REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001516
ASUNTO : PP11-P-2004-000341


Fiscal: auxiliar Tercero del Ministerio Público Abog. Gustavo Sánchez.
Acusado: José Antonio Pérez Colombo, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio Obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-04-1986, hijo de José Misael Pérez Suárez (v) y Delida Colombo (v), domiciliado en el Barrio Villa Bruzual, Manzana 5, avenida 2, con calle 3, diagonal al Ambulatorio, casa S/N°, cerca del Módulo Policial, Turén Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.642.786
Defensora: Publica Abog. María Gabriela Carmona
Víctima: José Luis Escalona (hoy occiso)
Audiencia: Preliminar
Decisión: apertura a Juicio
Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. SILBERTO TREMARIA, en contra del imputado José Antonio Pérez Colombo, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio Obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-04-1986, hijo de José Misael Pérez Suárez (v) y Delida Colombo (v), domiciliado en el Barrio Villa Bruzual, Manzana 5, avenida 2, con calle 3, diagonal al Ambulatorio, casa S/N°, cerca del Módulo Policial, Turén Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.642.786, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abog. María Gabriela Carmona y a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS ESCALONA; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

En uso de la palabra concedida el Fiscal auxiliar del Ministerio Público, Abog. Gustavo Sánchez narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de imputación; Ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación; Calificó jurídicamente los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso JOSE LUIS ESCALONA; Solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del acusado, y finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.

Acto posterior el imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer rendir declaración.

Por su parte la ciudadana defensora solicitó la no admisión de la acusación por no cumplir con lo establecido con lo establecido en el Artículo 326 Ordinal 3° y en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y si el Tribunal no está de acuerdo, señaló desistir de la promoción de pruebas realizadas cursantes al folio 116 de la primera pieza por ser extemporáneas y solicitó que su defendido continué disfrutando de la medida cautelar de la cual goza.

Posteriormente se le cede la palabra a la representante de la victima ciudadanos Julio César Escalona y Eglis, quienes cedieron la palabra al Abogado Asdrúbal León, quien señalo, que solicitaba que sea admitida la acusación; Señaló que el señor Julio César es testigo del hecho alevoso y cobarde ya que debe hacerse justicia en este caso ya que el occiso dejó dos niños, era muy trabajador y señaló que se adhería a la acusación presentada por la Fiscalía.

Luego este tribunal oídas las pretensiones de las partes pasa a resolver las mimas de la forma que sigue:
Los hechos imputados ocurrieron en fecha 01 de Mayo de 2004, en horas de la noche , en la calle principal del caserio Los Caballos, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, cuando el imputado JOSÉ ANTONIO PÉREZ COLOMBO, utilizando un arma blanca ( cuchillo ) le causó al hoy occiso Escalona Sánchez José Luis una herida punzo penetrante en la región Costal del lado derecho la cual le produjo la muerte.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESCALONA SANCHEZ JOSÉ LUIS.

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:

• Acta Policial levantada por el funcionario policial CASTAÑEDA VÍCTOR , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
• Inspección ocular N° 1108, realizada por los funcionarios agentes Victor Castañeda y Julio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
• Inspección ocular N° 1109, realizada por los funcionarios agentes Víctor Castañeda y Julio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
• Acta de Declaración de la Ciudadana Maibelis del Carmen Colmenarez Mijarez.
• Acta de Declaración del Ciudadano Escalona Sánchez Julio Cesar.
• Acta de Declaración del Ciudadano Ramón de Jesús González.
• Acta de Declaración del Ciudadano Pineda Rivero Arbe Emilio.
• Acta de levantamiento del cadáver del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de José Luis Escalona.
• Protocolo de autopsia N° 142-04, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de José Luis Escalona.
• Con la certificación del acta de defunción correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de José Luis Escalona.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado José Antonio Pérez Colombo, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio Obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-04-1986, hijo de José Misael Pérez Suárez (v) y Delida Colombo (v), domiciliado en el Barrio Villa Bruzual, Manzana 5, avenida 2, con calle 3, diagonal al Ambulatorio, casa S/N°, cerca del Módulo Policial, Turén Estado Portuguesa, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Luis Escalona.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: José Antonio Pérez Colombo, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio Obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-04-1986, hijo de José Misael Pérez Suárez (v) y Delida Colombo (v), domiciliado en el Barrio Villa Bruzual, Manzana 5, avenida 2, con calle 3, diagonal al Ambulatorio, casa S/N°, cerca del Módulo Policial, Turén Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Luis Escalona.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:

• Testimonial en calidad de experto del Dr. Franco García médico Anatomopatólogo forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación al examen medico forense practicado a la víctima.
• Testimonial en calidad de experto de al Dra. Eva Duran Blanco médico Anatomopatólogo forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la autopsia realizada a la misma.
• Víctor Castañeda y Julio Pérez funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la inspección ocular N° 1108 y 1109.
TESTIGOS:

Testimonial de los ciudadanos:

• Maibelis del Carmen Colmenarez
• Escalona Sánchez Julio Cesar.
• Ramón de Jesús González.
• Pineda Rivero Arbe Emilio.
• Guarico Francisco.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se admite para ser incorporada al juicio por su lectura el acta de defunción correspondiente al hoy occiso José Luis Escalona Sánchez.

Así mismo se inadmiten para ser incorporadas al juicio mediante su lectura las inspecciones oculares 1108 y 1109; ya que las mismas no son de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como excepción al principio de la oralidad.

EXIBICIÓN DE PRUBAS

Se admiten para su exhibición de conformidad con la normativa del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el acta de levantamiento del cadáver N° 1019, suscrito por el experto Fanco García; El protocolo de autopsia N° 142-04 practicado a la víctima; y las inspecciones oculares 1108 y 1109.


DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Presentado como fue por la defensa escrito de promoción de excepciones, pruebas y solicitud de sobreseimiento este tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal que: “ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se halla querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.”

Así mismo establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el defensor: “Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en la demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal penal, mediante las siguiente excepciones de previo y especial pronunciamiento…”

De dichas normas se deduce pues que las excepciones en la fase preparatoria deben ser planteadas ante el juez de control, y en las demás fases, entre las que se encuentra la fase preliminar, deben plantearse en las oportunidades previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ante el juez competente. Ello pues adminiculado con la previsión del artículo 328 del mismo Código nos hace concluir que las excepciones planteadas por el ciudadano defensor debieron ser planteadas por escrito hasta cinco días antes de la fecha fijada para ventilar la audiencia preliminar. Así mismo su promoción de pruebas.

Dicha previsión lejos de constituir un mero formalismo procesal constituye una garantía de que se cumpla la igualdad procesal y se garantice un debido proceso, lo cual evita que el mismo se convierta en una especie de estadium procesal, sin reglas preconcebidas.

Por ello ha de declararse que la promoción de excepciones y de pruebas hechas por el defensor del imputado, en su oportunidad han de tenerse como extemporáneas por lo que hay que declararlas inadmisibles. Así se decide.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole a los imputados que en la presente causa por las circunstancias, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

Así mismo se ratifica las medidas cautelares de las cuales viene siendo objeto el imputado, hasta tanto se verifique la audiencia de juicio Oral y Público.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: José Antonio Pérez Colombo, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio Obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-04-1986, hijo de José Misael Pérez Suárez (v) y Delida Colombo (v), domiciliado en el Barrio Villa Bruzual, Manzana 5, avenida 2, con calle 3, diagonal al Ambulatorio, casa S/N°, cerca del Módulo Policial, Turén Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Luis Escalona.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba. Así mismo se inadmiten por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa del imputado.

TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano José Antonio Pérez Colombo.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano