REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003665
ASUNTO : PP11-P-2005-003665
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. Moisés Raúl Cordero, en el cual solicita sea decretada libertad plena del imputado: Yhoangel Bairos Gainza, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.601.891, residenciado en el barrio la “San Vicente”, Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se detuvo por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; se convoca a audiencia oral por cuanto la solicitud, si bien no da lugar a contradictorio en cuanto a la solicitud de libertad plena se hace necesario plantear varias circunstancias a saber:
El Fiscal del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando que su solicitud de libertad plena se basa en que fueron consignados la documentación legal de la referida arma de fuego que demuestra ser propiedad del imputado de autos.
Por su parte el imputado impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó de forma clara NO querer rendir declaración.
Por su parte la defensa señaló que se adhería a la solicitud del Ministerio Público.
Ahora bien analizadas las actas que conforman la presente investigación observa este juzgador:
Las medidas cautelares por su naturaleza, tienen u fin eminentemente instrumental, en el sentido que sólo deben ser aplicadas cuando el proceso lo necesite para evitar que el imputado abuse de su libertad, bien sustrayéndose del proceso o bien obstaculizando actos específicos de la investigación.
En el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público considera que no es necesario imposición de medida cautelar alguna y por ello solicita se decrete libertad plena, y siendo que el es el director del proceso y la persona que sabe la necesidad de la imposición de medida cautelar, es por lo que ha de declararse con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia la libertad plena del imputado.
Sin embargo, considera este juzgador que el Fiscal del Ministerio Público debe orientar su investigación a indagar mejor la existencia de hecho punible que juzgar, dado que el mismo señala que existe acreditado propiedad del arma, de lo cual discrepa este tribunal, por cuanto un justificativo de testigo no es el instrumento idóneo para realizar el traslado de la propiedad del arma ( a través de un “regalo”). Por otra parte, siguiendo los lineamientos de la Ley para el desarme, dicha arma debe ser decomisada y enviada a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, ya que para la presente fecha se encuentran suspendidos todos los portes de armas y sólo son permitidos los que sean expedidos por la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional, aunado al hecho de que las transacciones con armas de fuegos deben ser autorizadas por esta misma Dirección. En consecuencia considera este juzgador que el ciudadano de autos, hasta lo que va de investigación no ha logrado demostrar que tiene el respectivo permiso para portar el arma de fuego incautada, por lo que debe tenerse que ese porte es ilícito, salvo prueba en contrario.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano: Yhoangel Bairos Gainza, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.601.891, residenciado en el barrio la “San Vicente”, Acarigua, Estado Portuguesa, a partir de la presente fecha y de manera inmediata, por solicitud Fiscal.
Líbrese los oficios correspondientes. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
EL SECRETARIO
ABG. Cesar Zambrano