REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001692
ASUNTO : PP11-P-2005-001692
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto como ha sido el escrito presentado por el Dr. Luis Rivera, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la favor del Imputado: ROBISON ANTONIO ROMERO YEPEZ, venezolano, natural de Acarigua portador de la Cédula de Identidad Nº V-16.566.358, residenciado en la avenida 45, con callejón 01 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua, Estado Portuguesa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal Cometido en perjuicio del Orden Público.
La averiguación, se inicio en fecha 17 de enero de 2002, mediante procedimiento policial. El Fiscal en su escrito señala que de la revisión efectuada a la presente causa observa que desde que sucedieron los hechos a pesar de las investigaciones realizadas con el propósito de determinar quien. La responsabilidad del el hechos punible constituido por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, porque considera que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar en juicio oral y público la culpabilidad del imputado, han transcurrido mucho tiempo que hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación y los ya existentes no proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del código orgánico procesal penal. Este Tribunal de Control considera que analizadas las actuaciones procesales que integran la presente causa, se constata que evidentemente, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, aunado al hecho que la víctima en la sala de la audiencia manifestó que esta conforme con la solicitud de l Fiscal, lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en la citada norma adjetiva penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal la favor del ciudadano ROBISON ANTONIO ROMERO YEPEZ por la presunta en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal. Vencido el lapso de apelación, remítase al archivo definitivo.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. ANA DILIA GIL LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS