleta Montañera … un ventilador y una hamaca , en la misma se encontraron dos ciudadanos… uno de ellos nos informa que en el Barrio San José se encontraba un sujeto apodado EL NIÑO que tenía en su poder una caja de herramientas proveniente del robo de la Finca… que un sujeto apodado EL MUSIU tenía en su poder cierta cantidad del veneno que sustrajeron de la finca… en la residencia de dicho sujeto nos hace entrega de tres garrafas de veneno de 10 litros cada una …Con las experticia y avaluó de los objetos del robo, la cual, demuestra el cuerpo del delito. En tal sentido, considera este tribunal que todos estos elementos son convincentes y suficientes para estimar, que los imputados son cómplices del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del código penal. consideraba que se encontraba llenos los requisitos del artículo 250 del código orgánico procesal penal observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo exceden de diez años, por lo que, con fundamento a la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido al comportamiento de los imputados que se presume que pueda influir en el animo de las víctimas, y el peligro de fuga, por la pena que se llegase ha imponer, así mismo, se encuentran lleno los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal. En tal sentido, previa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público. Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Para los imputados presentes en la audiencia.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida Parcialmente la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso a los acusados de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando los acusados su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD para los imputados, JOSE ANTONIO ROJAS CARRILLO, de 22 años de edad, Indocumentado, natural de Turén, y residenciado al final de la avenida 5 del Barrio José Antonio Páez del Estado Portuguesa, ERIC ALBERTO RAMIREZ, de 21 años de edad,, natural de Turén Estado Portuguesa, y residenciado en la calle 14, del Barrio Los Chorros, de Turén y titular de la cédula de Identidad N° 14.492.549 Y LUIS ALBERTO PINEDA, 49 años de edad, natural de Turén Estado portuguesa, y residenciado en la avenida 2, del Barrio Los Aguacates de Turén, titular de la cédula de Identidad N° 5.942.621, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUION. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco días acudan al Tribunal de Juicio que corresponde por la distribución de Juris 2000, Vencido el lapso legal. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Boleta de encarcelación en la Comandancia de la policía. Gral. José Antonio Páez de Acarigua.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ANA DILIA GIL.
LA SECRETARIA
Abg. SOL DEL VALLE RAMOS