REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-004473
ASUNTO : PP11-S-2003-004473



Visto el oficio N° 2C-AC-857-05, emanado de la Fiscal Segunda del Ministerio Público ciudadana abogada Elida Vargas Fuenmayor, a través del cual remite anexo escrito de archivo Fiscal de la causa seguida a los ciudadanos: RAMON ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, natural de Churuguara, Estado Falcón, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.947.283, nacido el día 12-04-1958, Operador de secado, residenciado en Durigua, sector 3 vereda 6-19 casa No. 1 Acarigua, Estado Portuguesa; SIMON EXTRAÑO BUENDÍA, venezolano, mayor de edad, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 33 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 11.075.467, nacido el día 20-11-1970, Obrero, residenciado en la Urbanización La Laguna, Vereda 9 Sector 1 Casa No. 18 Turén, Estado Portuguesa; CHIRINOS VÍCTOR MANUEL, Venezolano de 32 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 11.075.467, y MENDOZA CAÑIZALES ARCANGEL JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, Titular de ka cédula de identidad N° 9.853.054, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, este juzgador, hecha la revisión de dicho escrito pasa a decidir de la forma que sigue:

Primero: Se desprende de autos que en fecha 20 de Diciembre de 2003, en virtud del cual se impuso a los imputados medidas cautelares sustitutivas. En esa oportunidad el tribunal, resolvió en la forma que se cita a continuación:

“Por los motivos y razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos VICTOR MANUEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 11.541.579, nacido el día 04-10-1971, Operador de máquinas, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Calle 3 con avenida 6 casa No. 7 Turén, Estado Portuguesa, RAMON ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, natural de Churuguara, Estado Falcón, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.947.283, nacido el día 12-04-1958, Operador de secado, residenciado en Durigua, sector 3 vereda 6-19 casa No. 1 Acarigua, Estado Portuguesa; SIMON EXTRAÑO BUENDÍA, venezolano, mayor de edad, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 33 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 11.075.467, nacido el día 20-11-1970, Obrero, residenciado en la Urbanización La Laguna, Vereda 9 Sector 1 Casa No. 18 Turén, Estado Portuguesa; y ARCANGEL JOSE MENDOZA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, de 35 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.853.051, nacido el día 27-05-1968, comerciante, residenciado en la Avenida 54 con 51 del Barrio San Vicente, Acarigua, Estado Portuguesa; a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: REMO MOGNO (Representante de la Empresa ASOPRUAT) José Rivero Leal, José Alberto Peña y Alfredo Díaz, identificados en las actas procésales, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es: en la presentación periódica de cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con las victimas de la presente causa. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente.”



Segundo: De igual forma se evidencia que en fecha 8 de Abril de 2005, el juez de control actuante, al resolver solicitud de la defensa, en la cual solicita se fije plazo prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público para que concluya la investigación acordó textualmente lo siguiente:

“Por los motivos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal actuando en funciones de Control N° 2 ACUERDA fijarle a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público un plazo de cuarenta y cinco (45) días para que concluya la investigación seguida a los imputados RAMON ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, natural de Churuguara, Estado Falcón, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.947.283, nacido el día 12-04-1958, Operador de secado, residenciado en Durigua, sector 3 vereda 6-19 casa No. 1 Acarigua, Estado Portuguesa; SIMON EXTRAÑO BUENDÍA, venezolano, mayor de edad, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 33 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 11.075.467, nacido el día 20-11-1970, Obrero, residenciado en la Urbanización La Laguna, Vereda 9 Sector 1 Casa No. 18 Turén, Estado Portuguesa y acuerda modificar la medida cautelar de la cual viene siendo objeto los imputados, debiendo presentarse los mismos ante la sede de este tribunal una vez cada 30 días.”

Decisión que arropó además al resto de los imputados.

Por otra parte establecido como fue un plazo a la Fiscalía del Ministerio Público para que culminara la investigación y presentara el acto conclusivo respectivo, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta debe proceder atendiendo las previsiones que rigen esta institución, específicamente con miras al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“ART. 314. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”


De dicha norma se establecen varias circunstancias la primera de ellas está referida a que establecido el plazo a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el consecuente acto que corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, es presentar acusación o en su defecto solicitar el sobreseimiento de la causa; Así mismo se desprende que si esta actuación Fiscal no se produce, vencido el plazo fijado o la prorroga otorgada, en caso de haber sido solicitada, el juez debe decretar el archivo de las actuaciones, hacer cesar cualquier medida cautelar impuesta y de la condición de imputado; Y por último la autorización judicial para la reapertura de la investigación, cuando surjan nuevos elementos que justifiquen tal apertura.

En el caso que nos ocupa la ciudadana Fiscal actuó conforme a su entender y actuó de conformidad con la previsión del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“ART. 315. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
( destacado nuestro ).”


De lo cual se deduce que existe unas consecuencias muy similares a las expresadas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la diferencia esencial radica en la penalidad procesal establecida en dicha norma ya que a diferencia de lo que ocurre en el archivo Fiscal, cuando se procede en función del archivo de las actuaciones se requiere autorización judicial para la reapertura de la investigación.

Por ello aceptar que la actuación realizada por la representación Fiscal se encuentra ajustada al debido proceso es descabellado, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa esperar la culminación del plazo fijado a la representación Fiscal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar si la Fiscalía del Ministerio Publico rectifica el acto procesal ejercido y presenta acusación o solicita el sobreseimiento de la causa.

En consecuencia de lo anterior debe declararse sin lugar la solicitud Fiscal y reafirmar las medidas cautelares impuestas a los imputados, dado que la motivación para solicitar el cese de las medidas cautelares no se encuentra ajustada al debido proceso. Notifíquese a la parte solicitante, remítase en su totalidad.

El Juez de Control N° 2


Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abog. Cesar Zambrano