REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-003507
ASUNTO : PP11-P-2004-000161
RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Vista en Audiencia Preliminar, realizada, con las formalidades de Ley, en virtud, del escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ratificado en este acto por la. Abg. Luís Rivera, en contra del imputado
LISANDRO JAVIER GRANDA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.352.595, domiciliado en la avenida 24 con calle 43, casa N° 8, Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTANCY LIVI GAMARRA LINAREZ. quien se encuentra asistido en esta audiencia por la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES.
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:
LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN.
El Fiscal Primero del Ministerio Público en audiencia oral, le atribuye al imputado LISANDRO JAVIER GRANDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTANCY LIVI GAMARRA LINAREZ., toda vez que fue detenido el día 10 de octubre del 2003, en horas de la tarde, por los Funcionarios Adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez”, al ser señalado por la ciudadana ESTANCY LIVI GAMARRA LINAREZ de ser la persona que conjuntamente con otro sujeto no identificado, quienes portando armas de fuego en momentos en que caminaba por la calle 35 con avenida 28 de Acarigua, bajo amenazas de muerte, la conminaron a entregar sus pertenencias: dos teléfonos celulares, una cadena de oro y dinero en efectivo.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: LISANDRO JAVIER GRANDA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.352.595, domiciliado en la avenida 24 con calle 43, casa N° 8, Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTANCY LIVI GAMARRA LINAREZ
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.
1. –FREDDY MENDOZA.
2. –JUAN RODRIGUEZ.
Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a la Experticia de Regulación N° 9700.058-572-104 de fecha 28-05-04 practicada a los objetos incautados.
5. –FELIX MIGUEL PEÑA ESCALONA.
6. –JOSÉ DAVID LINAREZ QUERO
Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa donde pueden ser citados, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se practico la aprehensión del imputado.
TESTIGOS:
ESTANCY LIVI GAMARRA LINAREZ
Víctima ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 36 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan.
EVIDENCIAS MATERIAL
FASCIMEL, semejante a una pistola de color negro que presenta en su lado izquierdo inscripciones donde se lee “ COLT DOUBLE EAGLE serial MAG-3907, la cual se encuentra en calidad de depósito en el departamento de custodia del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de Acarigua Estado Portuguesa.
LAS PRUEBAS, TANTO TESTIMONIALES COMO EVIDENCIA MATERIAL OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. COMO DELITO DE ROBO A GRAVADO.
PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA
La defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
El Tribunal observa que el imputado de autos nunca se presentó al Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, impuesta por este Juzgado en fecha 13-10-2003, y así mismo tampoco se presentó voluntariamente a las audiencias preliminar convocadas por este del Tribunal, en tal sentido, se le revoca dicha medida de conformidad con el artículo 262 del código orgánico procesal penal y se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. De conformidad con el artículo 250 del mismo código. En la. Comandancia Gral. José Antonio Páez de Acarigua.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado LISANDRO JAVIER GRANDA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.352.595, domiciliado en la avenida 24 con calle 43, casa N° 8, Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTANCY LIVI GAMARRA LINAREZ. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Boleta de reingreso. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N°1
ABG. ANA DILIA GIL LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS.