REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000237
ASUNTO : PP11-P-2004-000237
Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. MOISES CORDERO, en contra del imputado WILLIAMS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS, Venezolano, natural de Acarigua, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer , titular de la cédula de identidad N° 12.091.056, residenciado en la calle 9, entre avenidas 24 y 25, casa s/n°, Araure Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Privada Abogado Maggly Toro y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN GUDIÑO; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
Iniciando el acto, la representación Fiscal, narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de imputación; Ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación; Calificó jurídicamente los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa JACKELIN DEL CARMEN SANCHEZ; Solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del acusado, y finalmente solicito se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.
Posteriormente el apoderado del Querellante, Abg. José Lorenzo Jiménez, señaló que es necesario señalar al señor Jorge Eliezer como victima, por cuanto no a podido recuperado de las lesiones recibidas por él, su examen médico forense desapareció misteriosamente de la Fiscalía Primera y se realizó nuevamente un examen forense el cual fue desechado por la Fiscalía al momento de la acusación; señaló que el imputado manejó de manera ilegal violando la normativa legal ocasionando muchos heridos además de la occisa y señaló que admitió su culpabilidad por cuanto reparó el vehículo de la hoy occisa, señaló que ratificaba a una testigo presentada por ellos y pidió que se ordenara la apertura de un juicio al imputado, en virtud de que indicó que el primer informe médico se desapareció misteriosamente de la Fiscalía Primera.
Con referencia a la última aseveración el fiscal solicitó que la victima y el querellante indicaran la fecha en que fue llevado el primer informe médico con el fin de corroborar con medicatura forense, para solicitar copia del mismo.
Posteriormente la defensora, indicó que negaba, rechazaba y contradecía la acusación por no existir suficientes elementos de convicción en contra de su defendido; Se acogió a la comunidad de la prueba en cuanto le favorezca y señaló algunas declaraciones, en especifico en este momento la que esta inserta en el folio 33 y señaló que de ella se evidencia la imprudencia del otro conductor y leyó un articulado donde se señala que esta prohibido cambiar de canal continuamente; Posteriormente leyó otras declaraciones que beneficia según su criterio a su defendido y se preguntó si el otro conductor disminuyó la velocidad sin tomar en cuenta el riesgo para los otros conductores que venían detrás de él, tal como lo señala el reglamento de la Ley de Transito e indicó algunos artículos de la dicha Ley de Transito, señaló que una imprudencia fue lo que ocasionó el accidente, aunque la misma fuera con la buena intención de ayudar a un accidentado y señaló que la hoy occisa actuó de forma imprudente y negligente al bajarse del vehículo por el lado izquierdo, que da a la avenida y no por el lado derecho que sería lo correcto; Señalo que trajo a las actas un tabulador de rastros de frenos, para indicar que el rastro de frenos y la carga llevada por él hace imposible que su camioneta de transporte desarrollara una gran velocidad que dejara ese rastro más si se detenía constantemente para subir y bajar del colectivo; Indicó que si la Fiscalía no señaló como victima al ciudadano Jorge Eliezer Rodríguez mal puede el presentarse como querellante en el presente proceso y solicitó no se admita la querella por no cumplir con los requisitos mininos establecidos en la Ley y solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa por no existir suficientes elementos de convicción en contra de su defendido y solicitó que no se admitan las acusaciones y pidió que sea admitida las pruebas presentadas por ellos.
Por su parte el imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó NO estar dispuesto a declarar.
La victima, en uso de la palabra concedida señaló que lo dicho por la abogado de la victima es falso, ya que quien cometió la imprudencia en un primer término fue el imputado y pidió que el juicio se lleve de la forma más correcta.
Luego este juzgador pasa a analizar la acusación y evidencia:
Los hechos imputados por la representación Fiscal ocurrieron en fecha 31 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, cuando la víctima JACKELIN DEL CARMEN SANCHEZ, se encontraba estacionada en su vehiculo automotor MARCA FORD, MODELO ZAPHIR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS ABT-287; en la avenida los Pioneros adyacentes a ceramicas GARCO Acarigua Estado Portuguesa, cuando la Unidad de Transporte Público MARCA SUPER CONDOR, MODELO FORD, CLASE CAMIONETA, TIPO MINIBUS, COLOR BLANCO, AÑO 1992 conducida por el ciudadano WILLIANS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS, trata de rebasar a evidente exceso de velocidad por el canal derecho de la vía el vehiculo automotor MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, conducido por el ciudadano SILVANO ARNOLDO PÉREZ; en ese momento la hoy occisa JACKELIN SANCHEZ, se iba a bajar de su vehiculo; Siendo arrollada por la buseta conducida en flagrante violación a las normas contenidas en la Ley de Transito Terrestre y su reglamento, causándole la muerte en forma instantánea a la víctima hoy occisa y en la colisión se producen heridos de carácter leves.
Sin embargo al entrar a determinar los elementos de convicción para estimar si efectivamente existe prueba de su acaecimiento y si existe fundados elementos que hagan presumir que el imputado es el autor de dicho hechos este juzgador evidencia lo siguiente:
A los folios 7, 8, 23, corren inserta actuaciones emanadas de los funcionarios de Transito Terrestre, en donde se da cuenta del procediendo realizado y se establecen quienes son las víctimas en la presente causa.
Más al presentar su acusación el ciudadano Fiscal no menciona a estas personas, ni para sobreseer ni para acusar, lo cual a criterio de este juzgador, constituye una total indefensión para estos ciudadanos.
En este sentido es preciso dejar claro el deber de este juzgador ante esta situación y al efecto se citan las normas que rigen la materia:
El segundo aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “el Estado Protegerá a las víctimas de delitos comunes …”
El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal que la protección de la víctima y la reparación del daño a que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal.
En este mismo sentido la parte infine del encabezamiento del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal señala que los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos ( los de la víctima ).
A todas luces se observa la clara intención del legislador de salvaguardar los derechos de las víctimas, sin que esa protección nunca debe perjudicar las prerrogativas del imputado.
Por lo cual es preciso dejar claro el criterio de este juzgador y señalar que en el caso que nos ocupa existe flagrante violación del principio de igualdad procesal y del debido proceso, lo cual debe ser subsanado con el objeto de salvaguardar las garantías señaladas.
Dichas violaciones se encuentran materializadas cuando la Fiscalía del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en desmedro de las posibles víctimas del caso, sin hacer pronunciamiento sobre el acto conclusivo que con respecto a ellas procede, por ello lo procedente ha de ser rechazar la acusación Fiscal y ordenar su rectificación, la cual deberá presentarse dentro de los 10 hábiles siguientes a que la Fiscalía reciba las actuaciones, y en la cual debe valorarse los derechos de las personas que se encuentran mencionadas en la investigación como víctimas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se ha presentado querella, pero considera este juzgador que para entrar a estudiar la misma es necesario pronunciamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, quien es la titular y rectora de la investigación, sobre la titularidad de la condición de víctima por parte del querellante para conocer si existe o no cualidad subjetiva para sustentar querella, por ello la misma será estudiada una vez el Fiscal del Ministerio Público haga la subsanación referida anteriormente.
Remítase la presente a la Fiscalía del Ministerio Público
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
Abg. Cesar Zambrano