REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000363
ASUNTO : PP11-P-2004-000363
RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal en virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Luis Rivera, en contra del imputado GERARDO ANTONIO CERON MARTINEZ, Venezolano, cédula de Identidad N° V-10.138.979, de 65 años de edad, casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, domiciliado en la calle los Robles casa número 136 de la Urbanización el Pilar Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con en concordancia con el artículo 417 del código penal. En perjuicio del ciudadano Wilfredo José Jiménez. Encontrándose defendido por el defensora privada, Abg. Florangel Oviedo con domicilio procesal en la ciudad de Acarigua.
LOS HECHOS
Los hechos imputados al ciudadano: Gerardo Antonio Ceron Martínez son los siguientes: el día 21 de marzo del 2002 a las 10:30 horas de la mañana. el ciudadano Gerardo Antonio ceron Martínez cuando iba por la carretera de Acarigua hacia payara pasando los silos nuevos de aso portuguesa frente a la finca agropecuaria durigua, de dicha finca, observo que salio corriendo José hilaron Betancourt para cruzar la carretera y en ese momento en sentido contrario venia una camioneta y le quito la derecha al ciudadano Gerardo Antonio ceron Martínez quien para evitar la colisión con la camioneta giro a su izquierda y en ese momento atropello al ciudadano José hilaron Betancourt, produciéndole las siguientes lesiones: fractura de tercio proximal tibia derecha y tercio proximal de peroné derecho, politraumatismo generalizado con excoriación; lesiones producidas en arrollamiento automotor en accidente vial. Con in tiempo de curación de 45 días y privación de ocupaciones habituales que alcanzó los 60 días de curación, lesiones de carácter grave. Según certificación del médico forense Dr. Luís Sarmiento. Este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal observa que el hecho objeto del proceso, se inicio en fecha 22 de marzo de 2002, desde que sucedieron la colisión entre los dos vehículos y hasta la presente fecha de la solicitud han transcurrido 3 años y 2 meses, según el artículo 108 ordinal 5° del código penal, establece que la acción penal prescribe por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos. En el artículo 109 establece que la prescripción ordinaria comenzara para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, para los delitos de grado de tentativa y frustración desde el día en que se realizó el último de los actos de ejecución; y para los delitos continuados desde el día que cesó la continuación del mismo. Ahora bien, Han transcurrido mucho tiempo y hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación y de existirlos el presente asunto se encuentra prescrito, en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declárale la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8, y como consecuencia el sobreseimiento de la causa de acuerdo con el articulo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Analizadas como han sido las actuaciones procesales, que integran la presente causa, se constata que evidentemente, que por la prescripción de la acción, hay bases legal para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal de Control considera que lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en la citada norma adjetiva penal. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL; SE DECLARA LA EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, a favor del ciudadano: GERARDO ANTONIO CERON MARTINEZ, Venezolano, cédula de Identidad N° V-10.138.979, de 65 años de edad, casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, domiciliado en la calle los Robles casa número 136 de la Urbanización el Pilar Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con en concordancia con el artículo 417 del código penal. En perjuicio del ciudadano Wilfredo José Jiménez. Vencido el lapso legal. Remítase las actuaciones al Archivo Regional. Notifíquese a la víctima.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ANA DILIA GIL.
LA SECRETARIA
Abg. SOL DEL VALLE RAMOS