REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-010271
ASUNTO : PP11-S-2004-010271

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. Zoila Fonseca, donde decreta el ARCHIVO FISCAL de conformidad con el artículo 315 del código orgánico procesal penal, a favor de la imputada: MARIALBA COROMOTO LEAL venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.110, FN. 06-11-72, soltera, de profesión oficio del obrera, residenciado en la Av. 26, con calle 09 y 3, casa s/n, Sector Araure Estado Portuguesa, por la presenta comisión del delito de, DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 36 y 43 ordinal 1° de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano. Asistido en este acto por la defensor público. Abg. Víctor Iglesia. Oídas como ha sido las partes en la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

La Representante Fiscal, quien ratifico la solicitud del Archivo Fiscal, señalando que si bien es cierto que la Corte de Apelaciones declaró nula todas las Actuaciones realizadas en la presente causa y por cuanto considera esta Representante Fiscal que el delito de Droga no tiene Beneficios y es Imprescriptible, por tales razones existe la posibilidad de continuar la averiguación. El Defensor Público Abg. Víctor Abrahán Iglesias, señaló que vista la solicitud de Archivo Fiscal por parte de la Representante Fiscal, considera que es inoficiosa ya que, si bien es cierto, que la Corte de Apelaciones, en fecha 01/03/05, declaró nulo de nulidad Absoluta todas las actuaciones realizadas por la Fiscalía, lo pertinente es este caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa más no el Archivo Fiscal y solicitó le sean devueltas todas las pertenencias a su defendida como es un teléfono celular, en este orden la defensa consigno las facturas originales del Teléfono Celular.

Cabe destacar, que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial en Sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, declaro la Nulidad Absoluta del acta policial de aprehensión de fecha 17-11-04, que rielan a los folios 4 hasta el folio 7, suscrita por los ciudadanos Torralba Castillo José, Hurtado Colmenares Felipe, Duran Gil Carlos, Guevara González Agustín, Bonillas Vargas José, Hernández Alberto, Rivero Carlos, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guarda Nacional y la ciudadana Zoila Fonseca Fiscal Auxilia del Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en el cual, dejan constancia que el día sábado de esta misma fecha, siendo las 5 horas de la tarde, el TTE. (GN) Bustos Gustavo Javier, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Destacamento 41, Tercera Compañía, recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano que no se quiso identificar por medidas de seguridad, informando que en una vivienda ubicada en la Av. 26, con calle 09 y 3, casa s/n, Araure Estado Portuguesa, se dedicaban a la distribución de Drogas, procediendo dicho funcionario, a realizarle llamada telefónica a la ciudadana Abg. Zoila Fonseca Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, posteriormente se constituye una comisión de varios efectivos de la Guardia Nacional y salen en compañía de la Fiscal y se trasladaron hasta dicha vivienda, con los testigos: Molina Sarmiento Franklin Yosmar y Alfredo Rafael Moreno, cuando llegaron al inmueble fueron atendida por una ciudadana que dijo llamarse Manialba Coromoto Leal, quien voluntariamente permitió el acceso a la vivienda, al comunicarle el motivo de la visita, proceden inmediatamente a realizar una inspección al inmueble obteniendo como resultado, que en la parte de la cocina específicamente sobre una mesa se logro detectar, unas bolsa de plástico transparente, contentiva en su interior de unas asistencias, tipo piedra de la presunta droga de la denominada Crack y sobre una repisa de madera, se logro detectar cuatro envoltorios, confeccionados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancias pastosa, tipo piedra denominada Crack se incautaron una serie de objetos relacionas con el manejo de la droga, dos celulares y ciento treinta mil bolívares en billetes de diferentes cantidades. Fonseca Fiscal Auxilia del Fiscalia Séptima del Ministerio Público, siendo esta ultima la que le otorga autenticidad externa al acta, es decir, la reviste de certeza legal, en cuanto a la participación de la imputada en el hecho punible y el consentimiento de esta al permitir voluntariamente la entrada a la vivienda a los funcionarios actuantes. La Corte de Apelaciones considero que en dicho procedimiento no hubo Delito Flagrante, por el contrario considero, violación al debido proceso, por cuanto, el procedimiento policial fue realizado sin orden Judicial. Ahora bien, por mandato constitucional los delitos de narcotráfico, son delitos inprescritibles y en tal sentido, considera esta Juzgadora que no proceden el Sobreseimiento de la Causa.
Vista la Factura de compra N° 313, de fecha 22-09-04 y su respectiva garantía consignada en la audiencia por el defensor, por medio del cual, demuestra la propiedad de un celular marca Motorota, modelo C-210, y solicita la entrega del mismo, y en este mismo acto se acuerda la entrega del mencionado celular. Con respecto al dinero solicitado se niega la entrega, por cuanto no consta en autos que dicho dinero sea propiedad de la imputada, sin embargo, la misma deberá demostrar la propiedad del dinero por un medio ilícito e idóneo, a los fines de la devolución de dichos bienes.
En tal sentido, por todas estas consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Considera Procedente el ARCHIVO FISCAL establecida en el artículo 315 del código orgánico procesal penal y en consecuencia CESA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO que le fue impuesto a la ciudadana: MARIALBA COROMOTO LEAL venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.110, FN. 06-11-72, soltera, de profesión oficio del obrera, residenciado en la Av. 26, con calle 09 y 3, casa s/n, Sector Araure Estado Portuguesa, por la presenta comisión del delito de, DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 36 y 43 ordinal 1° de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena remitir copia certificada de la presente Resolución a la Presidencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la fiscalía de origen.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS