REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001555
ASUNTO : PP11-P-2005-001555

RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal signada con el Nº PP11-P-2004-000313, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Luis Rivera, en contra del imputado: LEIVIS YOVANNYS FERNANDEZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, soltero, de profesión chofer, titular de la cedula de identidad N°V-10.641.979, residenciado, en la Manzana D, casa N° 06, Urb. Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con en concordancia con el artículo 417 del código penal. En perjuicio del ciudadano Hernán Acosta Pestana. El imputado estuvo asistido en este acto por el defensor público. Abg. Víctor Iglesia.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:



HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El día 08 de Febrero del 2002, a las 12:10 horas del Mediodía, se trasladaba con su vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, tipo sedán, color gris, conducido por Hernán Acosta Pestaña, por la carretera Acarigua Estado Portuguesa, colisionó con un vehículo clase camión, marca ford, tipo plataforma, color azul, conducido por el ciudadano Leivis Yovannys Fernández, que con manifiesta impericia e inobservancia de la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento que regula la conducción de vehículo automotor, violó el canal de circulación de la prenombrada víctima, produciéndoles lesiones identificadas como: “Politraumatismo, Fractura de Fémur Derecho, Fracturas de Arcos Costales Izquierdos IV, V y VI” según certificación del Dr. Luis R. Sarmientos C. Médico Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua.

El Tribunal observa que el hecho objeto del proceso, se inicio en fecha 08 de febrero de 2002, desde que sucedieron la colisión entre los dos vehículos y hasta la presente fecha de la solicitud han transcurrido 3 años y 5 meses, según el artículo 108 ordinal 5° del código penal, establece que la acción penal prescribe por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos. En el artículo 109 establece que la prescripción ordinaria comenzara para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, para los delitos de grado de tentativa y frustración desde el día en que se realizó el último de los actos de ejecución; y para los delitos continuados desde el día que cesó la continuación del mismo. Ahora bien, Han transcurrido mucho tiempo y hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación y de existirlos el presente asunto se encuentra prescrito, en consecuencia, considera que lo procedente es el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Analizadas como han las actuaciones procesales, que integran la presente causa, se constata que evidentemente, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal de Control considera que lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en la citada norma adjetiva penal. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, a favor del ciudadano: LEIVIS YOVANNYS FERNANDEZ por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con en concordancia con el artículo 417 del código penal. En perjuicio del ciudadano Hernán Acosta Pestana. Vencido el lapso legal. Remítase las actuaciones al Archivo Regional. Notifíquese a la víctima.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ANA DILIA GIL.

LA SECRETARIA

Abg. SOL DEL VALLE RAMOS