REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003553
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy 14-05-2005, con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-P-2005-003553, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por el Abg. Silberto Tremaria, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, en contra del imputado: NELSON JOHANDER URRIETA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 13/01/85 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.567.617 y residenciado en la Urbanización Baraure, Araure, Estado Portuguesa, sector Nro 8, calle N° 11, casa N° 29, de Araure Estado Portuguesa. JOSE ANTONIO LEON RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 27-03-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad 17.796.477 y residenciado en la Urbanización Baraure, Araure, Estado Portuguesa, sector 8, vereda Nro. 2, casa Nro. 26, Araure Estado Portuguesa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del código penal en perjuicio de El Orden Público, asistidos en este acto por el defensor privado. Abg. Eduardo Parra. Oídas las partes al finalizar la audiencia, este Tribunal para a decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos sucedieron el 12-05-05 siendo las 03:00 horas de la madrugada, salio una comisión integrada por C/1RO. BERRIOS DUN RUBEN, C/2DO, COLMENAREZ PEREZ ALFREDO, C/2DO. (GN).VASQUEZ TORRES DANIEL, DISTINGUIDO (GN) NIETO COLMENAREZ DANNY Y DISTINGUIDO (GN) CHIRINOS FLORES ADELIS, en vehículo militar placas 5-4014, con destino a la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar patrullaje en funciones de seguridad y orden público, Aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada, procedimos a realizar un patrullaje por la urbanización Baraure II, de Araure Estado Portuguesa, cuando observamos que tres personas quienes al nota nuestra presencia inmediatamente se dieron a la fuga en veloz carrera, siendo capturados y una vez sometidos se procedió a informarles que se le realizaría una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a identificarlos de la manera siguiente: 1) Nelson Johander Urrieta Escalona. A quien se le encontró en su poder específicamente a la altura de la cintura del lado lateral izquierdo, un arma de fuego tipo pistola, marca sterling, calibre 380 mm, serial Nro. b60453, un cargador contentivo de tres (03) proyectiles del mismo calibre sin percutir, la referida arma de fuego fue verificada ante el sistema de consulta de datos, obteniendo como resultado que la misma se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C. sub.-Delegación las Acacias Estado Carabobo, según expediente Nro. E-275382, de fecha 06/03/95, por el delito de averiguación extravío de arma. Igualmente al ser verificado ante la base de datos de este puesto de comando, se obtuvo como resultado que el mismo se encuentra solicitado por el Juez de Ejecución Sección Adolescente, según oficio Nro. 171 de fecha 28-02-05. Causa declarado en rebeldía. 2) León Rodríguez José Antonio. A quien se le encontró en su poder un arma de fuego tipo revólver, marca tauros, calibre 38 mm, seriales limados, contentivo de cinco proyectiles del mismo cartucho sin percutir y un pasamontaña color negro, y 3) el adolescente Freitez Urrieta Víctor José, nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa, de fecha de nacimiento 31/12/85 de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. 17.796.477 y residenciado en la avenida 04, casa Nro. 08, del barrio bolívar, Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le incautó un arma de fuego tipo revólver, marca Ruger, calibre 38mm, seriales limados, y la cantidad de seis (06) proyectiles del mismo calibre sin percutir, y un pasamontaña color negro con franjas rojas, verdes y amarillo. El hecho fue calificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de E Orden Público y está fundamentado por las siguientes actuaciones: Con el acta policial que riela al folio 4 de fecha 12-05-05, suscrita por los funcionarios adscrito a la Tercera compañía del Destacamento Nro 41 de la Guardia Nacional.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que los funcionarios de la Guardia Nacional, en el momento en que los imputados se percatan de su presencia, estos salen corriendo, pero son capturados, los funcionarios proceden a realizar una inspección personal y logran incautándoles a cada uno de los imputados un arma de fuego tipo pistola, estos funcionarios proceden según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, se cita a continuación: “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible (…)”. Considera el Tribunal, que cuando los imputados observan a los funcionarios de la Guardia Nacional y salen corriendo para ocultarse, esta circunstancia es motivo suficiente para hacer presumir a los policías que los imputados ocultaban entre sus ropas objetos relacionados con un hecho punibles y en efectos cada uno de los imputados ocultaban en la cintura de sus pantalones un arma de fuego tipo pistola, si el correspondiente porte o la debida autorización legal. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuentes. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrancia la situación. Siguiendo con el análisis Jurídico del presente caso, observa el Tribunal que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1.-)Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-)Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de verdad respecto de un acto concreto de investigación(…)”. Observa el Tribunal que el hecho punible, calificado por el Ministerio Público como el Porte ilícito de Arma de Fuego prevista y sancionada en el artículo 277 del código penal, y del estudio de las actas procesales, que riela a los folio 4, de la presente causa, se encuentra acreditado hecho punible, y merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y dichas actas son elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión de un hecho punible como es el delito de porte ilícito de arma de fuego, sin embargo, por la pena que se llegase a imponer que no excede de diez (10) años, este Tribunal descarta la presunción de fuga, en tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponerles a los imputadas de autos una medida de coerción personal de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse cada (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, para los imputados NELSON JOHANDER URRIETA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 13/01/85 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.567.617 y residenciado en la Urbanización Baraure, Araure, Estado Portuguesa, sector Nro 8, calle N° 11, casa N° 29, de Araure Estado Portuguesa y JOSE ANTONIO LEON RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 27-03-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad 17.796.477 y residenciado en la Urbanización Baraure, Araure, Estado Portuguesa, sector 8, vereda Nro. 2, casa Nro. 26, Araure Estado Portuguesa. Cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de excarcelación y realícese acta de compromiso.
LA JUEZA DE CONTROL N°1
ABOG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. HEMEERY HERNANADEZ.